República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 29 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2012-000004

PARTE DEMANDANTE: LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ DE ROJAS

APODERADA JUDICIAL: LILIAN ESCALONA, IPSA Nº 63.278

PARTES DEMANDADA: LAS EMPRESAS VITALIM, C,.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente MOLVENCA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.973.805, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de Enero de 2012, en contra de las empresas y solidariamente a la empresa VITALIM, C.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), para que convinieran o a ello fueren condenados por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 26 de mayo del 2003 comenzó a trabajar como Auxiliar de Personal de las dos primeras empresas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 AM a 12:00 M y luego de 1:00 PM a 5:00 PM, devengando un ultimo salario mensual de 4.588,50 Bs., diario 152,95 Bs. siendo despedida sin justa causa en fecha 12 de Agosto de 2011, por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales menos los adelantos hechos por la Empresa para un monto total de 34.680,22 Bs. Más los intereses generados por retardo en el pago, la indexación judicial y las costas procesales. Por ultimo solicita las planillas 14-100, 14-03 para el Seguro Social y para el pago del Seguro de Paro Forzoso.

Constando la notificación de la parte demandada en fecha 14 de Marzo de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada LILIAN ESCALONA, y por las demandadas el Abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificado como ha sido el presente asunto y visto que no hubo contestación de la demanda no hay confrontación del escrito libelar, por lo que no hay distribución de la carga de la prueba, sin embargo este juzgador tendrá que decidir en base a lo alegado y probado en autos, siempre que este ajustado a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales referentes a:
-Recibos de liquidación de vacaciones. Documentos privados conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser original y como constancia del pago de vacaciones del periodo 2004-2005. (F.108).
-Recibos de liquidación de utilidades. Documentos privados conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio como constancia del pago de utilidades de los periodos 01-06-2006 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 31-05-2008 y año 2010. (Folios 109-111).

Prueba de exhibición empresas VITALIM, C.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA)
-Libros de utilidades y libros de vacaciones de dichas empresas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Recibos de pago de utilidades de dichas empresas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Recibos de pago de vacaciones de dichas empresas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. No fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial ciudadanos:
-Andy Manuel Rodríguez Madera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.398, Yilber Neomar Alvarado Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-13.985.518, y Francilina Villamar Rubio Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.950. No comparecieron para dar su testimonio por lo que se declara desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales referentes a:
-Expediente laboral de la trabajadora Lisbeth Hernández. Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como evidencia del cargo desempeñado, liquidaciones de prestaciones sociales, pago de vacaciones periodos 2009-2010, 2004-2005, 2008-2009, 2010-2011, 2007-2008, 2006-2007, antigüedad julio 2010-junio 2011, intereses de antigüedad acumulada, antigüedad adicional art 108, y el ultimo salario devengado por la actora. (Folios 114-190).

Prueba de informe
-Respuesta de Oficio 1152-2014 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (Folios 205-207). Documento público administrativo el cual fue impugnado, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que del mismo no se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo o si fue inscrito o no por la empresa demandada en el seguro social.

Prueba de Inspección Judicial
-Respuesta de Oficio Nº 1153-2014 del Juzgado del Municipio Bruzual. No consta en autos dicha inspección, por lo que se declara desierto el acto.

El día Jueves dieciocho (18) de junio de 2011, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora LISBETH YAJOMIR HERNÁNDEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.805, representada por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la parte demandada representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la demanda así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito libelar, y evidenciándose que no hubo contestación de la demanda operando una admisión de los hechos relativa, este sentenciador procederá a sentenciar conforme al material probatorio aportado por las partes, teniéndose como cierto la existencia de la relación de trabajo, y el salario devengado por la actora, todo ello en virtud de la planilla de liquidación que riela al folio 116, así como que fue despedida tal como consta en autos al folio 115 carta de despido .

Del Material probatorio aportado, se desprende un cúmulo de recibos de pagos de los cuales se evidencia la cancelación a la actora de conceptos como antigüedad art. 108, antigüedad art. 125, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, pago de día libre feriado, bono post-vacacional por lo que los mismos se tienen como parte de pago de lo reclamado, teniéndose que proceder a la deducción de dichos montos del calculo aritmético final de la presente decisión.

En virtud de que se encuentra demostrada la relación de trabajo y por cuanto de los medios probatorios se constata el pago de ciertos conceptos este sentenciador considera procedente los siguientes, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

Los salarios para calcular los diferentes conceptos serán los que constan en los recibos de vacaciones, utilidades y en las planillas de liquidación de prestaciones sociales pagados a la trabajadora según constan en autos. Folios 108-111 y 116-132, 160, 161,171, y 172.
Igualmente de la revisión de los recibos aportados en el expediente no constan los salarios o sueldos devengados por la trabajadora en los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, por lo que la empresa VITALIM, C.A, deberá proveerle al experto las nóminas de pago de este concepto en los mencionados años.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral por cada año a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas serán calculadas de conformidad con las cláusulas 25 de la contratación colectiva de 1996-1999 que rige hasta el año 2005, cláusula 21 de la contratación colectiva de 2006-2009 y cláusula 33 de la contratación colectiva de 2009-2012

En relación al Bono Post-vacacional/Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, serán calculados de conformidad con las cláusulas 25 de la contratación colectiva de 1996-1999 que rige hasta el año 2005, cláusula 21 de la contratación colectiva de 2006-2009 y cláusula 33 de la contratación colectiva de 2009-2012.

En cuanto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, serán calculadas de conformidad con las cláusulas 27 de la contratación colectiva de 1996-1999 que rige hasta el año 2005, cláusula 22 de la contratación colectiva de 2006-2009 y cláusula 34 de la contratación colectiva de 2009-2012.

En cuanto a la Indemnización adicional al Preaviso del articulo 108 e indemnización sustitutiva del Preaviso serán calculados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Asimismo, se deberá deducir del monto total que resulte de la experticia, los montos que ya fueron cancelados por la demandada. Folios 108-111 y 116-132, 160, 161,171, y 172.

En relación a la entrega de planillas 14-100, 14-03 para el seguro social y para el pago de paro forzoso, se ordena a las empresas VITALIM, C.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), a la entrega de las mencionadas planillas a la ciudadana: LISBETH YAJOMIR HERNÁNDEZ DE ROJAS.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: LISBETH YAJOMIR HERNÁNDEZ DE ROJAS, en contra de las empresas VITALIM, C.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada las empresas VITALIM, C.A, AGROPECUARIA VITA, C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), a pagar a la demandante ciudadana: LISBETH YAJOMIR HERNÁNDEZ DE ROJAS, los conceptos de antigüedad art. 108 LOT vacaciones vencidas y fraccionadas, bono post vacacional-bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización adicional al preaviso del art. 108 LOT, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No se Condena en costas por cuanto la misma no fue totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 5:00 de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández