REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Junio del año 2015.
205º y 156º

ASUNTO : FH15-X-2015-000045

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, NARCISO SIFONTES, VICTOR LICCIEN Y RAY PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.099.897, V- 15.572.137, V- 15.089.527, V- 13.214.439 Y V- 14.505.990, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos JULIO CESAR Y CAROLA MUJICA, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.695. y 170.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo APLITECA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, SOFIA SEISDEDOS, NATALIA ROJAS MARIN y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.456, 147.485, 174.505 y 169.723, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, conformadas por dos (02) piezas, siendo el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2011-001164, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH15-X-2015-000045; proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; planteada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“ Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparece el ciudadano abogado JEAN FRANCO DI BACCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.908.626 y de este domicilio, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito Juez de este despacho, cursante al folio 29 instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A a los Abogados en ejercicio OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON, NATALIA ROJAS MARIN y mi persona JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.60.456, 147.485, 169.723, 174.505 y 137.073 respectivamente; en este caso fungí como asesor legal de la empresa demandada APLITECA, C.A, y a la fecha no tengo conocimiento si el poder que nos fuera otorgado por dichas personas fue revocado, por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, es por ello que procedo a INHIBIRME de conocer la causa, porque a mi juicio considero que estoy incurso, en la causal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente en el caso que nos ocupa. De otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Este Juzgador en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en razón de los siguientes fundamentos y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establece el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “DE LA TRAMITACION DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma…”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL; razón por la cual advertido por este juzgador en el día de hoy, la participación de mi persona en las actas del presente expediente; es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto y la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición.”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo Juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Instancia del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ