REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz diecisiete (17) de junio de dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000518.
ASUNTO : FP11-R-2015-000091.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.543.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449.-.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.583.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución en fecha siete (07) de mayo de 2015, emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS y providenciado en esta Alzada en fecha once (11) de Mayo de dos mil quince (2015), conformado por tres (03) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la Ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.543.914, debidamente representada por el Ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL debidamente representada la misma por la Ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.583, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos FRANCISCO MEDINA SALAS, en su condición de parte Demandante Recurrente y la ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, en su condición de parte Demandada Recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual éste Tribunal fijó fecha para el día jueves cuatro (04) de junio de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia de Recurso de Apelación.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, se celebró la Audiencia de Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad de la presente causa éste Tribunal difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuando sean las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha once (11) de Junio de 2015, se celebró Audiencia Oral y Pública de Recurso de apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando éste Tribunal SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 45.449, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente y CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.583, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.543.914, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL.


Este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Este Recurso de Apelación esta basado en una sentencia que fue dictada el pasado 25 de abril por motivos de Prestaciones Sociales, ante una renuncia justificada que hicimos valer, ratificamos, e inclusive en la promoción de pruebas, y que en la sentencia fue desechada simplemente por el sentenciador de juicio, el basa su sentencia en que el actor no probó que efectivamente el despido fue justificado, que hubo una renuncia voluntaria por cuanto constaba en autos presentada por ambas partes, una carta de renuncia voluntaria que hizo la trabajadora y que recibió el patrono el mismo día que elaboró de su puño y letra, el sentenciador de juicio laboral en su sentencia de fecha 25 de abril dice que una prueba suficientemente amplia, un informe de investigación penal que hizo la seguridad del Banco, no le dio valor probatorio porque según éste sentenciador de juicio, esta prueba que se emitió de parte de la misma demandada y que por eso no le da ningún valor probatorio, invocando el principio de la alterabilidad de la prueba, nosotros no estamos de acuerdo con eso, por cuanto esa prueba de 150 paginas, cursante a los folios 56 al 156, es una prueba que fue aportada por la parte demandante ante una inspección judicial que solicitamos en la sede del BOD, en la sede principal de Alta Vista. También apelamos por cuanto los cálculos que hace el sentenciador violan el derecho, violan la ley, por cuanto fue hecho con una especie de cálculo que se hacia de la ley derogada del 97 para cuando existió el corte de cuenta, la ley del trabajo del año 90 que se puso en vigencia el 01/05/91 y hablaba de una doble indemnización y eso no existe al menos que sea reconocido el despido injustificado que no se hizo, también habla de unas cuestiones que no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, el sentencio en base a una cláusula del contrato colectivo, Cláusula Nº 12, que nunca se menciono ni en la demanda ni en la audiencia de juicio, cuestiones que nosotros consideramos que no están ajustada ni al derecho ni a los demandados ni a lo que establece la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores puesta en vigencia el 07 de mayo de 2012. En eso se fundamenta nuestra apelación ciudadano juez.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Nosotros atacamos la sentencia dictada por el Tribunal tercero de juicio únicamente, por la condenatoria del pago de una supuesta indemnización por una cláusula 12 de la Convención Colectiva, buscando y en aras de la verdad toma esta aplicación del referido concepto de una hoja de liquidación consignada en nuestro escrito de pruebas, que cursa en el folio 55 de la pieza Nro. 02 del expediente. En esta hoja de liquidación se puede apreciar que de las indemnizaciones aparece un concepto de indemnización de la cláusula 12 de la Convención Colectiva, también es cierto que en la deducciones, si verificamos el concepto es el mismo concepto tanto de la indemnización como de la acreditación, por lo que mi representada pago de manera oportuna el referido concepto

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de febrero de 2002, suscribiendo un contrato individual de trabajo con el cargo de asesora de negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., con un salario mensual de Bs. 5.000,00, la trabajadora laboro en esas condiciones de trabajo hasta el 02 de mayo del 2014, cuando la Directiva del Banco Occidental de Descuento, la obligo bajo amenazas y amedrentamientos de denunciarla a las autoridades penales, a redactar una carta de renuncia, de su puño y letra, que aparecen recibida por la entidad de trabajo el mismo día 02 de mayo de 2014, con una antigüedad de 12 años, 2 meses y 28 días.
Aduce que la trabajadora estaba estafando al Banco B.O.D. porque compro en diciembre del 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados, con los pasajes a través de la agencia M & K Tours, C.A., quien le había vendido los pasajes por intermedio de una persona llamado Carmen Rosa, habiendo adquirido los pasajes en un paquete turístico cuya inicial fue de Bs. 10.000,00 y que resultaron los pasajes falsos, según la empresa M & K Tours, C.A., la Entidad Bancaria B.O.D., acusa a la trabajadora sin pruebas de haber realizado varias solicitudes de dólares de Cadivi, con esa misma Banca B.O.D, donde laboro por mas de 12 años ininterrumpidamente, que no tenia conocimiento de que los pasajes eran falsos, que no conocía a la persona que le vendió esos pasajes, y que no tomo ningún dinero en efectivo aprobado por cadivi, de la institución bancaria.
En fecha 2 de mayo de 2014, ante el trato desconocido y el hostigamiento de parte de sus supervisores inmediatos, la trabajadora interpone una renuncia justificada ante el patrono.
Arguye que la demanda el pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, que su salario diario normal a su egreso fue de Bs. 166,66, devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensual.
Esgrime que demanda prestación de antigüedad 759 días x Bs. 234,25 S.D.I. devengando al egreso Bs. 177.795,75.
Indica que demanda indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 177.795,75.
Esgrime que por el concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 30.225,25.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.666,30 por vacaciones y bono vacacional años 2013 y 2014.
Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.666,40, por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año.
Alega que la sumatoria de todos los conceptos da una totalidad de Bs. 401.149,45.
Aduce que demanda las costas procesales, la corrección monetaria o indexación de la suma demandada y la mora que generan los intereses.
Alega que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Esgrime que admite como un hecho cierto que la demandante, presto sus servicios para la demandada desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 02 de mayo de 2014, ocupando como último cargo el de Asesora de Negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., cumpliendo con la hora de descanso reglamentaria.

Aduce que admite como un hecho cierto que recibió en fecha 02 de mayo de 2014, la carta de renuncia redactada de puño y letra de la demandante.
Hechos Negados:
Alega que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por este por no ser procedentes en el presente caso.

Aduce que niega rechaza y contradice por ser falso que en fecha 02 de mayo de 2014, la Directiva del Banco Occidental de Descuento, obligara, bajo amenazas y amedrentamientos de denuncia a las autoridades penales a la demandante, ni bajo ninguna otra forma o modalidad para que redactara de su puño y letra una Carta de Renuncia. Lo cierto es que en fecha 02 de mayo de 2014, se recibió carta de renuncia redactada de puño y letra.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso que la Directiva del BOD alegue que la trabajadora estaba estafando al Banco BOD, porque la demandante compro en diciembre de 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados con los pasajes y a través de la Agencia M & K Tours, C.A. Ya que lo cierto fue que enviaron una comunicación por parte de la comisión administradora de divisas Cadivi donde informa que se procesaron solicitudes con pasajes falsos y, en tal sentido, las mismas fueron negadas, exhortando al banco a realizar las investigaciones correspondientes.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante recibiera trato desconsiderado y hostigamiento por parte de sus supervisores inmediatos. Pues el hecho de que los supervisores inmediatos le solicitaron información sobre la irregularidad sucedida en el proceso de solicitud de divisas.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante interpusiera una renuncia injustificada ante su patrono. Lo cierto fue que la demandante presento su renuncia.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante no se le diera oportunidad de redactar la carta de renuncia por otro medio o forma. Pues la misma fue redactada de manera voluntaria por la demandante y recibida por su representada como aceptación de la voluntad de poner fin a la relación laboral.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 5.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 166,66, siendo el salario real mensual devengado para el momento de la renuncia la cantidad de Bs. 4.927,00, es decir un salario diario normal de Bs. 164,23. El cual evidencia de los recibos de pagos promovidos en la debida oportunidad procesal.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 759 días por el salario diario integral de Bs. 234,25, PATRA un total de Bs. 177.795,75, por concepto de prestación de antigüedad.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 177.795,75, ni ninguna otra cantidad, por este concepto de indemnización equivalente por despido injustificado.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 30.225,25, por concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad laboral acumulada en la contabilidad de la empresa, en vista que BOD como entidad financiera posee una cuenta de fideicomiso a todos sus trabajadores en donde se abonan de manera legal los intereses generados por las cantidades acreditadas y ahorradas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación de trabajo terminó bajo la figura del retiro justificado para que le corresponda a la trabajadora la indemnización equivalente a la antigüedad; igualmente va dirigida a determinar la procedencia, o no, de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, y la fracción de los mismos; utilidades. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Cursante al folio 66 de la Primera Pieza del expediente, copia de carta de renuncia, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
Cursante al folio 67 de la Primera Pieza del expediente, copia de constancia de trabajo la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA., aunque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.
Cursante a los folios 70 al 85 de la Primera Pieza del expediente, recibos de pago de los años 2002, 2013 y 2014, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.
Inspección Judicial:
La misma corre inserta a los folios 81 al 84, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la LOPTRA.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
1.- Marcadas “B” cursante al folio 90 de la Primera Pieza del expediente original de carta de renuncia escrita a puño y letra de la actora, la cual no fuer impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
2.- Marcadas “C1” al “C166” cursante a los folios 91 al 261 de la Primera Pieza del expediente recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
3.- Marcadas “D1” al “D32” cursante a los folios 02 al 34 de la segunda Pieza del expediente solicitudes de adelanto de prestaciones sociales fiduciarias con sus anexos, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
4.- Marcadas “E1” al “E21” cursante a los folios 34 al 54 de la segunda Pieza del expediente recibos de pago de vacaciones, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
5.- Marcadas “F” cursante al folio 55 de la Segunda Pieza del expediente hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora por no estar firmado por ella y nunca lo recibió, la parte demandada insistió en la misma y este juzgador no le da valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por la demandante y es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba.
6.- Marcadas “G1” al “G103” cursante a los folios 56 al 156 de la segunda Pieza del expediente informe de investigación realizado por la seguridad del Banco, los cuales fueron impugnados y los mismo indican que se aperturó una investigación penal. por lo que no se le da valor probatorio por cuanto la misma es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba.
Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar que la renuncia fue justificada en los términos planteados. Igualmente dada la admisión de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio, corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan, según sus dichos, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la liberación de los conceptos demandados.
Ahora bien, la parte actora aduce que ella fue objeto de un acoso laboral por cuanto la empresa cuando se le abrió una investigación por un asunto relacionado con unos dólares entregados en forma fraudulenta, y que por esa razón procedió a presentar su renuncia ante la empresa en forma justificada,
Para decidir la presente denuncia, este juzgador pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentran cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia de renuncia presentada por la ciudadana NANCY CABANILLAS, escrita con su puño y letra, adminiculada a la documental cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la LOPTRA, mediante la cual se evidencia que la trabajadora en fecha 02-05-2014 presentó su renuncia en forma voluntaria sin que la parte actora haya señalado en su escrito que su renuncia obedeció a alguna forma de instigación o acoso que justifique una renuncia justificada.
Como quiera que la carga de la prueba de esta denuncia le corresponde a la parte actora y ésta no pudo probar su alegato, es forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia y así se establece.
Seguidamente, pasa este juzgador a revisar los demás conceptos demandados; en cuanto a la relación de trabajo, éste no es un hecho controvertido ya que la demandada reconoció tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora y su fecha de inicio en el trabajo.
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y terminó la misma, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este juzgador debe utilizar para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad, lo previsto en la nueva ley, que establece el doble cálculo de la antigüedad y aplicar el monto que sea más favorable al trabajador.

La nueva ley establece que la antigüedad es cancelada a base de 30 días por cada año completo de trabajo, con el último salario integral generado por el trabajador. Como quiera que la actora tuvo un tiempo de servicios de 12 años y un mes; se debe multiplicar los 12 años por 30 días, para un total de 360 días de antigüedad a salario integral. Como el último salario integral fue de (Bs. 234,03) se multiplica por los 360 días para un total de antigüedad de (Bs. 84.250,80).
Ahora bien, como el monto mayor es el resultado de la aplicación del nuevo régimen prestacional, este juzgador determinó que lo que le corresponde al trabajador por antigüedad es la cantidad de (Bs. 84.250,80). Y así se establece.
Por otro lado, se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio, que la actora realizó varias solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Hecho éste que no fue negado por la actora en la audiencia de juicio por lo que queda aceptado como cierto, es por ello que se debe descontar de la antigüedad calculada el monto adelantado por antigüedad alegado por la demandada de (Bs. 36.417,97).
Igualmente, alegó la empresa demandada la existencia de un fideicomiso a favor de los trabajadores, lo cual quedó demostrado con las solicitudes de retiro realizada por la trabajadora, ya que las planillas correspondientes y cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza se refieren a solicitud de anticipo de antigüedad fiduciaria, y como quiera que la demandada manifestó en su contestación de la demanda que existen depositados en esa cuenta fiduciaria la cantidad de (Bs. 34.182,05), este monto también debe ser rebajado del cálculo efectuado, para que quede pendiente por pagar a la trabajadora, la cantidad de (Bs. 13.650,78). Cantidad esta que deberá pagar la empresa al trabajador por antigüedad generada durante la relación de trabajo. Como quiera que este monto no ha sido cancelado se ordena el pago de los intereses que esta cantidad haya generado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto que designe el juez de la ejecución.
En cuanto a los intereses generados por la antigüedad, al haber estado depositado la antigüedad en un fideicomiso, esos intereses se generaron en la cuenta de fideicomiso y deben estar depositadas en la cuenta de la trabajadora, por lo que la demandada no debe cancelar interese sobre la antigüedad depositada. Y así se establece.
Asimismo, la demandada debe autorizar al banco donde está abierta la cuenta fiduciaria la entrega de la cantidad que se encuentra depositada a favor de la trabajadora. Y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados del año 2013-2014, la parte demandada en su contestación de la demanda no hizo rechazo de estos conceptos, y como quiera que de las pruebas aportadas por la demandada, corre inserto al folio 55 de la segunda pieza el documento de HOJA DE LIQUIDACIÓN, la cual fue desconocida por la parte actora y quedó sin valor alguno, este juzgador en busca de la verdad, toma como indicio a favor del trabajador que la demandada sí adeuda los conceptos de vacaciones equivalente a la cantidad de 37 días a salario normal (Bs. 164,23) y se ordena su pago por la cantidad establecida por la demandada de (Bs. 6076,63); asimismo, adeuda el bono vacacional tal como lo demandó la actora de 26 días a salario normal de (Bs. 164,23), para un total de (Bs. 4.269,98). Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas la parte demandada tampoco rechazó este concepto por lo que se aplica el razonamiento antes invocado para las vacaciones y le corresponde a la trabajadora la fracción de un mes completo de trabajo equivalente a (5) días, pagado por la cantidad de (Bs. 164.23) para un total de (Bs. 821,15). Y así se establece.
En cuanto a las utilidades y la fracción del año 2014 la parte demandada no rechazó dicho concepto, por lo que le corresponde a la actora el concepto demandado, e igualmente como se dijo up supra la demandada no rechazó dicho concepto por lo que le corresponde a la trabajadora el mismo. Y de las pruebas se evidencia en la documental cursante al folio 55 de la segunda pieza que la demandada admite la deuda por utilidades por la cantidad de (Bs. 7.171,52) y así se ordena cancelar. Y así se establece.
Igualmente se desprende del la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que la demandada adeuda a la trabajadora el salario de dos días trabajador y la indemnización de la cláusula 12 de la Convención Colectiva, y como quiera que esos conceptos no fueron demandados y se evidencia de la documental mencionada que existe esa deuda, este juzgador en aplicación del principio de búsqueda de la verdad y como quiera que esa prueba es una admisión de la demandada que adeuda esos conceptos este juzgador ordena el pago de los días de trabajo adeudados y la indemnización de la cláusula 12 de la convención, por la cantidad de (Bs. 328,47) y por la cantidad de (Bs. 10.650,92). y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar demanda presentada por la trabajadora.”


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:

• “La demandada no probo que el retiro fuera justificado, puesto que consta una carta de renuncia voluntaria y no consideró el retiro justificado alegado, puesto que, consta informe de investigación penal y el juez no le dio valor probatorio a la prueba cursante el folio 103, ni las cursantes del folio 56 al 156, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba.
• También, apelamos por que los cálculos violan el derecho del trabajador, puesto que, se realizaron tomando en cuenta la forma de cálculo derogada y no la forma de cálculo de la Ley vigente, la cual es más beneficiosa para el trabajador y por último, menciona y condena una cláusula 12 de la Convención Colectiva que nunca fue discutida en el juicio y tampoco fue demandada”

De las delaciones planteadas en audiencia por el actor no se puede extraer clara y directamente ningún vicio de los que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se puede deducir que la apelación es genérica, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“Las sentencias serán nulas.
1.- Por faltar las determinaciones en el artículo anterior;
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no apare4zca que sea lo decidido;
4.- Cuando sea condicional o sea ultra petita.”

No obstante ello, esta alzada, al analizar los hechos denunciados como errores cometidos por el juez A quo en su sentencia, se constató que el demandante alegó haber renunciado de manera voluntaria y justificadamente, lo que equivale a un despido justificado, por lo tanto y siendo planteado así, se trata de una aseveración del actor que pretende unas indemnizaciones a partir de desvirtuar hechos concretos que constan en el expediente, como lo es el hecho de que consta una carta de renuncia voluntaria, por tanto, debía probar que el retiro fue producto de presiones y manipulaciones dolosas de la demandada que llevaron a renunciar a la trabajadora, en este sentido, señala el actor que al efecto el A quo no le dio valor probatorio al Informe de Investigación Penal, pues bien, se puede observar que, en la sentencia apelada el Juez, al folio diez (10), de la segunda pieza, hace la siguiente consideración:

“…6.- Marcadas “G1” al “G103” cursante a los folios 56 al 156 de la segunda Pieza del expediente informe de investigación realizado por la seguridad del Banco, los cuales fueron impugnados y los mismo indican que se aperturó una investigación penal. por lo que no se le da valor probatorio por cuanto la misma es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba…”

Concluye esta alzada que, el Juez A quo NO incurrió en vicio alguno al apreciar que la prueba aportada por la demandada no se le diera valor probatorio al estar en contra del principio de alteridad de la prueba, puesto que sólo intervino la demandada en su creación y aporte. Y así se establece.

Igualmente se denuncia que, la sentencia del A quo violó los derechos de la parte actora al calcular los montos a pagar, tomando en cuenta la forma de cálculo derogada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A este respecto, nuevamente esta superioridad al hacer un análisis detallado de la sentencia aquí apelada, NO encuentra esta alzada que el A quo se haya subvertido el orden legal en cuanto a la aplicación del método de cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la actora, máxime, si la representación judicial de la parte actora no señala de manera específica en que punto de los cálculos no se encentra de acuerdo, no obstante ello, encuentra esta alzada que los cálculos realizados por la sentencia apelada se encuentran en total apego a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:
Como punto único de su apelación denunció la condenatoria de un concepto establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento, BOD, Banco Universal, siendo que, al folio 55 de la segunda pieza del presente expediente consta la acreditación, o sea, el pago de ese concepto y toma como base de su condena una prueba desconocida y dejada sin efecto y valor alguno en el debate probatorio.

A este respecto esta alzada, advierte que, la parte demandante en su exposición reconoce que ciertamente no demando este concepto y que no entiende como el juez A quo condenó un concepto que no fue debidamente demandado ni discutido en audiencia, no obstante ello, pese a que la demandada recurrente no delató con precisión el vicio que, a su decir, adolece la sentencia del A quo, pasa esta superioridad a considerar los hechos planteados en la audiencia de apelación como un vicio de la sentencia consistente en el vicio de incongruencia positiva por ultra petita, señalando, además que, no se incurre al hacerlo en el vicio de suplir defensas de la parte, virtud del criterio contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión expediente N° 03-2144, de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante la que se dejó sentado que: “…Partiendo de la base, de que el Juez conoce el derecho, pudo el a quo, encuadrar la situación expuesta, en el supuesto que corresponde, sin que eso implicara suplirle argumentos a las partes…”; puesto que la demandante evidenció y describió las circunstancias del vicio; es este sentido y volviendo al vicio delatado, en lo que en lo que respecta al vicio de ultra petita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión contenida en el expediente N° 2001-000606, de fecha 5/02/2002;al delinear lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente le imputa a la sentencia recurrida en casación el vicio de actividad de incongruencia positiva o por exceso.

Ahora bien, el vicio delatado por el formalizante, se sustenta en los siguientes pasajes de la sentencia objeto del presente recurso:

“Establecidos como fueron los hechos y derechos controvertidos en el presente proceso, tenemos que del análisis probatorio realizado se desprende:
ABELARDO VALIÑO/ Utilidades fraccionadas... Salario base de cálculo-diferencia de prestaciones sociales... Así tenemos que a los efectos de la antigüedad legal, corresponde al ciudadano Abelardo Valiño, la cantidad de ....para obtener como resultado una diferencia a favor del actor de bolívares setecientos cincuenta y seis mil quinientos dos con doce céntimos (Bs. 756.502,12), cantidad que deberá cancelar la empresa al actor. Así se establece.
Así conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, no canceladas por la empresa demandada. En consecuencia, procede la cancelación de dichos intereses, calculados desde el momento en que de acuerdo a la ley, debieron generarse hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Se ordena el cálculo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto...
Intereses sobre la prestación de antigüedad según la Constitución Vigente.... se ordena el pago de intereses moratorios causados desde la fecha en que entró en vigencia nuestra Carta Magna hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo... Indexación Judicial...esta Indexación debe ser calculada por el Juez de la causa, previa solicitud al Banco Central de Venezuela del Índice inflacionario acumulado en el Área Metropolitana de Caracas, desde las respectivas fechas en que terminaron los nexos laborales entre los accionantes y la empresa demadandada...
EDMUNDO VILLASANA/ .....Intereses sobre prestaciones sociales... Intereses sobre la prestación de antigüedad, según la constitución vigente... Indexación Judicial.... (vide: folios 456 al 460 de la segunda pieza del expediente).


Es con relación a los pasajes precedentemente copiados de la recurrida, que el formalizante entiende que el Juez de la última instancia extendió la decisión más allá de los límites del problema judicial a él sometido.

En efecto, señala el formalizante en su delación que, “en la demanda no consta que la parte actora hubiera pedido el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991”, y que por lo tanto “el cobro de intereses sobre prestaciones sociales no formó parte de las peticiones esgrimidas por los accionantes en su demanda, razón por la cual ese concepto no formó parte del tema judicial sometido a la decisión de la recurrida, y por ello, nuestra representada no se defendió contra el mismo”

Ahora bien, efectivamente, al realizar la Sala una exhaustiva lectura al escrito introductivo del presente proceso -libelo de la demanda-, constata que entre las pretensiones de los accionantes no se encuentra el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo antes evidenciado pone de relieve que la recurrida, al condenar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, quedó manifiestamente incursa en el motivo de casación de forma de incongruencia positiva.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Al aplicar la Sala los criterios antes señalados, a la denuncia sub iudice, queda obligada a declarar procedente el vicio de actividad propio de la recurrida, de incongruencia positiva delatado por el formalizante. Así se declara…”


Ahora bien, efectivamente, al realizar esta alzada una exhaustiva revisión al escrito contentivo del libelo de la demanda donde y de las pretensiones que conforman este asunto, se constata que entre las pretensiones del accionante no se encuentra la reclamación del concepto contenido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento BOD, Banco Universal, aseveración que encuentra coincidencia con lo declarado por el actor en la audiencia de apelación; observa esta alzada que, ciertamente como apunta el recurrente, el fallo recurrido está inficionado del vicio de incongruencia positiva por ultra petita, en virtud de que concedió más de lo pedido a la parte actora. Por consiguiente, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, dada la procedencia de la precedente delación. En consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Apelación, se ANULA la sentencia recurrida y pasa esta alzada a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Esta alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

La trabajadora NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN esgrime que, comenzó a prestar servicios en fecha 04 de febrero de 2002, suscribiendo un contrato individual de trabajo con el cargo de asesora de negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., con un salario mensual de Bs. 5.000,00.

Continúa alegando que, la trabajadora laboró en esas condiciones de trabajo hasta el 02 de mayo del 2014, cuando la Directiva del Banco Occidental de Descuento, la obligo bajo amenazas y amedrentamientos de denunciarla a las autoridades penales, a redactar una carta de renuncia, de su puño y letra, que aparecen recibida por la entidad de trabajo el mismo día 02 de mayo de 2014, con una antigüedad de 12 años, 2 meses y 28 días.

Así las cosas señala la trabajadora que, a su ves, la demandada insistía que ella estaba estafando al Banco B.O.D. porque compro en diciembre del 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados, con los pasajes a través de la agencia M & K Tours, C.A., quien le había vendido los pasajes por intermedio de una persona llamado Carmen Rosa, habiendo adquirido los pasajes en un paquete turístico cuya inicial fue de Bs. 10.000,00 y que resultaron los pasajes falsos, según la empresa M & K Tours, C.A., la Entidad Bancaria B.O.D., y en este sentido, acusa a la trabajadora sin pruebas de haber realizado varias solicitudes de dólares de Cadivi, con esa misma Banca B.O.D, donde laboro por mas de 12 años ininterrumpidamente, que no tenia conocimiento de que los pasajes eran falsos, que no conocía a la persona que le vendió esos pasajes, y que no tomo ningún dinero en efectivo aprobado por cadivi, de la institución bancaria.

Por las razones aquí descritas, continúa alegando que, en fecha 2 de mayo de 2014, ante el trato desconocido y el hostigamiento de parte de sus supervisores inmediatos, la trabajadora interpone una renuncia justificada ante el patrono; y que por consiguiente, la demanda el pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, que su salario diario normal a su egreso fue de Bs. 166,66, devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensual.

Esgrime que demanda prestación de antigüedad 759 días x Bs. 234,25 S.D.I. devengando al egreso Bs. 177.795,75.
Indica que demanda indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 177.795,75.

Esgrime que por el concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 30.225,25.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.666,30 por vacaciones y bono vacacional años 2013 y 2014.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.666,40, por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año.

Alega que la sumatoria de todos los conceptos da una totalidad de Bs. 401.149,45.
Aduce que demanda las costas procesales, la corrección monetaria o indexación de la suma demandada y la mora que generan los intereses.
Alega que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE:

Consecuentemente con lo anterior, alega la entidad de trabajo demandada, que admite como un hecho cierto que la demandante, presto sus servicios para la demandada desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 02 de mayo de 2014, ocupando como último cargo el de Asesora de Negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., cumpliendo con la hora de descanso reglamentaria.

Aduce que admite como un hecho cierto que recibió en fecha 02 de mayo de 2014, la carta de renuncia redactada de puño y letra de la demandante.

En este mismo orden, alega que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por este por no ser procedentes en el presente caso.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que, en fecha 02 de mayo de 2014, la Directiva del Banco Occidental de Descuento, obligara, bajo amenazas y amedrentamientos de denuncia a las autoridades penales a la demandante, ni bajo ninguna otra forma o modalidad para que redactara de su puño y letra una Carta de Renuncia. Lo cierto es que en fecha 02 de mayo de 2014, se recibió carta de renuncia redactada de puño y letra.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso que la Directiva del BOD alegue que la trabajadora estaba estafando al Banco BOD, porque la demandante compro en diciembre de 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados con los pasajes y a través de la Agencia M & K Tours, C.A. Ya que lo cierto fue que enviaron una comunicación por parte de la comisión administradora de divisas Cadivi donde informa que se procesaron solicitudes con pasajes falsos y, en tal sentido, las mismas fueron negadas, exhortando al banco a realizar las investigaciones correspondientes.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante recibiera trato desconsiderado y hostigamiento por parte de sus supervisores inmediatos. Pues el hecho de que los supervisores inmediatos le solicitaron información sobre la irregularidad sucedida en el proceso de solicitud de divisas.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante interpusiera una renuncia injustificada ante su patrono. Lo cierto fue que la demandante presento su renuncia.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante no se le diera oportunidad de redactar la carta de renuncia por otro medio o forma. Pues la misma fue redactada de manera voluntaria por la demandante y recibida por su representada como aceptación de la voluntad de poner fin a la relación laboral.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 5.000,00, es decir, un salario diario normal de Bs. 166,66, siendo el salario real mensual devengado para el momento de la renuncia la cantidad de Bs. 4.927,00, es decir un salario diario normal de Bs. 164,23. El cual evidencia de los recibos de pagos promovidos en la debida oportunidad procesal.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 759 días por el salario diario integral de Bs. 234,25, PATRA un total de Bs. 177.795,75, por concepto de prestación de antigüedad.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 177.795,75, ni ninguna otra cantidad, por este concepto de indemnización equivalente por despido injustificado.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 30.225,25, por concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad laboral acumulada en la contabilidad de la empresa, en vista que BOD como entidad financiera posee una cuenta de fideicomiso a todos sus trabajadores en donde se abonan de manera legal los intereses generados por las cantidades acreditadas y ahorradas.

Una vez planteado los alegatos de ambas partes pasa a considerar esta alzada los limites de la controversia:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación de trabajo terminó bajo la figura del retiro justificado para que le corresponda a la trabajadora la indemnización equivalente a la antigüedad; igualmente va dirigida a determinar la procedencia, o no, de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, y la fracción de los mismos; utilidades. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

Cursante al folio 66 de la Primera Pieza del expediente, copia de carta de renuncia, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

Cursante al folio 67 de la Primera Pieza del expediente, copia de constancia de trabajo la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA., aunque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.

Cursante a los folios 70 al 85 de la Primera Pieza del expediente, recibos de pago de los años 2002, 2013 y 2014, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.

Inspección Judicial:
La misma corre inserta a los folios 81 al 84, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la LOPTRA.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.
Documentales:
1.- Marcadas “B” cursante al folio 90 de la Primera Pieza del expediente original de carta de renuncia escrita a puño y letra de la actora, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
2.- Marcadas “C1” al “C166” cursante a los folios 91 al 261 de la Primera Pieza del expediente recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

3.- Marcadas “D1” al “D32” cursante a los folios 02 al 34 de la segunda Pieza del expediente solicitudes de adelanto de prestaciones sociales fiduciarias con sus anexos, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

4.- Marcadas “E1” al “E21” cursante a los folios 34 al 54 de la segunda Pieza del expediente recibos de pago de vacaciones, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
5.- Marcadas “F” cursante al folio 55 de la Segunda Pieza del expediente hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora por no estar firmado por ella y nunca lo recibió, la parte demandada insistió en la misma y esta Alzada no le da valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por la demandante y es una prueba que proviene de la demandada, y según el principio de alteridad de la prueba, no puede ella misma crear prueba.

6.- Marcadas “G1” al “G103” cursante a los folios 56 al 156 de la segunda Pieza del expediente informe de investigación realizado por la seguridad del Banco, los cuales fueron impugnados y los mismo indican que se aperturó una investigación penal, por lo que no se le da valor probatorio por cuanto la misma es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba.

Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA LO SIGUIENTE:

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgado Superior al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar que la renuncia fue justificada en los términos planteados. Igualmente, dada la admisión de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio, corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan, según sus dichos, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la liberación de los conceptos demandados.

Ahora bien, la parte actora aduce que ella fue objeto de un acoso laboral por cuanto la empresa cuando se le abrió una investigación por un asunto relacionado con unos dólares entregados en forma fraudulenta, y que por esa razón procedió a presentar su renuncia ante la empresa en forma justificada,
Para decidir la presente denuncia, esta Alzada pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentran cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia de renuncia presentada por la ciudadana NANCY CABANILLAS, escrita con su puño y letra, adminiculada a la documental cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la LOPTRA, mediante la cual se evidencia que la trabajadora en fecha 02-05-2014 presentó su renuncia en forma voluntaria sin que la parte actora haya señalado en su escrito que su renuncia obedeció a alguna forma de instigación o acoso que justifique una renuncia justificada.

Como quiera que la carga de la prueba de la mala fe de la entidad de trabajo le corresponde a la parte actora y debió probar que esa renuncia la suscribió bajo engaño y manipulaciones tales que la sorprendieron en su buena fe y ésta no pudo probar su alegato, es forzoso para esta Alzada desechar el alegato que consiste en el RETIRO JUSTIFICADO. Y así se establece.

Seguidamente, pasa esta Superioridad a revisar los demás conceptos demandados; en cuanto a la relación de trabajo, éste no es un hecho controvertido ya que la demandada reconoció tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora y su fecha de inicio en el trabajo.

Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y terminó la misma, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, esta Alzada debe utilizar para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad, lo previsto en la nueva ley, que establece el doble cálculo de la antigüedad y aplicar el monto que sea más favorable al trabajador.

La nueva Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la antigüedad es cancelada a base de 30 días por cada año completo de trabajo, con el último salario integral generado por el trabajador. Como quiera que la actora tuvo un tiempo de servicios de 12 años y un mes; se debe multiplicar los 12 años por 30 días, para un total de 360 días de antigüedad a salario integral. Como el último salario integral que fue de (Bs. 234,03), se multiplica por los 360 días para un total de antigüedad de (Bs. 84.250,80).

Ahora bien, como el monto mayor es el resultado de la aplicación del nuevo régimen prestacional, este Juzgado Superior determinó que lo que le corresponde al trabajador por antigüedad es la cantidad de (Bs. 84.250,80). Y así se establece.

Por otro lado, se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por el actor por lo que se le da valor probatorio, que la actora realizó varias solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Hecho éste que no fue negado por la actora en la audiencia de juicio por lo que queda aceptado como cierto, es por ello que se debe descontar de la antigüedad calculada el monto adelantado por antigüedad alegado por la demandada de (Bs. 36.417,97).

Igualmente, alegó la empresa demandada la existencia de un fideicomiso a favor de los trabajadores, lo cual quedó demostrado con las solicitudes de retiro realizada por la trabajadora, ya que las planillas correspondientes y cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza se refieren a solicitud de anticipo de antigüedad fiduciaria, y como quiera que la demandada manifestó en su contestación de la demanda que existen depositados en esa cuenta fiduciaria la cantidad de (Bs. 34.182,05), este monto también debe ser rebajado del cálculo efectuado, para que quede pendiente por pagar a la trabajadora, la cantidad de (Bs. 13.650,78). Cantidad esta que deberá pagar la empresa al trabajador por antigüedad generada durante la relación de trabajo.

Asimismo, la demandada debe autorizar al banco donde está abierta la cuenta fiduciaria la entrega de la cantidad que se encuentra depositada a favor de la trabajadora. Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados del año 2013-2014, la parte demandada en su contestación de la demanda no hizo rechazo de estos conceptos, y como quiera que de las pruebas aportadas por la demandada, corre inserto al folio 55 de la segunda pieza el documento de HOJA DE LIQUIDACIÓN, la cual fue desconocida por la parte actora y quedó sin valor alguno, esta Alzada en busca de la verdad, toma como indicio a favor del trabajador que la demandada sí adeuda los conceptos de vacaciones equivalente a la cantidad de 37 días a salario normal (Bs. 164,23) y se ordena su pago por la cantidad establecida por la demandada de (Bs. 6.076,63); asimismo, adeuda el bono vacacional tal como lo demandó la actora de 26 días a salario normal de (Bs. 164,23), para un total de (Bs. 4.269,98). Y así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas la parte demandada tampoco rechazó este concepto por lo que se aplica el razonamiento antes invocado para las vacaciones y le corresponde a la trabajadora la fracción de un mes completo de trabajo equivalente a (5) días, pagado por la cantidad de (Bs. 164.23) para un total de (Bs. 821,15). Y así se establece.

En cuanto a las utilidades y la fracción del año 2014 la parte demandada no rechazó dicho concepto, por lo que le corresponde a la actora el concepto demandado, e igualmente como se dijo up supra la demandada no rechazó dicho concepto por lo que le corresponde a la trabajadora el mismo. Y de las pruebas se evidencia en la documental cursante al folio 55 de la segunda pieza que la demandada admite la deuda por utilidades por la cantidad de (Bs. 7.171,52), y así se ordena cancelar. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR demanda presentada por la trabajadora NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.543.914, en contra de la entidad de trabajo “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.990,06). Y así se decide.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor de la trabajadora por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral -2 de mayo de 2014- hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la parte demanda, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, período 2013-2014; vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; desde la fecha de la notificación de la parte demandada -10 de noviembre de 2014- hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dicho lapso. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 45.449, en su condición de parte Demandante Recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.583, en su condición de parte Demandada Recurrente, en representación de la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD, BANCO UNIVERSAL, contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.543.914, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARLA ORONOZ.