REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, tres (03) de Junio del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000252
ASUNTO: FP11-N-2013-000090
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.049.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO RAFAEL MEDINA BRITO y MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 180.258 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.664
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 2013-00235 de fecha 13/06/2013, signado con el Exp. 051-2013-00005 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 144.232, en nombre y representación del Ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.049, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.049, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00235 de fecha 13/06/2013, signado con el Exp. 051-2013-00005 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se dictó auto recibiendo el presente asunto original conformado por dos (02) piezas en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en tal sentido, se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000252. Ahora bien, esta alzada de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar, que la disposición legal aplicada al presente caso con la cual se oyó la apelación interpuesta no corresponde con la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a todas luces hace imposible para esta alzada admitir o dar entrada al recurso de apelación, en consecuencia, se ordena la devolución del asunto al Tribunal de origen a fin de subsanar el error cometido.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y ordenó subsanar el error cometido para su remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se dictó auto recibiendo el presente asunto original conformado por dos (02) piezas en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en tal sentido, se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000252, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamente su apelación y una vez vencido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este último el Tribunal procederá a decir dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.664 , en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, mediante la cual solicita copia simple de los folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente.

En fecha quince (15) de abril de 2015, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE PAELACION, suscrito por la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, parte demandante recurrente en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó por secretaria agregar a los autos escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.664, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, mediante la cual solicita copia simple de los folios 26 al 28 y 32 al 35 de la segunda pieza del expediente.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió escrito de CONTESTACION SOBRE LA APELACION, suscrita por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.664, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó por secretaria agregar a los autos escrito de Contestación Sobre la Apelación.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS en fecha 25 de Octubre de 2013 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 01 de Noviembre de 2013, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; AL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, en su condición de parte interesada en el presente proceso.
En fecha 28-01-2014, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana REISSY PEREZ, en su carácter de Administradora de la empresa CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.
En fecha 12 de Marzo de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana MARIA AVILA, en su carácter de AUXILIAR ADMNISTRATIVO adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
En fecha 03 de Abril de 2014, se recibió comisión con resultas de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de Mayo de 2014, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 02 de Julio de 2014, a las 2:30 P.M..
En fecha 02 de Julio de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio y la parte actora presentó sus argumentos por escrito y se ordenó agregarlos al expediente; abriéndose el proceso a pruebas y la parte actora consignó escrito de prueba constante de tres (3) folios y diecinueve (19) anexos; mientras que la tercera interesada ratificó las pruebas cursantes en autos sin presentar escrito de pruebas.
Incorporadas las pruebas de ambas partes el juzgado en fecha 08 de Julio de 2014 procedió a admitir las pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2014 el juzgado realizó audiencia oral para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora; y tomó testimonio de los ciudadanos BRITO JOSE PEREZ y GRANADO PEDRO JOSE.
En fecha 31 de Julio de 2014, una vez vencido el lapso de pruebas la parte actora presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes, y el tercero interesado no presentó informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente que en fecha 04 de Enero de 2013, el ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, aduciendo que inició la relación de trabajo en fecha 01-04-2012, desempeñado el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD y que fue despedido injustificadamente en fecha 26-12-2012 sin haber incurrido en falta alguna; no obstante, estar amparado por el decreto de inamovilidad Nros. 1.752; 1.833; 1.889; 2.053; 2.271; 3.546; 4.397; 5.265; 5.752; 6.603; 7.154; 7.914 y el decreto especial 8.732 de fecha 31-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26-12-2012. Alega que el salario devengado era de (Bs. 2.047,52).
Admitida la solicitud se aperturó un lapso único para la contestación, resultando controvertido el proceso y se abrió a pruebas el expediente; y ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron las pruebas y fueron admitidas en fecha 04-02-2013 y evacuadas posteriormente.
Que la Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 06 de Agosto de 2013 notificó a la empresa y al ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS en fecha 14-08-2013.
Que la empresa lo despidió por una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado aunque el cargo no era provisional.
Que el despido fue sin autorización del órgano administrativo correspondiente y que el contrato hace presumir la existencia de varias prórrogas.
Que el patrono desacato el auto que declaró el fuero sindical de fecha 10-08-2012 y 28-11-2012.
Alega que la empresa desconoció que el trabajador estaba bajo un régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo nacional y por eso se debió declarar con lugar la solicitud de reenganche.
Alega Que el contrato de trabajo es nulo y viola todos los principios laborales de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, indubio pro operario, de favor, de la condición mas favorable, progresividad e intangibilidad.
Alega que cursa ante la Inspectoría del Trabajo desde el mes de Agosto de 2012 un proceso de constitución de sindicato, según expedientes No. 051-2012-02-00035 y 051-2012-02-00051.
Alega que promovió pruebas para demostrar la nulidad de contrato y de la existencia del fuero especial.
Manifiesta que en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de CPVG presentó un contrato de trabajo a tiempo determinado y su prórroga al cual se opuso por considerarlo nulo, ya que no cumple con los motivos de ley.
Que posteriormente se decidió la causa con la providencia administrativa Nro. 2013-00235 de fecha 13-06-2013 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiesta la parte actora que los vicios del acto recurrido son la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el ejecutivo nacional, y por el fuero sindical decretado por la misma Inspectoría; y con ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Violación de la garantía de estabilidad laboral.
Viola las garantías constitucionales, los principios que rigen la materia laboral, en especial, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial.
Se violó el sistema de la sana crítica e incurrió en vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas.
Se denuncia el vicio de incongruencia.
Se denuncia la violación del orden público.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia pública de juicio el tercero interesado manifestó los siguientes alegatos:
Argumentó que el ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, tenía pleno conocimiento que su contrato de trabajo era a tiempo determinado y que tenía conocimiento que al expirar la fecha del contrato se terminaría la relación laboral que los unía.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la providencia administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo; cumplió con el debido proceso a la hora de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ARMANDO JOSE BURGOS. Por otro lado el tercero interesado plantea el hecho que ocurrió la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales.
Documentales:
La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Auto declarando el fuero sindical para todos los trabajadores, marcados P1 y P2, cursantes a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, documento que fue ratificada en la audiencia de juicio y el cual no fue impugnado.
Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de informes:
Se solicitó informes a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana realizó alguna solicitud de autorización para despedir al ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.
Se solicitó informes a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo para que informara si los trabajadores del Centro Portugués Venezolano de Guayana se encuentran desde el mes de Septiembre de 2012 en proceso de Constitución de Sindicato y tienen aperturado los expedientes Nos. 051-2012-02-00038 y 051-2012-02-00051 y si emitieron los autos declarando el fuero sindical. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.
Se solicitó informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que informara si levantó el ACTA DE VISITA DE INSPECCION. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.
Se solicitó informes al diario NUEVA PRENSA para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana publicó los avisos que se anexaron marcados “P3” en la sesión de empleos del 30-10-2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.
Se solicitó informes al diario NUEVA PRENSA para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana publicó los avisos en la sección 702 de EMPLEOS durante los meses de Octubre y Noviembre 2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

Documentales acompañadas con la demanda:
Copia certificada del expediente No. 051-2013-01-00005 que contiene la providencia administrativa No. 2013-00235 de fecha 03-06-2013. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitud de reenganche fue interpuesta en tiempo oportuno y bajo los lineamientos contemplados en la Ley. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Contrato de trabajo con su primera prórroga. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Autos declarando fuero sindical. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acta de visita de inspección del MINTRASS. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.
De las pruebas del Tercero Interesado:
No presentó escrito de pruebas.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, MARITZA SIVERIO y JULIO MEDINA, en su escrito de informes señalan lo siguiente; Que quedaron demostrados los siguientes hechos: la existencia de una relación jurídica laboral entre el patrono y el trabajador; la prestación de servicios con una antigüedad de 8 meses y 25 días, devengando un salario básico de (Bs. 2.047,52); Que el cargo del trabajador era de Inspector de Seguridad el cual forma parte de la estructura de la empresa y es un cargo fijo; que las labores ejercidas por el trabajador eran continuas y permanentes; Que el contrato de trabajo no se ajusta a las especificaciones contenidas en el artículo 62 y 64 LOTTT; Que el contrato es una simulación o fraude a la relación laboral; que la intención de las partes fue de vincularse a tiempo indeterminado; Que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; Que en un hecho cierto el despido injustificado; que el trabajador para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República según decreto Nro. 8.732; que el trabajador interpuso su solicitud de reenganche ya pago de salarios caídos en tiempo hábil.
Manifiesta con los medios de prueba aportados se demuestra lo afirmado por el trabajador en todo lo que le favorece.
Alega que la administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el despido del trabajador ARMANDO BURGOS.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó la ilegalidad e inconstitucionalidad del despido, ya que el trabajador gozaba de inmovilidad ya que forma parte de la directiva del Sindicato y la Inspectoría del Trabajo no valoró los actos emanados de ella misma.
Alegó que se violó la libertad sindical, ya que cursa un acta de visita de inspección donde se deja constancia que los contratos son ilegales. Por otro lado se instó al incumplimiento de los contratos.
Aduce que el trabajador solicitó el reenganche en tiempo oportuno, el patrono no solicitó la calificación de despido, alega que el patrono reconoció las labores realizadas y por ello invoca la notoriedad judicial del expediente FP11-R-2011-000149 del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, referente al contrato de trabajo.
Por otro lado el tercero interesado, reconoció que el trabajador sí prestó servicios para la empresa, pero a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se inició el 01-04-2012 al 07-07-2012, que luego de finalizado se le prorrogó hasta el mes de Enero de 2014.
Manifiesta la empresa que terminada la prórroga se solicitó el reenganche ante la Inspectoría y se demostró que fue contratado para una temporada alta.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el procedimiento es ilegalidad e inconstitucional ya que se violento el derecho a la inmovilidad, así como la violación al derecho a la libertad sindical y con ello le violentó el derecho a la defensa. Seguidamente, pasa este juzgador a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.
Como primera denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo es nulo por la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento ya que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, por ser miembro de un sindicato de empresas.
De la revisión del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se pudo determinar que el mismo se inicia a solicitud del trabajador, con motivo del despido que le había realizado, abriendo el Inspector del Trabajo su procedimiento conforme a las normas previstas en la solicitud de calificación de despido.
Durante el transcurso del Procedimiento pudo constatar la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador estaba contratado bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello determinó que la solicitud de calificación de despido no era procedente ya que el trabajador no gozaba de inamovilidad.
De la revisión del procedimiento administrativo este juzgador que no hubo violación a las normas procedimentales ni constitucionales, tal como lo alegó la parte recurrente, y por ello no consta en autos que se haya transgredido fases del procedimiento, las cuales constituyen las garantías esenciales para el administrado de su derecho a la defensa sin que haya habido violación al principio de esencialidad.
La Ley Orgánica de Procedimiento administrativo en su artículo 19 establece los requisitos para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo y establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al revisar los cuatro postulados por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, no encontramos que la presente denuncia encuadre dentro de los numerales que comprende el artículo 19 de la LOPA, ya que el numeral 4° “que haya prescindencia total y absoluta del procedimiento”, y de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que si hubo el procedimiento debido para la tramitación de la solicitud planteada por el trabajador.
El proceso fue llevado por la Inspectoría del Trabajo en todas sus fases hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento. Y así se decide.
Por otro lado, en los vicios denunciados por la parte recurrente alegó que la providencia administrativa se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el ejecutivo nacional, y por el fuero sindical decretado por la misma Inspectoría; y con ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En cuanto al falso supuesto de hecho según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia el falso supuesto, no determina cuál de ello se aplica al presente caso de suposición falsa y no señala cuáles fueron los actos de la administración para que se configure alguno de los supuestos de hechos previstos en la ley, para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable.
Al no indicar la parte actora a qué falso supuesto se refiere el vicio en el cual incurrió la administración quedó la demanda en forma indeterminada, ya que la parte actora se limitó a indicar hechos que se circunscriben a las demandas de índole laboral y no de nulidades administrativas. Por lo que forzosamente se debe desestimar las denuncias de la parte actora.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:

“En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó la decisión en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-235, de fecha 13 de Junio del 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, sin atender a las garantías constitucionales del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; ni a los principios rectores que rigen en materia laboral.
Dicho Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto, basándose en que el presente caso, si bien el recurrente denuncia el falso supuesto, no determina cual de ello se aplica al presente caso de suposición falsa y no señala cuales fueron los actos de la administración para que se configure alguno de los supuestos de hechos previstos en la ley, para que una vez establecido con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable.
Y al no indicar la parte actora a que falso supuesto se refiere el vicio en el cual incurrió la administración quedó la demanda en forma indeterminada, ya que la parte actora se limitó a indicar hechos que se circunscriben a las demandas, de índole laboral y no de nulidades administrativas. Por lo que forzosamente desestimó las denuncias de la parte actora.
(…omissis..)
EN ESTE SENTIDO, EL OPERADOR DE JUSTICIA, ERRO EN LA MOTIVACION POR CUANTO LAS INFRACCIONES DE LEY DENUNCIADAS APUNTAN DETERMINAR LA NULIDAD ABSOLUTRA DEL CITADO ACTO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 19 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO; y no como lo motivó en cuanto a que procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece de vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, esta condicionada a inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir a su ausencia total y absoluta.
Por otra parte la recurrida explanó que en el recurso interpuesto se delata violación de los preceptos denunciados por FALSO SUPUESTO, cuando lo real es que se hizo tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, y no, como lo decidió.
EN TAL SENTIDO, LA RECURRIDA POR OTRA PARTE SILENCIO LAS DEMAS DENUNCIAS QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN EN EXTRACTO:
I) El acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
II) La garantía de la estabilidad laboral, se inserta en el Art. 93 del Capitulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias” del Titulo III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del texto Constitucional. Dicha norma se articulo con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que deben atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los Artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo) y otras.
III) El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV) De igual forma, se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial, por cuanto:
En efecto, la recurrida no tomó en consideración la jurisprudencia patria ni la notoriedad judicial, al obviar el criterio establecido por el Tribunal Tercero del Trabajo en fechas 08 de junio de 2011, Exp. Nº FP11-R-2011-000149, que estableció”… al existir la continuidad de la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses, el trabajador no puede ser despedido sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral establecida a todas luces, fue una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE. (Subrayado y Negrillas agregadas)”…
V) Indudablemente, la recurrida violó el Sistema de Valoración de la Sana Crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del CPC, conforme a lo cual, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 3, 13, 14 y 15, del expediente que consisten en la carta de despido, el contrato de trabajo y su prórroga, ha debido analizarlas en su totalidad, por cuanto en ellas se detallan entre otras: la fecha del despido, esto es, 26/12/2012, el contenido de la cláusula SEPTIMA del referido contrato, que establece que en caso de que una de las partes decida dar ] extinguido el contrato debe participarlo a la otra con 15 días de anticipación; lo cual incumplió en el presente caso, por parte del empleador.
Y al ACTA DE VISITA DE INSPECCION, emitida por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, que riela al folio 5, 6, 29 y 30, categorizándolo como DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, y que está dotado de presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad, que al no haber sedo impugnado por la solicitada, se le otorga valor probatorio, sin embargo fue DESESTIMADO por verificar que el contrato suscrito entre las partes es válido conforme a! articulo 64 LOTTT; lo cual es FALSO de TODA FALSEDAD, y contrario al otro ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA DE
VISITA DE INSPECCION, cursante al folio 6, incumplimientos, punto 2), la cual señaló:
..."Se constató que el empleador entrega contratas a tiempo determinados pero no cumple con los motivos por el cual debe ser a tiempo determinado según la ley, incumpliendo con lo establecido en el art 64 LOTTT. La empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado solo en caso de cumplirse con los supuestos establecidos en la ley. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las establecidas en este articulo”… La empresa dispone de 30 días para subsanar el incumplimiento Véase que esta acta es de fecha anterior al despido, esto es, del 04/12/2012.

VI) Incurrió en el vicio de Incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones:

No concatenó ni concordo, las documentales que rielan a Ick folios 3. 13. 14 y 15, del expediente que consisten en la carta de despido, el contrato de trabajo y su prórroga, ha debido analizarlas en su totalidad, por cuanto en ellas se detallan entre otras: la fecha del despido, esto es, 26/12/2012, el contenido de la cláusula SEPTIMA del referido contrato, que esta Mece que en raso de que una de las partes decida dar por extinguido ei contratodebe participarlo a la otra con 15 días de anticipación; lo cual se incumplió en el presente caso, por parte del empleador.

No analizo con exhaustividad el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, emitida por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, que riela al folio 5, 6,29 y .30, a pesar de que lo catalogó como DOCUMENTO PUBUCO ADMINISTRATIVO, y habiéndole otorgado I pleno valor probatorio, sin embargo fue DESESTIMADO por verificar que el contrato suscrito entre las partes es válido conformo al artículo 64 LOTTT; lo cual es contrario al otro ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA DE VISITA DE INSPECCION.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se producirla la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser éstos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende, al constar en los folios 3, 5,6.13. 14, 15.28 v 30 que cursan en el expediente administrativo, todas las incongruencias y omisiones cometidas por la entidad de trabajo CPVG, reflejadas en el contrato de trabajo, la carta de despido, el acia de visita de inspección del MINTRA9S; la Inspectora debió haberlas analizado en su totalidad, someterlas a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de pruebas cursantes en autos, considerando los demás elementos contenidos en las mismas y no un solo elemento como sucedió en el presente caso, donde expresó que el solicitante fstum rtinculodtt a la soliatada mediante ¡a figura del contrato a tiempo determinado y míe por lo tanto no hubo despido.
VII) De otra parte, la recurrida violó el orden público Debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al Trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios abórales-Constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral:
a) Artículos 87 y 89 de la Constitución, el primero de los cuales garantiza el derecho al trabajo y el segundo, que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, así como contempla los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos; la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; y califica de nulo v sin efecto alguno toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna;

b) Artículos l8, l9, 20, 21, 23 y 24 de la Lev Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrollan loa dos primeros dé la Ley Sustantiva y el primero dé la Ley Adjetiva, los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

c) Lo que apunta a determinar la nulidad" absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la I-oy Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VIII) De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios
Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabaja dores, sí deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que mi persona se encontrare en desigualdad frente al patrono.

IX) De igual manera, la recurrida violó el artículo 95 constitucional, que establece que los trabajadores sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley; así como el artículo 353 de la LOTTT referido a la Libertad Sindical, que establece que los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como
afiliarse o no a ellas de conformidad con esa Ley.

Ahora bien, los anteriores enunciados contradicen el criterio explanado por el Sentenciador referido al supuesto hecho de que la parte actora no indicó a que falso supuesto se refiere el vicio en el cual incurrió la administración quedó la demanda en forma indeterminada, ya que la parte actora se limitó a indicar hechos que se circunscriben
a las demandas de índole laboral y no de nulidades administrativas.

DE IGUAL MANERA EL OPERADOR DE JUSTICIA ENTRA UN CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA CUANDO EN SU DECISIÓN EXPLANA:

1) EN LIMITES DE LA CONTROVERSIA: Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la providencia administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo; cumplió con el debido proceso a la hora de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ARMANDO JOSE BURGOS. Por otro lado el tercero interesado plantea el hecho que ocurrió la perención breve prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aplica al presente caso, pues se trata es de una SOLICITUD DE REENGANCHE Y NO EXISTE EN ESTE PROCESO NINGÚN TERCERO INTERESADO.

2) QUE AL REVISAR LOS CUATRO POSTULADOS por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, no encontramos que la presente denuncia encuadre dentro de los numerales que comprende el artículo 19 de la LOPA, ya que el numeral 4º "que haya prescindencia total y absoluta del procedimiento", y de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que si hubo el procedimiento debido para la tramitación de la solicitud planteada por el trabajador y que el proceso fue llevado por la Inspectoría del Trabajo en todas sus fases hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente; ya que la denuncia formulada en el recurso por el actor fue que al establecer el órgano administrativo en la Providencia que el contrato de trabajo era válido, transgredió flagrantemente lo establecido en los artículos 18 al 24 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores; así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, contenido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso bajo análisis, se observa que la decisión proferida no está ajustada a derecho por los vicios delatados en el recurso ejercido, ya que la entidad de trabajo siempre manifestó que la relación de trabajo llegó a su término por cuanto el Contrato de Trabajo era a tiempo determinado; y al expresar en la solicitud, alegatos y pruebas que el
motivo fue por DESPIDO, el órgano administrativo y el órgano judicial sobre tal afirmación, debieron haberse pronunciado consecuencialmente sobre el despido injustificado que realizó la entidad de trabajo, y sobre la inamovilidad laboral especial invocada en todo el procedimiento, que le amparaba.

Expuesto lo anterior, es menester reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 18 al 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

De igual manera, el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caldos, es precisamente lograr la estabilidad de los trabajadores en el cargo que desempeñan previo al despido, lo contrario iría contra las previsiones del Decreto Presidencial, es decir, resultarían letra muerta y
perdería su esencia y razón de ser.

Que conforme a lo anterior, al establecerse que el contrato de trabajo era válido, se transgredió flagran temen te el principio de irrenunciabilidad de los derechos, contenido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, esta representación considera que tanto la Providencia Administrativa como la Sentencia Recurrida no se encuentran ajustadas a derecho ni a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente apelación y procedente la petición de nulidad del acto impugnado, en atención a los vicios delatados.

Al actuar de esta manera, el sentenciador menoscabó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 257 constitucionales; quebrantó los Principios de Justicia, Equidad y las Reglas de la Sana Crítica; desacató la Doctrina Pacifica y reiterada del TSJ, que ha venido estableciendo que los DERECHOS y PRINCIPIOS ABORALES, deben interpretarse de la forma MAS FAVORABLE al TRABAJADOR, que todo criterio, norma y teoría, que tenga efectos limitantes, deben interpretarse de forma restringida, pues lo contrario es ir en contra de los principios que rigen en materia laboral, e ir en contra del derecho de acceso a la justicia que ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.”

VI
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA

“Yo. Darío Plaz Lugo, abogado en ejercicio, amplia y suficientemente identificado y acreditado en los autos, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer: estando dentro de la oportunidad legal, para contestar la apelación interpuesta por la parte recurrente: Abog. Maritza Siverio Apure, apoderada y representante legal del recurrente, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio el 22 de octubre del ano 2.014 a la que se contrae el presente procedimiento, abierto con ocasión de la reclamación del ciudadano Armando José Burgos, suficientemente identificados y acreditados en los autos, con el debido acatamiento, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representado "Centro Portugués Venezolano de Guayana", en lo adelante "C.P.V.G", doy contestación a la referida apelación en los términos siguientes:

La recurrente fundamenta su acción recursiva obviando de entrada la validez del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que el trabajador había celebrado previamente con el "C.P.V.G" de manera libre, concertada, y
en el ejercicio pleno de sus facultades mentales, estableciendo entre ellos las condiciones de trabajo que regirían la relación laboral que mantuvieron hasta el vencimiento de la primera prórroga del referido acuerdo contractual. En este orden de ideas, la Recurrente denuncia, lo siguiente:

1°-) Que al entrar el Juzgado de Primera Instancia a decidir sobre los vicios que había denunciado, dejó de atender la normativa regulatoria de las garantías constitucionales de derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los principios rectores que rigen la materia laboral, afirmaciones que rechazo en toda forma de derecho, por no ser ciertas. No hay peor ciego que aquel que no quiere ver.
Desde el mismo momento en ojos al trabajador reclamante, dejó de trabajar para mi representado por vencimiento de la primera y única prórroga del término establecido de duración del contrato por tiempo determinado anteriormente reseñado, se cumplieron de manera religiosa lodos y cada uno de los pasos establecido en la Ley. que le aseguraron al
mismo reclamante los derechos y las garantías constitucionales consagradas en la Constitución, tal como lo iremos analizando seguidamente:

1.1, Tal como lo sostiene la recurrida, al presentar el trabajo reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, en el cual dicho trabajador hizo valer todas las defensas que creyó conveniente, entre las que me permito señalar las siguientes:

El Fuero Sindical y la garantía de estabilidad laboral, expresadas y reguladas ambas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante "L.O.T.T.T.." Tal procedimiento se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo de la localidad. El trabajador estuvo representado por un abogado especialista en la materia, e hizo vale libremente todos los alegatos que quiso hacer valer, interviniendo en todas las fases del procedimiento establecido, especialmente la fase probatoria, todo garantizado por la Ley de la materia.

Dentro de los alegatos que invocó, nos encontramos en el de su condición de dirigente sindical (Fuero Sindical), y una supuesta Invalidez del Contrato por Tiempo Determinado que regía sus condiciones de trabajo y una inspección laboral en la sede del "C.P.V.G".......................................

De manera que todo el procedimiento legal establecido en la Ley. se llevó a efecto con toda normalidad.

El inspector del Trabajo, previo estudio de las actas que conformaron el expediente y de las pruebas evacuadas dentro del procedimiento, con base a sus alegatos y elementos de convicción, tomó la decisión; Consideró, que el
Contrato por Tiempo Determinado invocado en su defensa por el "C.P.V.G", cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. por lo que declaró con fundamentos sólidos y objetivo» sin lugar las pretensiones del trabajador reclamante., determinado que no existió despido alguno, sino un vencimiento de término de un Contrato por Tiempo Determinado.

De manera, que a juicio del Inspector del Trabajo, se les dio cumplimiento a los requisitos del procedimiento legal establecido.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad del Contrato por Tiempo Determinado en examen, se trató de un Contrato, que da constancia de que previamente al inicio de la relación laboral, ambas partes celebraron de común acuerdo, sin coacción y sin amenaza, decidió sobre el tiempo de duración del mismo y las condiciones dentro de las cuales se iba desarrollar dicha relación. No hubo engaño alguno, ni vicio alguno que empañara la legalidad de tal acuerdo. Fue firmado por las partes contratantes y durante su vigencia nunca hubo problemas. Dos personas mayores de edad, en ejercicio pleno de sus derechos civiles, facultades mentales, memoria y entendimiento, y con un nivel de instrucción aceptable, celebraron dicha contratación, conforme a la letra y sentido de la Ley del Trabajo vigente para el momento en el cual el mismo se celebró. Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinaria, del 19 de JUNIO de 1.997. reformada el 06 de MAYO en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024. Por tanto, se cumplió con la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y los principios rectores que rigen la relación de trabajo.
1.2. No estando de acuerdo el trabajador reclamante con la decisión de la inspectoría, a través de su abogado, con base en el principio del Derecho ni Acceso a la Justicia, interpuso el presente "Recurso de Nulidad” en fecha
25 de Octubre de 2.013, el cual se sustanció y decidió, siguiendo religiosamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento en el que el Juez de la Causa, al sentenciar sostuvo que: "De la revisión del procedimiento Administrativo este juzgador establece que no hubo
violación a las normas procedimentales ni constitucionales, tal como lo alego la parte recurrente, y por ello no consta en autos que se haya trasgredido fases del procedimiento. las cuales constituyen las garantías esenciales para el administrado de su derecho a la defensa sin que haya habido violación al principio de esencialita, para terminar afirmando "el proceso fue llevado por la inspectoría en todas sus fases hasta que se dictó la Providencia Administrativa correspondiente."
2°-) Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo afírma la recurrida, establece los requisitos para que pueda ser declarada la nulidad absoluta de un "acto administrativo", y en ninguno de
dichos requisitos, por falta de pruebas encuadran las denuncias planteada por la recurrente, quién peca de una generalidad sorprendente al hacer sus planteamientos en tal sentido, tanto cuando se refiere al establecido en
el numeral "'1". como el numeral "4", y así pido lo aprecie esta Alzada.......
Para consolidar su tesis, el Juez de la Causa, acertadamente transcribe una Sentencia, a través de la cual la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos da a conocer una tesis reiterada en tal sentido, corresponde al expediente 13.822, de fecha 25-Septiembre de del año 2.001, tesis tomada por la doctora y ex-magistrada de dicho alto Tribunal, HIDELGARD RONDON DE SANSO, quién en ejercicio de su magistratura expresamente sostuvo: "... la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no ha que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevo a cabo el procedimiento de reenganche queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento. Y así de decide".

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las siguientes denuncias que a continuación se enumera:

• Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
• Violación a la Garantía a la Estabilidad Laboral.
• Violación a las Garantías Constitucionales y los Principios que rigen en materia laboral, en especial en Principio de Irrenunciabilidad a los Derechos Laborales.
• Desacata la Jurisprudencia Patria, a la Doctrina Laboral, y la Notoriedad Judicial.
• Violación al Sistema de Valoración de la Sana Critica y así como el Vicio de Inmotivacion.
• Vicio de Incongruencia, por no haber analizado con exhaustividad pruebas en el Proceso.
• Violación al Orden Público.
• Violación a la Doctrina Laboral.
• Violación a la Libertad Sindical.

Ahora bien, observa esta alzada del contenido de los vicios delatados por la demandante recurrente, se observa que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha 15 de abril de 2015, los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que la actora recurrente vuelve a formular los ataques hacia el acto administrativo contenido en la providencia Nº. 2013-00235, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, cuando debió atacar los vicios que a su juicio considera tuviere la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar la pertinencia de los vicios denunciados, los cuales fueron debidamente estudiados uno a uno tal como lo formuló la demandante recurrente, evidenciando que tales vicios señalado por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la Providencia Administrativa antes señalada, y la forma lega y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral; en tal sentido considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

Por lo que y para ser mas didáctico, los cuales es una de las funciones de la sentencia, considera esta alzada que, se insiste, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa Laboral, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

En tal sentido para concluir, esta alzada insiste que el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto administrativo, sin que el sentenciador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARITZA SIVERIO abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 144.232, en nombre y representación del ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Así se decide.
VIII
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA SIVERIO abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 144.232, en nombre y representación del ciudadano ARMANDO JOSE BURGOS, en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CORFIRMA la Sentencia Recurrida de fecha 22 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO:¬ Se RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 2013-000235, dictada en fecha 13 de Junio de 2013 por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ