REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Junio del año 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FH15-X-2015-000063

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.367.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.109.536, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.949.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES G.J.M C.A.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Junio de 2015, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha once (11) de Junio del año 2015, siendo el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-001205, y un (01) cuaderno separado de INHIBICIÓN, signado con el Nro. FH15-X-2015-000063; proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; planteada en fecha Nueve (09) de Junio de 2015, por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada causa genérica contenida en la sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza VICARLI MONTES HERRERA, como Juez Suplente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la mismo aduce estar incursa dentro de la causal prevista en la sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, dicha acta se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En el día de hoy, martes nueve (09) de junio del 2015, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza (S) a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente: es el caso que en fecha 21-05-2015, recibí notificación de parte del Inspector de Tribunales, ciudadano: JAVIER PARRA PEREZ, credencial Nº 104, sobre el reclamo que hiciera en mi contra el abogado GERMAN QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, ante la Inspectoría General de Tribunales, por unas presuntas irregularidades que –en el decir del referido abogado- habría cometido mi persona en el conocimiento del juicio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001273, y en el Recurso de Invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en los cuales el citado abogado es parte, siendo este el segundo reclamo presentado en contra de mi persona por el mencionado profesional de derecho; y que a todas luces es más que evidente el malestar que le causa al abogado mi actuar en la referida causa, no solo expuesto con este segundo reclamo, si no haciéndolo a viva voz en los pasillos del Palacio de Justicia, manifestando su inconformidad y emitiendo improperios sobre mi persona, poniendo en tela de juicio mi honestidad, integridad y honradez, valores morales que han sido el pilar que ha regido el ejercicio de mis funciones dentro y fuera de esta Institución que tan dignamente represento.
Como quiera que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá; y las acusaciones realizadas por el abogado GERMAN QUIJADA en contra de mi persona, han causado un estado de ánimo, que no me permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad, dañando mi competencia subjetiva, y aún cuando este escenario no se encuentra previsto en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición fundada en sentencia Nº 899/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato de dicha causa, pues carecería de imparcialidad para decidirlo; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto, absteniéndome de conocer de la presente causa, así como también, de cualquier otra causa en donde esté profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con lo establecido por nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación ha causado un estado de ánimo, que no le permite tramitar ni juzgar con imparcialidad, dañando su competencia subjetiva, y que le puede afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Instancia del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 P.M).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ