REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de junio del 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.921.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “HIDROBOLIVAR C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO ROJAS, ARMANDO SHAID VILLARROEL Y JORGE BELLORIN, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº. 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente.-
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA DEL AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE DEL EXPEDIENTE 051-2014-01-00653, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 06/05/2014, DONDE DECLARÓ EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PRERCIBIR.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto de Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 10.461.921, en contra del auto dictado en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio de RECURSO DE NULIDAD.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce la representación judicial de la parte demandada en autos lo siguientes:
“Yo, GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.979.854, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número: 24.077, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: 10.461,921, tercera interesada en el recurso de nulidad que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, bajo el expediente FP11-N-2014-000O84, en cuyo Cuaderno de Medidas FH16-X-2014-000112, se dictó auto de fecha 01 de Junio de 2.015 del cual se recurrió, en apelación, y la Jueza de Primera Instancia se negó oír la apelación ejercida contra el referido auto del 01/06/2015, por lo que, recurro de hecho ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual paso a exponer los hechos y fundamentos de derecho, que me llevan a ejercer el presente recurso, en los términos que explanaré a continuación.-
I.1.- La empresa HIDROBOUVAR CA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en el expediente administrativo N° 051-2014-01-00653, en el cual se ordenaba admitir la denuncia de despido injustificado y se ordenaba el reenganche a su puesto de trabajo, de mi representada TI BISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, al pago de los salarios, demás beneficios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida. Así mismo, la referida empresa solicita en su escrito libelar del recurso de nulidad contencioso administrativo, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mencionado.
I.2.- En fecha 27 de Octubre de 2414, la jueza a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte patronal HIDROBOLÍVAR C.A., lo cual consta a los folios 23 al 27 del Cuaderno de MDIDAS signado con el número: FH16-X-2014-OOO112, cuyas copias fotostáticas están insertas en los folios 1 al 4 del legajo de copias simples que anexo a la presente solicitud marcadas “A”.
I.3.- En fecha 24 de Mario de 2 015, se presentó escrito por mi representada TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, en el referido Cuaderno de Medidas FH16-X-2014-000112, como consta en los folios signados con sus números originales 33, 34 y 35, insertos en el legajo de copias simples que se anexan marcadas "A", escrito este en el cual se le señaló la nulidad que afectaba el referido auto del 27 de Octubre de 2.014, que acordó la medida cautelar, en los términos siguientes:
"Como se podrá apreciar del cuaderno principal de esta causa, la causa de la solicitud de nulidad del Auto de fecha 27 de Octubre de 2.014. antes referido, la cual reitero nuevamente en esta oportunidad, y la hago valer, es por habérsele dado curso al recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por HIDROBOUVAR C.A., sin contar en los autos del expediente administrativo que la referida empresa acompañase a su escrito libelar del recurso, la Certificación de Efectivo Cumplimiento del Acto Administrativo, recurrido en este proceso, emitido por la inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, donde se dejase constancia de que se ha dado efectivo cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos, demás beneficios dejados de percibir y se haya restituido plenamente la situación jurídica infringida por la patronal HIDROBOLIVAR C.A., requisito este de la Certificación de Efectivo Cumplimiento, que es de indispensable cumplimiento para darle curso al presente proceso y al no contarse con tal requisito, de orden público procesal, exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para tramitar el recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por HIDROBOUVAR C.A., no se ha debido dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en comentario, por cuanto, al ser admitida la causa se ha debido, de inmediato, suspender el trámite del proceso hasta tanto se remitiese la certificación de efectivo cumplimiento del acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz. a este Tribunal, que ha debido ser solicitada, por este Tribunal, a la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que, al no poderse desplegar trámite alguno que de curso al proceso de recurso de nulidad que cursa bajo este expediente, mal podría haberse hecho el trámite de la medida cautelar y otorgarla, al haberse violentado el orden procesal para que ello pudiese tener lugar. Es por tanto, absolutamente nulo el auto de fecha 27 de octubre de 2014, que acordó otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos del AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi persona, TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, a la empresa HIDROBOLIVAR C. A. y, es por ello, que solicitamos se declare la nulidad de dicho auto del 27 de Octubre de 2.014, y las actuaciones posteriores al mismo en este Cuaderno de Medidas v se deje sin efecto alguno la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en dicho auto".
(subrayado nuestro)
I.4.- Como se puede apreciar, del texto transcrito, en el escrito del 24 de Marzo de 2.015, que es la primera oportunidad en que se hace presente mi representada en los autos del Cuaderno de Medidas, se impugna el auto de fecha 27 de Octubre de 2.014, que acordó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitando se declare la nulidad de la medida cautelar y del auto que la acuerda. Ahora bien, conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe abrir articulación probatoria, "haya habido o no aposición a la medida", "para que los interesados promuevan y hagan evacuar Las pruebas que convengan a sus derechos", y de acuerdo a te 3-scuesxo en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir La incidencia, a más tardar, "dentro de los dos (2) días de expirado el lapso probatorio. Es decir, ciudadano Juez Superior, que conforme las normas procesales señaladas, se abre el lapso probatorio y el Juez de la Primera instancia, que acordó la medida, está en el deber, de pronunciar sentencia dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de ocho
1.5, Luego del escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, la Jueza de la Primera Instancia, emite auto de fecha 27 de Marzo de 2.015, donde niega lo peticionado en el escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, como bien se desprende del texto del Auto del 27 de Marzo de 2015, cuya copia signada con el número de folio original treinta y seis (36), esta inserto en el legajo de copias simples que anexo marcadas “A”; bajo los términos siguientes:
"Visto que en fecha 24/03/2015, fue consignado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 27/10/2014, y las actuaciones posteriores al mismo contendidas en el presente Cuaderno Separado de Medidas y se deje sin efecto alguno la medida cautelar de suspensión de efectos acordados en dicho auto, en consecuencia este Juzgado niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud de que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y así se establece."
(subrayado nuestro)
I.6.- Contra este auto del 27 de Marzo de 2.015, procedí apelar del mismo, en diligencia de fecha 06 de Abril de 2.015, como se aprecia en la copia de dicha diligencia distinguida con la numeración original de folio setenta (70). Pero, igualmente, en la misma oportunidad y fecha, de esta apelación, conforme dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedí en la primera instancia, a presentar escrito para promover las pruebas que consideré pertinentes para la defensa de los-derechos de mi representada, en el Cuaderno de Medidas, en escrito de fecha 06 de Abril de 2.015, inserto a los folios 38 al 42 del Cuaderno de Medidas, cuyas copias están insertar en el legajo de copias simples que se anexan marcadas "A".
I.7.- Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.015, cuya copia distinguida con el número de folio original setenta y uno (71) está inserta en legajo de copias simples que se anexa marcada "A"; el Tribunal de la Primera Instancia, ordenó agregar a los autos del Cuaderno de Medidas el escrito de promoción de pruebas y, al mismo tiempo, se pronunció sobre la apelación ejercida contra el Auto de fecha 27 de Marzo de 2.015, ordenando oírla en un solo efecto, conforme dispone los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
I.8. En fechas 10 y 13 de Abril de 2.015, se presentaron dos diligencias y un escrito, respectivamente, agilizando y gestionando la evacuación de pruebas documentales, así como alegando, en el escrito del 13 de Abril de 2.015, hecho notorio, diligencias y escritos cuyas copias están insertas con sus números de folios originales 73, 75 y 116 al 122 en el legajo de copias simples marcadas "A".
I.9.- Luego en fecha 28 de Mayo de 2.015, mediante diligencia cuya copia está inserta con el número de folio original cíento veinte y cinco (125) en el legajo de copias simples que se anexan marcadas "A", el colega coapoderado judicial de mi representada, Josué Quijada, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia se pronunciara sobre la oposición ejercida contra medida preventiva y, para asombro nuestro, la Jueza de la Primera Instancia, se (126) en al legajo de copias que se anexa marcada “A” en los términos siguientes:
"Por recibida y vista la presente diligencia suscrita por el Profesional del Derecho JOSUE QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 124.644, actuando en su carácter de autos mediante la cual solicita a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, en atención a lo anterior, se le hace saber al mismo, que en fecha 27 de marzo del año en curso, se dicto mediante la cual este Juzgado se pronunció sobre dicha medida, véase folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de medidas, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Agregúese."
(subrayado y resaltado nuestro).
1.10.- Ante tan sorprendente pronunciamiento de la Jueza de la Primera instancia, en este Auto de fecha 01 de Junio de 2.015, donde afirma ya haberse pronunciado sobre la oposición a la medida, en el Auto de fecha 27 de Marzo de 2.015, distinguido con el número de folio treinta y seis (36), lo cual es absolutamente incierto, pues en el referido auto, como se indica en el anterior numeral "1.5" de este escrito, sólo se pronunció sobre la solicitud de nulidad peticionada en el escrito del 24 de Marzo de 2.015, y para ratificar dicha afirmación copio nuevamente el referido auto del 27 de Marzo de 2015, cuya copia está inserta en el legajo de copias marcadas "A", distinguida con su número de folio original 36:
"Visto que en fecha 24/03/2015 fue consignado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 27/10/2014, y las actuaciones posteriores al mismo contendidas en el presente Cuaderno Separado de Medidas y se deje sin efecto alguno la medida cautelar de suspensión de efectos acordados en dicho auto, en consecuencia este Juzgado niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud de que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y así se establece."
(Subrayado nuestro).
1.11.- De la anterior trascripción del auto del 27 de Marzo de 2.015, se evidencia que dicho auto no se pronuncia sobre la oposición, lo cual demuestra lo falso de la afirmación del auto del 01 de Junio de 2.015, además de constituir este una evidente admisión de la violación del debido proceso al pronunciarse anticipadamente al lapso de pruebas que ordena abrir el articulo 602 y fuera de la oportunidad para dicho pronunciamiento que conforme el articulo 603 eiusdem debe ser dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas. Pero, lo cierto es que con lo expuesto en el auto de fecha 01 de Junio de 2.013, incurre, además de la violación del debido proceso, en una denegación de justicia, al negarse a emitir pronunciamiento sobre la oposición bajo la falsa afirmación de haberse pronunciado al respecto, anteriormente.
1.12.- Ante esta violación del debido proceso y la denegación de justicia que representa el referido auto del 01 de Junio de 2015, se apeló de dicho auto, por constituir un gravamen irreparable, mediante diligencia de fecha, no obstante ello, la Jueza de la primera instancia, mediante Auto de fecha 08 de Junio de 2.015, cuya copia está inserta en el último folio del legajo de copias marcadas "A", se negó oir la apelación de dicho auto, bajo el argumento de que el Auto de 01 de Junio de 2.015. es un auto de mero trámite, obviando que el referido auto violenta las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, es denegación de justicia, todo lo cual genera una violación de orden público procesal y un gravamen irreparable, lo cual determina que debe oírse la apelación y, es por ello, que en razón de lo expuesto que determina una evidente lesión del derecho a la defensa de mi representada al negársele la posibilidad de ser oída su apelación contra el auto de fecha 01 de Junio de 2015, que como señalamos es de gravamen irreparable por las violaciones del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y una denegación de justicia que atentan contra la sana administración de justicia y el orden público, menoscabando los derechos de mi representada, lo cual, me lleva a solicitarle ciudadano Juez Superior, conforme dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Jueza a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se sirva oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01 de Junio de 2015.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
En tal sentido, el Recurso de Hecho tal y como lo establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, se intenta cuando es “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 01 de junio del 2015, el cual señaló lo siguiente: "Por recibida y vista la presente diligencia suscrita por el Profesional del Derecho JOSUE QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 124.644, actuando en su carácter de autos mediante la cual solicita a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, en atención a lo anterior, se le hace saber al mismo, que en fecha 27 de marzo del año en curso, se dicto mediante la cual este Juzgado se pronunció sobre dicha medida, véase folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de medidas, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Agregúese.". Este Tribunal, a los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario es un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.
Ahora bien, a fin de determinar tales premisas, esta alzada debe determinar y puntualizar las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, entonces se tiene lo siguiente:
En primer término, observa esta alzada que en el Cuaderno Separado de Medidas, cursante al folio 23, riela Auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las consideraciones de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00653 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitado por los abogados DARIO ROJAS, ARMANDO SHAID VILLARROEL Y JORGE BELLORIN, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A.
En auto de fecha 28 de octubre de 2014, donde se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de su notificación por cuanto en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, se omitió su notificación, librándose el mismo en esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.461.921 debidamente asistida por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, presentó escrito donde solicita se declare la nulidad del auto de fecha 27/10/2014, las actuaciones posteriores al mismo, en el cuaderno separado de medidas y se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega lo peticionado por la parte recurrente, por cuanto las medidas cautelares no se dejan sin efecto con la simple anulación, por ser la misma una decisión Interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 06 de abril de 2015, el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY GÓMEZ, presento escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y veinticinco (25) anexos.
En fecha 06 de abril de 2015, el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, apela de la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, y en auto de fecha 09 de abril de 2015, el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, oye la apelación e insta a la parte recurrente a consignar las copias a los fines de su certificación.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, mediante el cual solicita se declare nulo el auto que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo impugnado por HIDROBOLIVAR, C.A. y revocar la medida cautelar acordada en el auto de fecha 27/10/2014.
En fecha 28 de mayo de 2015, el abogado JOSUE QUIJADA, solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva ejercida en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da respuesta a lo solicitado, haciéndole saber al abogado solicitante que, en fecha 27 de marzo del año en curso, ese tribunal dictó pronunciamiento sobre dicha medida, lo cual señaló, corre inserto al folio treinta y seis (36), del cuaderno de medida y finalmente ordena agregar la solicitud.
En fecha 04 de junio de 2015, el abogado JOSUE QUIJADA en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente Apelo del Auto de fecha primero (01) de junio de 2015.
En auto de fecha 08 de junio de 2015, el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se abstiene de proveer lo solicitado en virtud que el auto apelado es un auto de mero tramite, así mismo, le informa al abogado apelante que riela al folio setenta y uno (71), auto de fecha 09/04/2015 donde se oyó apelación en un solo efecto.
En este mismo orden, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra el cual se recurre, es el que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre un pedimento que efectuase una de las partes.
Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
Esta Alzada observa que, ante el pronunciamiento de la Jueza Primera (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, en negar lo solicitado por la parte del hoy recurrente, por cuanto, le hizo saber a la representación judicial de la parte hoy recurrente que, en fecha 27 de marzo de 2015, ese mismo juzgado dictó auto pronunciándose sobre dicha medida, señalando el folio (36) del cuaderno de medidas; es así que, siguiendo el hilo argumental, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2015, apela de ese auto (fecha 27/03/2015); apelación que es escuchada mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, y corre inserta al folio setenta y uno (71), del cuaderno de medidas signado con el Nº FH16-X-2014-000112, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, e instó a la parte aquí hoy recurrente, a consignar las copias que estime conducentes; copias estas que el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de autos, consignó en fecha 12 de junio de 2015, determinándose a simple vista que el contenido de las actuaciones que el hoy recurrente pretende enervar con el presente recurso de hecho, ya fue debidamente escuchada por auto (9/4/2015), por la apelación ejercida por él, mediante diligencia de fecha 6/4/2015, lo que deja por fuera la posibilidad de acordar con lugar recurso de hecho alguno, al constatarse fehacientemente en los autos del presente expediente que si fue debidamente escuchada la apelación la Jueza Primera (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, considera esta alzada que el derecho a sus recursos correspondientes no han sido cercenado por cuanto, se insiste, ya fue debidamente escuchada la apelación contenida en el auto de fecha 01 de junio de 2015, debido a que la situación fáctica que el hoy recurrente pretende enervar ha sido tramitada de manera ordinaria y legal, en este sentido, podrá la hoy recurrente de hecho, ejercer sus recursos correspondientes y alegar en el Tribunal Superior todos lo concerniente para su mejor defensa.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.921, en contra del auto dictado en fecha 01 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la TIBISAY MARGARITA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.921, en contra del auto dictado en fecha 01 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD, incoara la empresa mercantil “HIDROBOLÍVAR, C.A.”.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 105, 106 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
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