REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de Junio del 2015.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000319
ASUNTO : FP11-R-2015-000074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL RIVAS ALCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.490.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN MARKETING MTX, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de Trabajo KIMBERLY – CLARK VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ACOSTA Y SILVIA CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.041 y 106.843, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de abril de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2014-000319, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de abril de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado por esta Alzada en fecha 23 de abril de 2015, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta (30) de abril de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación, esta alzada en virtud de la complejidad del presente asunto, difirió la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuando sean las dos horas y veinte minutos de la tarde. En ese mismo acto la parte actora recurrente consigna original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha once (11) de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal REPROGRAMA la lectura del dispositivo oral del fallo para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, a las diez (10:00 a.m), en estricto acatamiento de la Resolución Nro. 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se da Lectura del Dispositivo Oral del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente. Dejando expresa constancia la Secretaria de Sala la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la IMCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos. Este Tribunal previo análisis de las actas procesales, la sentencia recurrida, el video de la Audiencia de Apelación, y la Jurisprudencia patria declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se REVOCO la sentencia recurrida de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asimismo ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE APELACION:
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ El motivo de mi apelación es en contra la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo (10ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que para esa fecha que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar no pude asistir en virtud que estaba indispuesto de salud y como se puede apreciar a los autos yo soy el único apoderado judicial que consta a los autos, se presentó un hecho sobrevenido y en virtud de eso se justifica que es un hecho fortuito y causa mayor por lo cual no pude asistir a la audiencia preliminar, en este sentido yo quisiera consignar en esta instancia un justificativo médico en la cual prueba que el día que correspondía la audiencia preliminar concurrí a una cita medica, el cual me determino una lumbalgia Mecánica, en virtud de ello y buscando una excepción que presenta el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordene la Reposición de la Causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar.”
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada de autos no compareció a la audiencia de Recurso de apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez A-quo estableció en su sentencia las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, Martes Ocho (08) de abril de 20152012, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatuitario. Igualmente, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solidariamente demandada KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., por medio de sus represéntate legal Abogada MARIA ALEGANDRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 107.041, según instrumento poder que consigna en este mismo acto y el cual se ordena agregara loa autos. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:
• El motivo de mi apelación es en contra la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo (10ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que para esa fecha que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar no pude asistir en virtud que estaba indispuesto de salud y como se puede apreciar a los autos yo soy el único apoderado judicial que consta a los autos, se presentó un hecho sobrevenido y en virtud de eso se justifica que es un hecho fortuito y causa mayor por lo cual no pude asistir a la audiencia preliminar, en este sentido yo quisiera consignar en esta instancia un justificativo médico en la cual prueba que el día que correspondía la audiencia preliminar concurrí a una cita medica, el cual me determino una lumbalgia Mecánica.”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la Apertura de la audiencia preliminar.
DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la Apertura de la celebración de la audiencia preliminar, es la parte actora quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el Recurso de apelación. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2015, consignó documental la cual riela al folio 92 del respectivo expediente.
1.- Original de Justificativo médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, emitida por el Dr. ERNESTO CHACON, M.P.P.S. 6407, de fecha 07/04/2015, en la misma se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, compareció por ante ese Hospital con LUMBALGIA MECANICA, por lo que éste Juzgador considera que en este caso, el referido instrumento constituye un documento público administrativo, se valora conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el ciudadano José Gregorio Ascanio, acudió en fecha 07/04/2015, y fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad, viendo que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la Apertura de la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).
En esta sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.
Ahora bien, considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Sobre lo anterior tanto la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se entiende por caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad como aquel suceso que no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Observa esta alzada que en el presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llegando a la convicción ésta alzada que si existen causas que justifican que el actor incompareciera a la Apertura de la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandante recurrente a la Apertura de la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara procedente la presente denuncia, asimismo se REPONE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte demandada de autos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, el fundamento de la parte demandante, la sentencia recurrida, esta alzada funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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