República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 05 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000053

RECURRENTE: ERNESTO RAMON ESPINOZA CUENCA

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, y BEATRIZ DE BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.492, y Nº 30.898, respectivamente

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0096/2012, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 057-2012-01-00171.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abg. Miriam Ylumina Silva de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.492, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ernesto Ramón Espinoza Cuenca, Titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143, contra la Providencia Administrativa Número 0096/2012 de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el mencionado ciudadano contra la empresa ARCILLA VENEZOLANA, C.A, (ARVECA) .
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la Abg. Miriam Ylumina Silva de Salas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0096/2012 de fecha 30 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ernesto Ramón Espinoza Cuenca, contra la empresa ARCILLA VENEZOLANA, C.A, (ARVECA). Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 30 de Julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy dicto la providencia Nº 0096/2012, la cual fue declarada sin lugar, basando su motivación en las alegaciones provenientes de la representación judicial de la empresa requerida, que adujo ante esa sede que el reclamante había abandonado su puesto de trabajo por lo que su despido era justificado, expresa la representante judicial porque el trabajador faltó de manera injustificada los días 24, 25, 27, y 28 del mes de febrero 2012, por lo que consignó por ante ese despacho Calificación de Despido, la cual le fue asignada el Nº 057-201-00182, dicha calificación alegada por la empresa no fue admitida declarando no reconocer la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, por todos los alegatos llevados por la representación de la empresa.
El juzgador administrativo determina que todo lo controvertido en el presente procedimiento se concreta en lo alegado por la accionada, que el trabajador accionante literalmente abandonó su puesto de trabajo, donde el trabajador solo pedía ante la sede laboral en el iter administrativo una decisión favorable para que se procediera al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fue despedido el día 24-02-2012, el día 25 era sábado, y como ya había sido despedido por lo que nunca le notificaron que ese día sábado 25 de febrerote 2012 se iba a dictar una charla, y siendo un hecho su despido, por lo que decidió ya el día lunes emprendió a hacer el reclamo correspondiente del despido injustificado, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy…ese día no fue atendido en dicha sede porque habían muchas personas que atender, por lo que le dijeron que pasara el siguiente día 28 de febrero de 2012, donde hizo la formal demanda y fue admitida el 01 de marzo de 2012…
Tal situación fue aprovechada por la apoderada judicial de la parte demandada, para llevarlo a la sede administrativa donde se ventilaba el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de esa manera lograr una providencia administrativa a su favor, obrando de mala fe, faltando a los principios establecidos en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 2º, actuando con temeridad y mala fe, haciéndose en consecuencia, la empresa responsable de los daños causados al trabajador ahora recurrente... y hace incurrir a la Inspectoria del Trabajo para que declarara sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivo por el cual se solicita al ciudadano Juez de esta sede Contencioso Administrativa, que tome las medidas necesarias, ordenando que se anule la providencia administrativa…ordenando que se dicte una nueva con lo que verdaderamente sucedió…
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa se fundó en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que afecta el elemento causal del Acto Administrativo, de modo que en los casos como el delatado, se constate que la causa apreciada por la administración para dictar el acto no se correspondía con la realidad, el mismo debe ser nulo, por ser injustificado y en consecuencia ilegal…
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25 de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la parte recurrente ciudadano: ERNESTO RAMON ESPINOZA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.143, debidamente asistido por las profesionales del derecho MIRIAM SILVA y BEATRZ SEQUERA DE BENITEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.492 y 30.898 respectivamente.
Así mismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el tercer interviniente, no comparecieron a la celebración de este acto por medio de representante legal constituido ni a través de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y promovió como medios probatorios: escrito en nueve (09) folios útiles.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 13 de de Abril de 2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte recurrente a través de las profesionales del derecho: SEQUERA DE BENITEZ BEATRIZ y MIRIAN SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 108.492 respectivamente, así mismo comparecieron las profesionales del derecho LUCIA DI ROSA HERNANDEZ y YARISOL FIGUEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.329 y 40.560, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Arcilla Venezolana, C.A (ARVECA),Tercer interviniente.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos, de la siguiente manera:

PARTE RECURRENTE:
A) Prueba documental referente a:
-Recibo de pago Nomina semanal paqueros, estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, como demostrativo de la cualidad del trabajador recurrente al servicio de la empresa Arcilla Venezolana, C.A (ARVECA). (Folio 54 primera pieza).

B) Prueba de informes: Oficios:
-1) A LA CAJA REGIONAL DE SEGURO SOCIAL, A los folios 03 al 05 de la segunda pieza riela Oficio OASFL Nº 1082 emitido por dicho organismo público donde se desprende que: el ciudadano: ERNESTO RAMÓN ESPINOZA CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143, fue registrado como asegurado por parte de la empresa Arcilla Venezolana, C.A (ARVECA), Nº patronal Y-16000442, con fecha 01-09-2000 y fecha de egreso 01-06-2014, dicha información no es relevante para la resolución del presente asunto.

-2) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Al folio 13 de la segunda pieza riela oficio Nº 010/2015, emitido por dicho organismo público donde se desprende que: Constató que la entidad de trabajo Arcilla Venezolana, C.A (ARVECA), interpuso por ante ese despacho Solicitud de Calificación de Falta en fecha 01 03 2012, contra el trabajador ERNESTO RAMÓN ESPINOZA CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143, signado con el numero de expediente 057-2012-01-00182. Y en fecha 28 02 2012 el ciudadano: Ernesto Ramón Espinoza Cuenca, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143, interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado 057-2012-01-00171, dicha información es relevante para la resolución del presente asunto.

B) Prueba de exhibición, referente a:
-a) Todo el expediente laboral correspondiente al ciudadano: ERNESTO RAMON ESPINOZA CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143. Documento Privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual fue Exhibido. Manifestó la parte recurrente que en dicho expediente cursa una constancia de egreso del IVSS del trabajador en el año 2014 la cual consideró falsa y solicita la consideración del ciudadano Juez. Sin embargo, ejercer interviniente insistió en la valoración de esta prueba. Este juzgado lo desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

-b) Controles de entrada y salida correspondientes a todos los trabajadores del periodo comprendido entre los meses de enero-junio de 2012. No fue exhibida por el tercero interviniente por considerar que la misma es impertinente e impropia. La parte Recurrente solicita al Tribunal la consecuencia del Art.82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgado los desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

-c) Las formas 14-02, 14-03 Y 14-100 correspondientes al ciudadano: ERNESTO RAMON ESPINOZA CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143 respecto al Instituto Venezolano del Seguro Social. No fue exhibida. La parte Recurrente solicita al Tribunal la consecuencia del Art.82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgado los desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

d) Listado de personas que han laborado en la entidad de trabajo desde el año 2011 hasta 2012. Fue Exhibida. Fueron impugnados y desechados. Este listado configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no es valorado por este tribunal, por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

- e) Recibos de pago de nomina semanal paqueros, vacaciones, utilidades, y cualquier pago que le hubiera sido realizado al recurrente durante el periodo comprendido del año 2011 hasta 2012, similares al consignado como anexo letra “A”, (folio 54) en el escrito de medios probatorios incoado por el trabajador en sede administrativa. Fue Exhibida. La parte Recurrente los impugnó y los desconoció y solicitó el desecho de esta prueba. Sin embargo, la tercer interviniente insiste en la valoración de esta prueba. Estos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no son valorados por este tribunal por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

-f) Horarios de trabajo debidamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de esta localidad correspondientes al año 2012. No fueron exhibidos por considerar la tercer interviniente que los mismos son impertinentes e impropios. La parte Recurrente solicitó al Tribunal la consecuencia del Art. 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgado los desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

-g) Calificaciones de falta incoadas por la entidad de trabajo correspondiente a los trabajadores durante el periodo correspondiente del mes de enero a junio 2012. No fueron exhibidas por considerar la tercer interviniente que las mismas son impertinentes e inconducentes. La parte Recurrente solicita al Tribunal la consecuencia del Art.82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte interesada tuvo oportunidad para oponerse y no lo hizo. Estas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, sin embargo, no son valoradas por este Tribunal, por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

C) Prueba Testimonial:
ELIO RUBEN MOTA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.355. Le fueron leídas las generales de ley y se procedió a su juramentación. Fue interrogado por la representación judicial de la parte recurrente, la tercer interviniente no ejerció el derecho a repreguntas por considerar que el interrogado demostró interés manifiesto y que esta prueba no arroja ningún interés a lo recurrido.

En cuanto a los testigos YOHANDRY RODRIGUEZ ESCALONA, ARGENIS ESPINOZA y DARWIN DANIELO DIAZ DOUGLAS, no comparecieron a la audiencia, por lo que se declara desierto el acto.


TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso.

DE LOS INFORMES
A los folios 88 al 96 de la pieza N° 2 cursa escrito de informe consignado por la Abg. Yarisol Figueira, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, igualmente alega que la parte actora confundió totalmente el proceso y planteo una controversia que nada se relaciona con Nulidades de Actos Administrativos, además no tiene claro que son los actos administrativos, sus características, sus requisitos y los vicios de nulidad absoluta y/o relativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita el análisis minucioso de la presente causa y con todos los pronunciamientos legales proceda a declarar SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad, por no haber llenado los requisitos y extremos necesarios.
A los folios 98 al 100 de la pieza N° 2 cursa escrito de informe consignado por la Abg. Miriam Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, y solicita que evacuadas como han sido las pruebas presentadas aportadas por su representado y los requisitos de ley en el presente Recurso de Nulidad se sirva declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por ante este despacho, anulando la Providencia Administrativa Nº 0096/2012 de fecha 30 de Julio de 2012.
Concluida la sustanciación del expediente pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. Miriam Ylumina Silva de Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ernesto Ramón Espinoza Cuenca, contra la Providencia Administrativa Número 0096/2012 de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el mencionado ciudadano contra la empresa ARCILLAS VENEZOLANAS, C.A, (ARVECA).
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la accionante, que el acto recurrido se fundó evidentemente en un falso supuesto, entendido éste como aquél en que incurre la administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, caso en el cual estamos en presencia de falso supuesto de hecho, pues en efecto este vicio de falso supuesto afecta el elemento causal del Acto Administrativo; de modo que en los casos como el delatado, se constate que la causa apreciada por la administración para dictar el acto no se corresponda con la realidad, el mismo debe ser declarado nulo, por ser injustificado y en consecuencia ilegal…

Vicio por falso supuesto de hecho:
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la misma Sala mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
Así las cosas, con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
Vistos y revisados los recaudos administrativos consignados al presente expediente a los folios veintiuno (21) al ochenta y dos (82), de la pieza Nº 01, debidamente certificados por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal, los valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la variedad de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.

De igual manera, visto y analizado que en el acto administrativo impugnado el Inspector del Trabajo determinó que “siendo la accionada quien tiene la carga de probar sus alegaciones de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que la misma mediante su actividad probatoria logro desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud, este despacho estima que la misma no debe prosperar toda vez que el accionante no hizo uso de las herramientas procesales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil para oponerse a las pruebas promovidas por la representación patronal, dicho esto, la misma queda desestimada y así se decide”.

Este sentenciador, conforme a lo anteriormente planteado, estima que el alegado vicio de falso supuesto de hecho denunciado en la presente causa no existe, razón por la cual tal denuncia, no puede prosperar en razón de que, el acto administrativo impugnado, no adolece de los vicios delatado. Por lo tanto, su conformidad con el derecho ha quedado debidamente establecida y, en consecuencia, el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. Miriam Ylumina Silva de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.492, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ernesto Ramón Espinoza Cuenca, Titular de la cedula de identidad Nº 10.368.143, contra la Providencia Administrativa Número 0096/2012 de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el mencionado ciudadano contra la empresa ARCILLA VENEZOLANAS, C.A, (ARVECA). En consecuencia, se confirma la valides del acto administrativo, tanto en su motivación de hecho como de derecho.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la declaratoria SIN LUGAR de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese a la Empresa ARCILLA VENEZOLANA, C.A, (ARVECA). A la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 4:10 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández