REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000006
ASUNTO: FP11-R-2015-000110

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.327.328 y 16.162.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el Nro. 5, Tomo A Nro. 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante la misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 18-A-Pro 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO, ADA MARÍA MILÁN, FABIOLA GONZÁLEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, LAURA ELENA FARINA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ Y MINELVIS DEL VALLE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444, 15.665 y 107.291, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha doce (12) de junio de dos mil Quince (2015), conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y la segunda constante de setenta y tres (73) folios útiles, más un (01) cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el número FH15-X-2014-000005, constante de setenta y tres (73) folios útiles, en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que incoara los Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.327.328 y 16.162.028, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998 bajo el Nro. 5, Tomo A. Nro. 43; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El punto especifico, thema decidendum, sobre el hecho por el cual el Juzgado Primero de Juicio decidió sobre nuestra supuesta incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio en el presente caso, nosotros hemos señalado, en la audiencia anterior también, que existen dos situaciones facticas que pueden producir la incomparecencia de las partes, a sus actos que son llevados como buen diligente en este caso, estamos presentes ante un caso que esta desde el año 2014 y que nos ha llevado a la etapa de juicio, por no llegar a ningún tipo de acuerdo, la actuación realizada por el Juzgado de Juicio sustentado en una normativa de índice sub legal llamada resolución a través de la Coordinación judicial Laboral y dirigida de manera genérica a través del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en la necesidad de reajustar las audiencias por el hecho del problema eléctrico nacional, lo que produjo se reprogramaran las audiencias, no vine, como punto central, a tratar de justificar el hecho de que si existían dos o tres abogados, y de que teníamos esa posibilidad, nosotros tenemos suficiente material allí para determinar que nosotros hemos estado presente en el procedimiento y la intención de continuar con el mismo en defensa de los trabajadores. El problema aquí es un factor exógeno, determinativo que debe ser tomado en cuenta y así lo ha señalado la Sala Constitucional, sobre la intervención del factor endógeno como lo es la resolución emitida por la coordinación sobre la modificación del horario, pueden ocurrir dos factores en esta situación, estos casos fueron verificados en audiencia, y posteriormente una continuación en conocimiento de las partes, ocurre que cuando esa normalidad se trasgrede, se pierde el orden establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 206 por remisión supletoria del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, significa que la normalidad es, que si el Juez falla en conocimiento de las partes, prorrogando o difiriendo las audiencias en conocimiento de las partes, pero si sobreviene algún tipo de situaciones exógenas o factores que no son del conocimiento de las partes, automáticamente esa causa cae o se subsume en un efecto o causal de suspensión de la misma, es decir ocurrió, que sustentado en esa resolución, la Juez sin esperar el momento de la verificación de la audiencia adelanto la reprogramación de la audiencia en un periodo sumamente breve, tal como ocurrió en el otro caso, que las prolongaciones en conocimiento de las partes fueron extensísimas, nosotros podemos verificar una el 27 de enero y la otra el 17 de mayo, donde exactamente entre los periodos entre una y otra audiencia han sido extensos, pero ocurre que para la verificación de esta última parte donde justamente nosotros no podemos concurrir en razón de ese factor, simplemente fue un periodo sumamente breve, es decir, no estamos hablando ni siquiera de 15 días de conocimiento, si bien es cierto, que nosotros podemos establecer que las situaciones previas pudiesen estar en conocimiento de las partes, aquí se introdujeron dos factores distintos a la regularidad de ese artículo 161 de la LOPTRA y es que no hay un conocimiento de las partes, que esa modificación o alteración debió haber sido notificado a la parte para que estuviéramos al tanto de ver cual era la posibilidad real de nosotros concurrir, por que insisto, si nosotros tenemos una Juez que ha fijado las audiencias con demasiada holgura entre una y otra y posteriormente sustentado en esa resolución me la fija en un periodo inferior al que estaba fijando crea algún tipo de duda, nos dejo fuera de la situación de la verificación de la audiencia, si bien es cierto que nosotros tenemos esa posibilidad, lo regular, lo normal de conformidad con ese artículo 161, es que se verificara de manera previa el vencimiento de la audiencia ya fijada, en este caso no ocurrió así, porque la ciudadana Juez, en usó de esa facultad, simplemente altero el orden procesal ya establecido… nosotros insistimos sobre esto más allá sobreponiendo lo que pudiera mal interpretarse de las situaciones facticas sobre el elemento de verificación del expediente, insisto sobre este punto, estamos aquí, por que el Juez debe aferrarse, abrazarse de ese artículo 5 de la LOPTRA, y es nuestra intensión de continuar en el procedimiento, no estamos solicitando nada que no este dentro de ese procedimiento por un efecto que ha sido establecido o demostrado el error que se nos hizo caer en la intención en la no verificación de la audiencia en este caso, yo solicito al Tribunal que verdaderamente, que observe, detalle tanto en la causa anterior, que por supuesto R-2015-111, lo que ha ocurrido y la irregularidad justamente presentada a raíz de esa resolución, porque aquí se expuso en la audiencia anterior, que justamente todos los Jueces lo hicieron y no es cierto, no todos los jueces adelantaron la modificación de lo que fue la aplicación de la resolución, todos los Jueces lo que hicieron fue que a medida que se fueron presentando las audiencias fueron modificándolas y aplicando justamente esa resolución, porque indudablemente hay otros expedientes que llevamos ambas partes la cual no fue aplicado así y muestra de ello es el FP11-L-2012-000236, ahora FP11-R-2015-109, donde posteriormente venció el lapso para la aplicación de la audiencia y fue cuando aplicó la resolución, entonces o aplica la resolución de una manera o la aplica de otra, pero no puede aplicarla de las dos dependiendo de cómo le conviene en su agenda, porque entonces trasgrede este proceso, porque el 161 lo que permite es las prolongaciones después de verificadas y en presencia de las partes, entonces ciudadano Juez estamos solicitando una situación regular como lo es la reposición de la causa al estado en que se de continuidad a la audiencia y por supuesto la declaratoria con lugar la apelación, es todo.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En nombre de mi representada debo contradecir y rechazar los alegatos de la parte actor, por que si bien es cierto hubo la intervención de un factor exógeno, lo cierto es que era público y notorio que iba haber un racionamiento eléctrico ordenado desde la Presidencia de la República y se dijo que todos los organismos público debían adecuar sus horarios de trabajo, en ese sentido, pues todos los que de una manera ejercemos una profesión estábamos al pendiente de las reprogramaciones que pudieran existir en cualquier organismo público o en este caso los tribunales, por lo tanto sabíamos que las audiencias que estaban fijadas para la tarde tenían que ser reprogramadas. Por supuesto rechazo el argumento de la parte actora, porque lamento mucho que el no se haya podido dar cuenta, nosotros si, estuvimos pendiente del expediente, vinimos el día de la audiencia, y por lo tanto, no era una situación que lo afectara a el solamente, era una situación que afecta a todos, de manera que en ese sentido niego, rechazo y contradigo los argumentos planteados y solicito se declare sin lugar la apelación.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MARTINEZ y DANIEL JOSÉ SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MARTINEZ y DANIEL JOSÉ SALAZAR, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró DESISTIDO EL PROCESO. Y así se establece.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación, puede evidenciar esta alzada que el demandante recurrente no denuncia ningún tipo de vicio establecido por la ley, a los fines de que éste sentenciador pueda pronunciarse en cuanto a ello, sin embargo, considera esta alzada que dichas alegaciones pudiera esta enmarcada en una denuncia genérica, vaga, imprecisa o confusa, en consecuencia de ello, esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a algunos tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.
8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

Es oportuno destacar éste sentenciador que las alegaciones que pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).

Ahora bien, después de haber concluido esta alzada que las alegaciones realizadas por el recurrente podrían estar enmarcadas en una apelación genérica y después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, este sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala ningún vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, pero sin embargo, alega el demandante recurrente en la audiencia de apelación que “…la actuación realizada por el Juzgado de Juicio sustentado en una normativa de índice sub legal llamada resolución a través de la Coordinación Judicial Laboral y dirigida de manera genérica a través del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en la necesidad de reajustar las audiencias por el hecho del problema eléctrico nacional, lo que produjo se reprogramaran las audiencias, no vine, como punto central, a tratar de justificar el hecho de que si existían dos o tres abogados, y de que teníamos esa posibilidad, nosotros tenemos suficiente material allí para determinar que nosotros hemos estado presentes en el procedimiento y la intención de continuar con el mismo en defensa de los trabajadores...” En tal sentido, de acuerdo a las delaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, esta alzada considera necesario señalar lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…”

Por lo tanto, no queda mas que concluir que, una vez escuchado al actor recurrente en la audiencia de apelación alegando que reconoce que el demandante recurrente tenia dos (02) o tres (03) apoderados judiciales y de que tenían esa posibilidad y que; a texto expreso “no vine, como punto central, a tratar de justificar el hecho de que si existían dos o tres abogados, y de que teníamos esa posibilidad, nosotros tenemos suficiente material allí para determinar que nosotros hemos estado presentes en el procedimiento y la intención de continuar con el mismo en defensa de los trabajadores”, por lo tanto, no pudieron asistir a la audiencia oral y pública de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora bien, considera esta alzada que por cuanto los alegatos admitidos por el actor recurrente en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, quedando así, definitivamente firme sus delaciones, y por cuanto no probó ni existen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, como por ejemplo sería el caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, mal podría éste sentenciador decidir lo contrario a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo señalado, el cual acarrea unas consecuencias jurídica establecidas, en consecuencia de ello, al no haber denunciado ningún tipo de vicio establecido por la ley, ni haber probado caso fortuito o fuera mayor en virtud de su incomparecencia, considera esta alzada declarar forzoso SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 33.829, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 9:40 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:40 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ