REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de junio del 2015.
Años: 205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000743
ASUNTO : FP11-R-2015-000038

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUVIGINO FLORES RAUCCI MAIO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.234.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.089.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR SANCHEZ, ORIANA GUTIERREZ, SOFÍA SEISDEDOS, ÁNGEL LEÓN Y JOSEPH FRANCESCHETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456, 146.956, 147.485, 169.723 y 29.216, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22 de abril de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000038, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.089, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de abril de 2015, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cinco (05) de mayo de 2015, a las 2:20 p.m., para finalmente realizarse en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El motivo que me trae a esta apelación, es un escrito en el cual solicite al Tribunal Sexto de Sustanciación, que paralizase el procedimiento de atraso o quiebra que se lleva en el Tribunal Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial, si nos circunscribimos a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) nos damos cuenta que este artículo establece, “que no se podrá tramitar procedimiento de atraso ni quiebra”, el Tribunal tiene suficientes pruebas para saber que ese procedimiento se esta llevando a cabo, por que mi contraparte consignaron escrito solicitando se paralizase el procedimiento laboral mientras se culminaba el procedimiento de atraso o quiebra, obviando lo que dice de manera muy clara el legislador en el artículo 150 y el Juez laboral tiene prerrogativas y puede accionar para solicitar la paralización de ese proceso hasta que no quede satisfecho el requerimiento del trabajador, verificar lo acontecido en los folios del expediente, indica que este Tribunal debe declarar con lugar esta apelación. Es muy extraño que el Sr. LUVIGINO ha estado involucrado en procedimientos laborales con esta empresa desde el año 2004, comenzó con un procedimiento de estabilidad, luego por diferencia de cobro de prestaciones sociales, desde el 2004, hasta el 2015, en todo ese ínterin no hemos tenido una oferta por parte del patrono, estamos en una fase que se persigue la mediación, aquí se ha perseguido alargar un proceso y pretendió el representante del patrono o el patrono a través de una diligencia se paralizara este procedimiento cuando la ley laboral del 2012, establece lo opuesto, se debe paralizar aquel procedimiento hasta que no se satisfaga los intereses de este trabajador, que esta en un procedimiento que se encuentra en etapa de ejecución, no estamos iniciando el proceso, y al día de hoy no tenemos alguna propuesta, para que el Sr. LUVIGINO termine con este proceso, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La parte recurrente solicito ante el Tribunal Sexto de Sustanciación que se paralizara el atraso que se lleva en el Tribunal Primero Civil, con el expediente 42.943, la parte recurrente pretende que se aplique la normativa laboral vigente menoscabando el efecto de irretroactividad de la ley, esta demanda fue interpuesta el 17/07/2011, por lo que debe llevarse bajo este cuerpo normativo, si bien es cierto que la irretroactividad de la ley aunado y consoló al artículo 24 de la Constitución, en el cual ninguna ley podrá ser retroactiva a menos que imponga menos pena al reo, nos encontraríamos en una inseguridad jurídica al aplicar la normativa del artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la ley publicada en 1996 la Ley Orgánica del Trabajo la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de esta demanda, por lo que todas las fases y etapas del proceso deben estar adecuadas a ese cuerpo normativo. El Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución le explano y le explico, que no podían suspenderse el procedimiento de atraso ya que esto se contenía bajo la ley de 1996.

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“1.- Que en fecha 18/07/2011, se recibió demanda por ante la URDD, presentada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUVIGINO FLORES RAUCCI MAIO.
2.- Que en fecha 25/07/2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordeno su admisión.
3.- Que en fecha 28/09/2011, la causa fue sorteada y le correspondió para conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
4.- Que en fecha 22/02/2012, se da por concluida la fase de mediación y se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.
5.-Que en fecha 16/10/2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, dicto y publico sentencia declarando la COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda.
6.- Que en fecha 19/10/2012, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
7.- Que en fecha 12/12/2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, dicto y publico sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
8.- Que en fecha 21/12/2012, fue remitido a la Sala de Casación Social en virtud de los Recursos de Casación ejercidos por ambas partes.
9.- Que en fecha 08/10/2013, la Sala publico sentencia declarando PERECIDO los recursos de casación anunciado por las partes.
10.- Que en fecha 26/05/2014, se le da entrada en este Tribunal para continuar con la fase de ejecución de la sentencia.

A este respecto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales la parte actora solicita su aplicación, que establecen:

Artículo 150 del LOTTT

“Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.”

Artículo 151 del LOTTT

“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

En este sentido, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que la presente causa se inició mediante demanda interpuesta en fecha 18/07/2011, fecha para la cual se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1996, vale decir un cuerpo normativo laboral distinto al que pretende la parte demandante sea aplicado en el presente asunto.

En este sentido, tenemos que en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

“..Disposición Final:
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Observa quien suscribe, que en el caso bajo estudio se interpuso la demanda en fecha 18 de Julio de 2011 –como ya se indico antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- por lo que corresponde analizar si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que la causa bajo estudio fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer aspecto, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo aspecto, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), implicaría regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que la aplicación de los mencionados artículos 150 y 151 Eiusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros. Y así se decide.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

• El presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por considerar esta representación judicial que la misma no aplicó la normativa laboral vigente menoscabando los derechos del trabajador.

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que la sentencia dictada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho, al puntualizar de manera especifica la no aplicación de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, no es específico en determinar en que parte de la decisión apelada (Auto de fecha 11 de febrero de 2015), o en que norma o situación erró la Jueza de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo, por el contrario, se limitó a repetir la solicitud realizada en primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2014, sin siquiera, medianamente considerar las razones de derecho que argumento la decisión que pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir, no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la deposición en cuanto a que la misma no aplicó la normativa laboral vigente menoscabando los derechos del trabajador y por tanto, no se encuentra ajustada a derecho ya que fácilmente se puede evidenciar de los folios que conforma el presente expediente que cursa por ante el Juzgado Primero Civil, procedimiento de atraso presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., con el fin de que el Tribunal a-quo suspenda tal procedimiento hasta que se haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa, basando sus alegatos en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, se debe precisarse que, el thema decidendum radica en la aplicación de una norma determinada para un caso concreto. Ahora bien, cabe destacar lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso RAFAEL TERAN en representación de TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., respecto al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, dejó asentado lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Todo esto viene al caso con las llamadas técnicas de la formalización, que la Casación Civil, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil ha venido desarrollando, y que podrían convertirse en trabas al principio de acceso a la justicia.

Conforme a sus fallos, la Sala de Casación Civil exige, como si fueran fórmulas para insertar en un molde, una serie de requisitos para cada clase de denuncia, cuya nomenclatura y causales la misma Sala ha creado, y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, es esta la técnica que se exige a los litigantes en sus denuncias. Así, acuñando una especial tipología, la Casación Civil ha creado una nomenclatura (por ejemplo, incongruencia omisiva o reposición preterida) para las diversas categorías de denuncias y ha señalado requisitos a cumplir para cada una de ellas, excediendo a lo que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
La seguridad jurídica en estos casos consiste en que mientras el criterio de técnica del recurso no lo haya cambiado la Sala, el mismo es el aplicable, y si la Sala lo va a reformar o modificar, tal reforma o modificación, no puede perjudicar a quien se ajustó a la “técnica” vigente para cuando formalizó. En consecuencia, no es que los jueces no puedan variar el criterio, sino que en aras a la seguridad jurídica los nuevos criterios producirían efectos a futuro y no en contra de quienes apegados al criterio vigente para la fecha de la actuación, procedieron conforme a él.

Ya esta Sala ha analizado en otras oportunidades los efectos de los cambios de criterio y, en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

“En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación....
En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.
Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.....
Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.
Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Resaltado de este fallo).

Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Pastor Sánchez Rodríguez contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida-.
De allí, que precisado lo anterior, no observa la Sala, que la sentencia cuya revisión se solicita, haya incurrido en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsuman en los supuestos que la Sala ha considerado, para el ejercicio de su potestad revisora.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de proferir su decisión y declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, acató la doctrina pacífica, reiterada y consolidada en materia de casación, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.”

Queda claramente establecido lo que explica la sentencia precitada, criterio este acogido en su totalidad por esta alzada, al definir el principio de expectativa plausible, el cual es columna principal de la seguridad jurídica de nuestro estamento legal y que consiste en que ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, lo cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el caso en particular. Siendo esta sentencia ratificada por la Sala Constitucional en fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en este mismo orden, tal como establece la decisión apelada, la demanda inició mediante escrito interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al caso “ratione temporis”, y lo que determina desde el punto de vista legal con rango constitucional la norma aplicable al caso concreto, por lo que difícilmente podría aplicársele normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, virtud del principio de irretroactividad de las leyes (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); razones por las que comparte esta alzada el criterio de la Jueza Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, concluyendo que la decisión contenida en auto de fecha 11 de febrero de 2015, aquí apelada, no violó norma alguna, así como, tampoco el orden público laboral establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.089; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ