REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2015-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536., actuando en su propio nombre y Representación.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de junio de 2015, por distribución emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DE PUERTO ORDAZ, y providenciado en esta Alzada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil quince (2015), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, actuando en su propio nombre en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:
“Existe una fragrante violación de mis derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en mi perjuicio, los artículos 7, 8,22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, pacto supranacional suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela. La demanda por prestaciones sociales Nº FP11-L-2012-001273, incoada por GERMAN QUIJADA MERCADO contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex trabajador, del 17 de junio de 2014, cumplidos todos los tramites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. (294.837,64), por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y esta suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia. La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (08) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en contra del suscrito, juicio en la cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs 620.061,88, aceptada judicialmente, expediente signado con el Nº fh15-x-2014-000069, garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. R.I.F Nº J30872469-6, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales. El patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso, aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial, así consta en la causa Nº FH15-X-2015-000038, reacusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 28 de mayo de 2015, el suscrito, ejerciendo su derecho legitimo, ratificó en el expediente del cuaderno de medidas Nº FH15-X-2013-000088, las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad Bs. (294.837,64), igualmente peticionò en el cuaderno de medidas de la invalidación expediente FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de Bs. (620.061,88), denominados Anexos “B” y “C”, sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior).
De tal manera que, siendo interpuesta la presente Acción de Amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de Amparo Constitucional, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:
La parte presunta agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente: “Existe una fragrante violación de mis derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en mi perjuicio, los artículos 7, 8,22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, pacto supranacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela. La demanda por prestaciones sociales Nº FP11-L-2012-001273, incoada por GERMAN QUIJADA MERCADO contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex trabajador, del 17 de junio de 2014, cumplidos todos los tramites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. (294.837,64), por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y esta suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia. La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (08) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en contra del suscrito, juicio en la cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs. 620.061,88, aceptada judicialmente, expediente signado con el Nº fh15-x-2014-000069, garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. R.I.F Nº J30872469-6, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales. El patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso, aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial, así consta en la causa Nº FH15-X-2015-000038, reacusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 28 de mayo de 2015, el suscrito, ejerciendo su derecho legitimo, ratificó en el expediente del cuaderno de medidas Nº FH15-X-2013-000088, las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad Bs. (294.837,64), igualmente peticionò en el cuaderno de medidas de la invalidación expediente FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de Bs. (620.061,88), denominados Anexos “B” y “C”, sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante. Que de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanadas, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al cobro de prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia; y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257, los cuales fueron transgredidos, bajo el criterio jurisprudencial arriba indicado, el cual indica que la vía jurídica idónea y adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos fundamentales. Que en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSION, en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos humanos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado. Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadano Magistrado SOLICTO SE ORDENE, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y/o cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que continué de inmediato, con la ejecución de la sentencia que pronuncio el 17 de junio de 2014 y cuya experticia complementaria del fallo, concluyó con sentencia del 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que incò el ciudadano Germàn Quijada Mercado contra TRANSPORTE CHANGO C.A., realizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades descritas y la continuación de la ejecución forzosa.”
En tal sentido, puede observar este sentenciador que el presunto agraviado señala en su libelo de demanda que existen unas series de violaciones que considera él que fueron causadas por la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución, tales como que se le afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257.
Tal y como se evidencia de los alegatos del presunto agraviante en amparo en la presente causa puede observar ésta alzada que la misma no detalla de manera puntual y especifica las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, condición necesarias a los fines de que ésta alzada pueda Garantizar y Restituir los derechos que han sido conculcados por la presunta agraviante. Sin embargo, las violaciones de estos derechos resultan ser tuteladas aún de oficio puesto que afectan el orden público, razón por la cual se hace necesario la circunstancia genérica de orden procesal y de fondo en lo que se circunscribe la causa de Cobro de Prestaciones Sociales, llevada por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CHANGO C.A, la violación de las garantías y derechos constitucionales, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de abril de 2006, Nº 746, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”
En tal sentido, observa esta alzada de las alegaciones expuesta por la parte presuntamente agraviada en el libelo de demanda mediante el cual alega que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó su derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257, este sentenciador en virtud de esta denuncia planteada hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257.
Al respecto, esta alzada puede evidenciar en las actas procesales que el accionante de amparo demandó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., obteniendo una sentencia definitiva el día seis (06) de agosto 2014, la cual no fue apelada por lo que quedó definitivamente firme, posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de 2014, mediante embargo ejecutivo se obtuvo la materialización de la condena lográndose el embargo contra los bienes de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por lo que se observa del recorrido, que la parte actora ha obtenido oportuna respuesta a todas sus solicitudes, manteniéndolo en el uso y goce y disfrute de los medios de defensa y ataque y petición que garantiza nuestra carta magna, solo restándole la entrega de las cantidades ya garantizadas por los órganos jurisdiccionales lo cual no ha sido posible por la garantía de los mismos derechos que goza la contraparte y que son respetados en igual proporción, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece.
De lo anteriormente establecido, considera esta alzada que el presunto agraviado y accionante de este amparo tiene vigente los Recursos de Apelación correspondiente de manera ordinaria para materializar la entrega de las cantidades ya embargadas lo que no se le ha obstaculizado en violación de sus derechos constitucionales, asimismo, en ningún momento se observa que se le hayan negado por parte del Tribunal presuntamente agraviante ningún recurso o actuación, requisito de procedencia este que, de acuerdo al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacen Inadmisible cualquier solicitud de Amparo Constitucional, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece.
Además, no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el Amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia; aunado al hecho que, no advierte este Juzgado normas de Rango Constitucional lesionada o que podría ser vulnerada tal como se denunció; por lo que, la pretensión de Amparo Constitucional incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con la materialización del pago de las cantidades ya embargas y garantizadas en el proceso del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, actuando en su propio nombre y representación, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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