REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000023.

ASUNTO: FP11-N-2014-000029.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26/4/1994, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 191.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA y MAOLY DE JESÚS MEDINA DEL NOGAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.958 y 112.906 respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2014-00144 de fecha 20/03/2014, emanada de la inspectoría del trabajo “Alfredo maneiro” de puerto Ordaz del estado bolívar, que declara CON LUGAR la calificación de faltas y autoriza a la Entidad de Trabajo INVERSIONES KOMA S.A, para el despido del ciudadano DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.982.900.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.728, en nombre y representación de la Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia recurrida de fecha de veintiséis (26) de noviembre 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 de fecha 20/03/2014, signado con el Exp. 051-2013-01-00221 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Calificación de faltas.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se dictó auto recibiendo el presente asunto original conformado por dos (02) piezas en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.728, en nombre y representación de la Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en tal sentido, se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000023, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamente su apelación y una vez vencido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este último el Tribunal procederá a decir dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha nueve (09) de abril de 2015, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE PAELACION, suscrito por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.728, en nombre y representación de la Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, en su carácter de parte demandante en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió escrito suscrito por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.728, en nombre y representación de la Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante la cual deja expresa constancia de la no contestación sobre la fundamentación de la apelación.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144, dictada en fecha 20 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo que el referido Juzgado le dio entrada y lo admitió en fecha 3 de abril de 2014, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señala que la presente causa administrativa por solicitud realizada por la abogada Maoly Medina, más no por la entidad de trabajo, presentándose una total falta de representación de la entidad de trabajo, ya que el instrumento poder que invoca para avalar su representación, no la faculta para actuar en forma individual y separada del Abogado Manuel Acosta, tal como se configuró el instrumento poder deben actuar en forma conjunta, y, en su texto no se expresa la posibilidad de actuar separadamente del otro abogado en la representación de la entidad de trabajo, todo lo cual se ha dejado claro, pero el órgano administrativo no se ha pronunciado en incidencia, ni en la Providencia Administrativa recurrida; por lo que la actuación de la prenombrada Abogada , en la solicitud de calificación de faltas, adolece de la legitimidad necesaria para representar a la entidad de trabajo, lo que hace nulo todo el procedimiento.

Así mismo señala que la carta poder otorgada a la ciudadana Carlyed Anais de la Trinidad Roldan Quijada, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, carece de la legitimidad y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana Maoly Medina; no le otorga las potestades inherentes ala Junta Directiva para otorgar poderes en su nombre, solo podía sustituir su poder. Aunado al hecho de que la sustitución de poder que era lo que tenía que hacer, tenía que hacerse en compañía del abogado Manuel Acosta, por lo que resulta ilegítimo el otorgamiento de la carta poder que realizó la abogada Maoly Medina a la abogada Carlyed Roldan.

Por cuanto en atención a la falta de representación de la ciudadana Carlyed Roldan Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, por ostentar una carta poder nula de nulidad absoluta, ya que fue otorgada por quien no tenía facultad para ello, es que se pidió que se tuviera por inexistente la comparecencia de la empresa al acto de contestación 21/08/2013, en consecuencia se solicito el desistimiento del procedimiento solicitado, pero tal pedimento no obtuvo respuesta del órgano administrativo, ya sea en incidencia, como en la Providencia Administrativa recurrida, presentándose incongruencia negativa.

De igual forma señala que los documentos presentados por la empresa fueron en copias simples, los cuales impugnados no tienen valor alguno y debió la parte que promueve, pedir el cotejo con el original, lo cual no realizó, por lo que todos los documentos promovidos por la entidad de trabajo debieron ser desechados de la controversia, por lo que el procedimiento administrativo no contó con material probatorio de la entidad de trabajo para verificar las faltas de la trabajadora, pero el órgano administrativo no se pronunció sobre la referida impugnación.

Así mismo la testigo presentada por la empresa fue tachada por ser la extensión de la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y de Nómina, y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuanta por la Providencia Administrativa, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que generó el vicio de incongruencia negativa.

La trabajadora no solo alegó, sino probó con pruebas válidas la asistencia a la practica deportiva del equipo deportivo de la empresa, por lo que tal justificación exime de responsabilidad en la falta imputada, aunado al hecho de que tres testigos ratifican su asistencia a tal práctica deportiva, lo cual se puede ver claramente el falso supuesto y concluir que son pruebas ramadas por la empleada y que no fueron ratificadas, ya que de los tres participantes lo ratifican.

Siendo despedida en fecha 25/03/2014, supuestamente con autorización de la Inspectoría del Trabajo, sin que se le haya notificado la Providencia Administrativa 2014-00144 del 20/03/2014, puesto que habiendo culminado la causa administrativa en fecha 04/09/2013, por lo que decidida 6 meses después ha debido notificarse antes de ejecutarse, por lo que habiéndose ejecutado cercena sus derechos laborales, razón por la cual se solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 , derivada del proceso seguido en el expediente Nº 051-2013-01-00221.

Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00144 de fecha 20/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, que declara con lugar la calificación de falta pedida por la entidad de trabajo y la facultad para su despido, por lo que en forma subsidiaria se pide el inmediato reenganche de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 13 de junio de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diez (10) de julio de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2013-00144 de fecha 20/3/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAOLY DE JESÚS MEDINA DEL NOGAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.906, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que se inició la causa administrativa por solicitud realizada por la abogada Maoly Medina, más no por la entidad de trabajo, presentándose una total falta de representación de la entidad de trabajo, ya que el instrumento poder que invoca para avalar su representación, no la faculta para actuar en forma individual y separada del Abogado Manuel Acosta, tal como se configuró el instrumento poder deben actuar en forma conjunta, y, en su texto no se expresa la posibilidad de actuar separadamente del otro abogado en la representación de la entidad de trabajo, todo lo cual se ha dejado claro, pero el órgano administrativo no se ha pronunciado en incidencia, ni en la Providencia Administrativa recurrida; por lo que la actuación de la prenombrada Abogada , en la solicitud de calificación de faltas, adolece de la legitimidad necesaria para representar a la entidad de trabajo, lo que hace nulo todo el procedimiento.

Así mismo señala que la carta poder otorgada a la ciudadana Carlyed Anais de la Trinidad Roldan Quijada, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, carece de la legitimidad y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana Maoly Medina; no le otorga las potestades inherentes ala Junta Directiva para otorgar poderes en su nombre, solo podía sustituir su poder. Aunado al hecho de que la sustitución de poder que era lo que tenía que hacer, tenía que hacerse en compañía del abogado Manuel Acosta, por lo que resulta ilegítimo el otorgamiento de la carta poder que realizó la abogada Maoly Medina a la abogada Carlyed Roldan.

Por cuanto en atención a la falta de representación de la ciudadana Carlyed Roldan Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, por ostentar una carta poder nula de nulidad absoluta, ya que fue otorgada por quien no tenía facultad para ello, es que se pidió que se tuviera por inexistente la comparecencia de la empresa al acto de contestación 21/08/2013, en consecuencia se solicito el desistimiento del procedimiento solicitado, pero tal pedimento no obtuvo respuesta del órgano administrativo, ya sea en incidencia, como en la Providencia Administrativa recurrida, presentándose incongruencia negativa.

De igual forma señala que los documentos presentados por la empresa fueron en copias simples, los cuales impugnados no tienen valor alguno y debió la parte que promueve, pedir el cotejo con el original, lo cual no realizó, por lo que todos los documentos promovidos por la entidad de trabajo debieron ser desechados de la controversia, por lo que el procedimiento administrativo no contó con material probatorio de la entidad de trabajo para verificar las faltas de la trabajadora, pero el órgano administrativo no se pronunció sobre la referida impugnación.

Así mismo la testigo presentada por la empresa fue tachada por ser la extensión de la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y de Nómina, y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuanta por la Providencia Administrativa, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que generó el vicio de incongruencia negativa.

La trabajadora no solo alegó, sino probó con pruebas válidas la asistencia a la practica deportiva del equipo deportivo de la empresa, por lo que tal justificación exime de responsabilidad en la falta imputada, aunado al hecho de que tres testigos ratifican su asistencia a tal práctica deportiva, lo cual se puede ver claramente el falso supuesto y concluir que son pruebas ramadas por la empleada y que no fueron ratificadas, ya que de los tres participantes lo ratifican.

Siendo despedida en fecha 25/03/2014, supuestamente con autorización de la Inspectoría del Trabajo, sin que se le haya notificado la Providencia Administrativa 2014-00144 del 20/03/2014, puesto que habiendo culminado la causa administrativa en fecha 04/09/2013, por lo que decidida 6 meses después ha debido notificarse antes de ejecutarse, por lo que habiéndose ejecutado cercena sus derechos laborales, razón por la cual se solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 , derivada del proceso seguido en el expediente Nº 051-2013-01-00221.

Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00144 de fecha 20/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, que declara con lugar la calificación de falta pedida por la entidad de trabajo y la facultad para su despido, por lo que en forma subsidiaria se pide el inmediato reenganche de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:…En relación al punto previo del objeto del Recurso interpuesto, el recurrente expone en su escrito que existe un falso supuesto, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 2014-00144 de fecha 20/03/2014, concluye que la trabajadora no justificó sus faltas, manifestando asimismo el recurrente que consta el alegato y la justificación en instrumentos y testigos aportados.

En ese sentido es importante resaltar que las testimoniales promovidas por la ciudadana DANNY TORO, demostraron que no asistió a su sitio de trabajo porque se encontraba en una actividad deportiva, sin embargo no demostró que contaba con permiso de la empresa para dejar de asistir a cumplir sus actividades, lo que quedó plenamente demostrado con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que a los trabajadores que contaban con permiso deportivo les era entregado el referido permiso debidamente firmado por el coordinador deportivo de la empresa, cuyo nombre es MAICKEL MACHIZ, el cual era recibido por Recursos Humano para que no existiera descuento en la nómina del trabajador. La ex trabajadora DANNY TORO, no contaba con tal permiso y a sí quedó demostrado en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Razón por la cual es admisible la decisión del órgano administrativo del trabajo que declara que La Trabajadora no justificó sus faltas.

Manifiesta la ex trabajadora que existe falso supuesto cuando la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, concluye que la documental aportada por ella, de fecha 26/01/2013, al folio 48 del expediente llevado por la instancia administrativa del trabajo y en base al principio de alteridad se desechó como elemento probatorio. Debemos resaltar que la recurrente pretendió y pretende se le dé valor probatorio a una documental que no se encuentra ratificada por persona alguna, siendo así una prueba generada por la promoverte la cual debe desecharse del acervo probatorio. Esta representación en la oportunidad de presentar los informes o conclusiones desconoció, se opuso e impugnó la documental presentada por la ex trabajadora ciudadana DANNY TORO, se desconoce de quien emana por cuanto nadie ratificó la firma que cursa en la misma, siendo así se considera una prueba generada por la recurrente.

En relación a la supuesta FALTA DE INCONGRUENCIA, en virtud de la impugnación por parte de la recurrente de la carta poder, otorgada por esta representación a la abogada Carlyed Roldán, titular de la cédula de identidad Nro. 18.336.386, para que representare los intereses de la empresa INVERSIONES KOMA S. A, y en consecuencia la supuesta Falta de comparecencia de la empresa al acto de contestación es importante indicar que en fecha 05/09/2013 esta representación presentó escrito mediante el cual consigna copia de documento poder de fecha diciembre de 2012, otorgado la Junta Administradora Ad-hoc a través del cual se me confieren facultades para representar a las empresas DELICATESES LA FUENTE C. A FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A e INVERSIONES KOMA, S. A, se evidencia que desde la fecha del otorgamiento me encuentro constituida como única apoderada para representar intereses en sede administrativa y judicial, con facultades para sustituir el poder conferido, consta a su vez carta poder que suscribí a favor de la abogada Carlyed Roldán. También es importante destacar que en el momento del acto de contestación en fecha 21/08/2013, la ex trabajadora y su abogado asistente, al comparecer a exponer lo conducente no manifestaron inconformidad alguna con la representación de la empresa, convalidando cualquier defecto que pudiera adolecer la representación, siendo el primer acto de procedimiento era la oportunidad idónea para oponerse o impugnar cualquier situación de ilegalidad de existir.

En cuanto a la supuesta infracción del principio de Igualdad Procesal. En relación a la supuesta falta de representación de la entidad de trabajo; la recurrente manifiesta a su decir debo actuar de manera conjunta con otro abogado apoderado; imperativo es recordar que las sociedades mercantiles al otorgar mandato a profesionales del derecho lo efectúan con el mas firme propósito de que su presencia así como la presencia de los miembros de las juntas directivas no sea limitación para actuar bien en sede administrativa o en sede jurisdiccional, por lo cual es absurdo pensar que al otorgar poderes los abogados deberán actuar de manera conjunta, por cuanto no es el espíritu de los mandatos; por otra parte como ya se mencionó, para la fecha del inicio del procedimiento de calificación de faltas en contra de la recurrente DANNY TORO, esta representación se encontraba constituida como única apoderada establecida en documento poder, tal como se puede evidenciar en documento poder original que se promoverá en su oportunidad, la calificación de faltas se presentó en fecha 19/02/2013, mi representación consta en documento poder de fecha diciembre de 2012. Por otra parte, la oportunidad correspondiente para oponerse o manifestar inconformidad alguna con la representación de la empresa, fue el primer acto de procedimiento en el que actúo la recurrente, al no efectuar oposición alguna convalidó cualquier defecto que pudiera adolecer la representación.
Asimismo es imperativo manifestar que las facultades conferidas a esta representación se fundamentan en las facultades de amplia administración, establecidas en Gaceta Oficial emanada de la Presidencia de la República, a favor de la Junta Administradora Ad-hoc, y no por Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, por cuanto la Junta Administradora Ad Hoc de la empresa DELICATESSES LA FUENTE C. A, FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A e INVERSIONES KOMA S. A, no forman parte de la Junta Directiva de la misma, se encuentra en administración especial, por causa de proceso de expropiación que le sigue el Estado Venezolano. De todo lo anterior se concluye que no existió falta de comparecencia de la entidad de trabajo a los actos de contestación como el de pruebas, como pretende hacer ver la recurrente.

En relación a lo manifestado por la recurrente, referido a las documentales promovidas por esta representación en el procedimiento de calificación de faltas, específicamente las documentales que demuestran las inasistencias así como los descuentos efectuados por las inasistencias que generaron la calificación de faltas, de las cuestiona el valor probatorio, esta representación debe aclarar que las mismas fueron ratificadas por personal de Recursos Humanos es Trabajadora de dirección, la referida ciudadana no compromete en modo alguno a la empresa ni cumple con todas las características que ha definido la Sala de Casación Social en relación a los Trabajadores de dirección; razón por la cual sus deposiciones así como las ratificaciones a las documentales le dan valor probatorio a las mismas. No olvidemos que la recurrente de manera tácita reconoció que las inasistencias de los días 02, 05, 26 de enero fueron injustificadas, al no presentar reclamación alguna por el descuento efectuado en los referidos días.

En relación a la supuesta eximente a la falta que generó la Calificación de Faltas, como se ha manifestado, la recurrente demostró durante el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas que no se encontraba en su sitio de trabajo el día 26/01/2013, lo que quedó sentado en las deposiciones de los testigos que promovió, los cuales manifestaron que la ciudadana DANNY TORO se encontraba en esa fecha en una actividad deportiva, lo que NO LOGRÓ DEMOSTRAR, la recurrente es que poseía permiso de la empresa para encontrarse en la actividad, tal como manifestaron los testigos dicho permiso era entregado por el Coordinador de Deportes MAICKEL MACHIZ, y avalado por la Gerencia de Recursos Humanos, no por el entrenador, el árbitro, los aficionados, sino por la persona autorizada que en el caso en concreto es el Coordinador de Deportes. Importante destacar que el resto de los días (02 y 05 de enero) nada manifestó la recurrente que intentare la justificación de inasistencia.

Finalmente, la representación judicial del tercero interesado solicitó se declarara SIN LUGAR el presente recurso intentado por la ciudadana DANNY TORO…

En fecha 01/08/2014, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de informes, lo cual se constata a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05/08/2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, lo cual se constata a los folios 186 al 192 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23/09/2014, la representación judicial del Ministerio Público consignó su opinión en la presente causa, lo cual se constata a los folios 195 al 205 de la primera pieza del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 87 al 91 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.781.022, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la solicitada negó, rechazó y contradijo encontrarse incursa en las causales previstas en los literales F e I del artículo 79 de la LOTTT, ya que es falso que tenga tres faltas al trabajo en el periodo de un mes, ya que el día 26 de enero le fue otorgado permiso para acudir a actividades deportivas dentro del equipo de KIKINGBALL lo cual se prueba con solicitud de permiso suscrita por el señor AROLDI PIÑA y el técnico WILMER SAUNDERS y la asistencia a la práctica suscrita el 26 de enero en el último renglón con la firma del técnico, la cual consignó en tres folios útiles solicitando se declarara sin lugar la Calificación de Falta, ya que no hay hechos que se subsuman en las normas indicadas. De igual modo se constata en la documental que la parte solicitante intervino y expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de calificación de faltas presentado por su representada en contra de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas del escrito emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la representación judicial del tercero interesado realizó impugnación del poder de la empresa, y pidió la aplicación del desistimiento del procedimiento solicitado. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias certificadas de la diligencia, cursante al folio 98 de la primera del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la representación judicial del tercero interesado en fecha 27/08/2013 impugnó las documentales promovidas por la parte solicitante de la calificación de faltas e igualmente tachó los testigos promovidos por la solicitante del proceso por ante el ente administrativo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.005.490, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, que en la hoja que cursa al folio 48 observaba su nombre, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que tenía interés en el procedimiento porque le podía pasar a ella, ya que asiste a las prácticas también y tiene permiso, que el ciudadano WILMER es el encargado de llevar la asistencia, que el señor WILMER es el supervisor de seguridad, que existe un coordinador, y que cada deporte tiene su coordinador, que cuando el equipo de kikingball asiste a las prácticas, las asistencias son las que valen, son pasadas a recursos humanos. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana NUBIA MARIBEL VEGAS, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, que en la hoja que cursa al folio 48 observaba su nombre, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que no tenía interés en el procedimiento, que el ciudadano WILMER es el encargado de llevar la asistencia en el equipo de kikingball, que el señor WILMER se desempeña como técnico y entrenador, que existe un coordinador, que la persona encargada cuando el equipo de kikingball asiste a las prácticas les otorga al referido equipo algún tipo de justificativo que avale esas inasistencias a su lugar de trabajo, que el cargo que desempeña el ciudadano WILMER es el de oficial de seguridad, que quien desempeña el cargo de coordinador de deporte es el señor MACHIS. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana MARIN DELGADO YOLEIDIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro 11.206.029, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que no tenía interés en el procedimiento, que todos llevaban la hoja de asistencia y todos firmaron, que el señor WILMER pasa el permiso junto con la asistencia se le hace llevar al departamento de recursos humanos y a cada supervisor, que el señor WILMER es trabajador en el departamento de seguridad y entrenador del equipo de kikingball, que en la empresa hay coordinador en dominó, kikingball, en futbolito hay un coordinador y su entrenador. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias certificadas del escrito, cursante a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte solicitada en el procedimiento administrativo consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia certificada del Oficio, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte solicitada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 26/03/2014. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la tercero interesada para que exhiba la forma 14-03, la intimada la consignó, tal instrumental cursa al folio 173 de la primear pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por la parte promoverte de la exhibición, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.982.900, prestó sus servicios en INVERSIONES KOMA S. A desde el 15/05/2009 hasta el 25/03/2014, devengando un salario semanal de Bs. 763,00, siendo su causa de egreso el despido justificado. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BENEFICIARO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 115 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública de los bienes pertenecientes a las empresas DELICATESSES LA FUENTE C. A, FRIGORIFICOS4 ORDAZM S. A e INVERSIONES KOMA S. A, y la designación de la Junta Administradora Ad hoc y las atribuciones otorgadas. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, cursante a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la ausencia de la ciudadana DANNY TORO a su sitio de trabajo durante los días 02, 05 y 26 de enero del año 2013. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursante a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales las deducciones por inasistencia injustificadas que le fueron realizadas a la ciudadana DANNY TORO por la entidad de trabajo. Y así se establece.

2) De la Testimonial y reconocimiento de documento.
2.1.- Con respecto a la ciudadana MARLIU LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.520.332, promovida como testigo por la tercera interesada o beneficiaria de la providencia administrativa, la referida ciudadana compareció al acto a rendir declaraciones quedando conteste en sus dichos, y verificándose en sus deposiciones que trabaja para la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, que INVERSIONES KOMA y DELICATESSES LA FUENTE forman parte de FRIGORIFICOS ORDAZ, que desempeña el cargo de Coordinadora de Nómina, que entre sus funciones se encuentra la de verificar los pagos, velar que no se hagan descuentos indebidos, que la entidad de trabajo maneja control de asistencia de sus trabajadores, que en fecha 03/09/2013 compareció a rendir declaraciones en la Inspectoría del Trabajo, que el procedimiento para autorizar los permisos comprende el llenar una solicitud, la cual debe llevarse a su Coordinador inmediato para la tramitación del permiso, que a la ciudadana DANNY TORO se le efectuaron descuentos por no asistir a la empresa, que la trabajadora no realizó reclamo por los descuentos que le fueron realizados, que el Coordinador General es el Señor MACHIZ MATA, que el procedimiento para solicitar permiso con motivo de actividades culturales o deportivas consiste en llenar un formulario de permiso, el cual firma el supervisor, y finalmente el coordinador de deportes para autorizar el permiso. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2014, cursante a los folios 11 al 18 y 140 al 147 de la primera pieza del expediente la cual constituye documento público, promovida por las partes, impugnado en su oportunidad por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2014-00144 dictada en fecha 20/03/2014 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO: a) Concluir que la trabajadora no justificó sus faltas, cuando de las actas del proceso consta tanto el alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos).
b) Concluir que los Reportes de Asistencias Manual, marcados como A1, A2 y A3, no fueron impugnadas, cuando consta al folio 67 su impugnación.
c) Concluir que la documental, identificada como lista de asistencia de fecha 26/01/2013, al folio 48 fue elaborada por la trabajadora y no estar suscrita por la entidad de trabajo se debe desechar por el principio de alteridad de las pruebas, cuando consta que fue elaborada por el técnico y coordinador deportivo de la empresa, aunado al hecho de que participantes de la práctica declaran como testigos haber asistido a la práctica y sobre la presentación de mi persona en la misma práctica.

INCONGRUENCIA: a) Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN, en consecuencia la falta de comparecencia de la entidad de trabajo al acto de contestación de la calificación.
b) Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre la impugnación de pruebas instrumentales y la tacha de testigos realzada en fecha 27/08/2013 (Ver diligencia folio 67).
c) Citra petita al no pronunciarse sobre las conclusiones presentadas en fecha 04/09/2013.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL. Al establecer e imputar a la trabajadora la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así como el principio de in dubio pro operario.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Sobre la denuncia, que versa sobre el Falso Supuesto:

1.1.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, que la trabajadora no justificó sus faltas, cuando de las actas del proceso consta tanto el alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos).

Observa esta juzgadora, que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, ciertamente no justificó las faltas de los días 02/01/2013, 05/01/2013 y 26/01/2013, solo en lo que respecta al día 26/01/2013 con la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, se constató que la referida ciudadana estuvo en una actividad deportiva en fecha 26/01/2013; sin embargo no demostró que hubiese obtenido el permiso por parte de la entidad de trabajo para asistir a dicha actividad deportiva, y así poder justificar tal ausencia, en consecuencia en lo que respecta al vicio aquí denunciado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo, ya que la trabajadora no demostró que sus inasistencias hayan sido justificadas. Y así se establece.

1.2.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, que los reportes de asistencia manual, marcados A1, A2 y A3, no fueron impugnadas, cuando consta al folio 67 su impugnación.

Observa esta juzgadora, que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente, diligencia que data de fecha 27/08/2013, mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ impugnó las pruebas instrumentales promovidas por la entidad de trabajo, e igualmente tachó a las testigos promovidas por la parte solicitante de la calificación de falta; sin embargo se desprende de la providencia administrativa, que la parte solicitante de la calificación de falta promovió pruebas en fecha 23/08/2013, y en esa misma fecha fue dictado el auto de admisión de pruebas, igualmente la representación judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ promovió pruebas en fecha 26/08/2013, y en esa misma fecha el ente administrativo admitió dichas pruebas, lo que quiere decir, que ninguna de las partes impugnó las pruebas, en la oportunidad legal, por lo que la impugnación realizada por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ fue extemporánea, en consecuencia en lo que se relaciona al vicio aquí delatado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo, ya que la impugnación realizada por la recurrente fue extemporánea. Y así se establece.

1.3.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa que la documental identificada como lista de asistencia de fecha 26/01/2013, al folio 48 fue elaborada por la trabajadora y no estar suscrita por la entidad de trabajo se debe desechar por el principio de alteridad de la prueba, cuando consta que fue elaborada por el técnico y coordinador deportivo de la empresa, aunado al hecho de que participantes de la práctica declaran como testigos haber asistido a la práctica y sobre la presentación de la ciudadana DANNY TORO a la misma práctica.

Observa esta juzgadora, que de la instrumental cursante al folio 95 (folio 48 en el expediente administrativo), se constata que ciertamente la misma fue elaborada por las asistentes a la práctica deportiva y por el entrenador, mas no consta haberse recibido por representante alguno de la entidad de trabajo, en consecuencia en lo que se relaciona al vicio aquí delatado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo. Y así se establece.

2) Sobre la denuncia de la Incongruencia.
2.1.- Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN, en consecuencia la falta de comparecencia de la entidad de trabajo al acto de contestación de la calificación.

Observa esta sentenciadora, que la carta poder que le fue otorgada a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.144 por la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.906, no carece de legitimidad, por cuanto la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, anteriormente identificada, para la fecha en que otorgó la carta poder si tenía facultades expresas para hacerlo, lo cual se constata del poder que le fue conferido por la Junta Directiva Ad-Hoc del Complejo García S. A (GAISA) FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y DELICATESES LA FUENTE, C. A, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 15/11/2012, es decir, para la fecha en que le fue otorgada la carta poder a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, ya la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL podía actuar en representación de la Junta Directiva Ad-Hoc del Complejo García S. A (GAISA) FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y DELICATESES LA FUENTE, C. A, por lo que no es aplicable en esta causa la falta de comparecencia a la entidad de trabajo, en consecuencia es improcedente la denuncia de incongruencia en lo referente a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN. Y así se establece.

2.2.- Citra petita al no pronunciarse la inspectoría sobre la impugnación de pruebas instrumentales y la tacha de testigos realizada en fecha 27/08/2013 (Ver diligencia folio 67).

Observa esta juzgadora que la impugnación realizada por la solicitada fue realizada en fecha 27/08/2013, lo cual se constata al folio 67 del expediente administrativo (folio 98 del presente expediente); no obstante se constata en la providencia administrativa que el lapso probatorio se aperturó en fecha 22/08/2013, y que la parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Falta promovió pruebas en fecha 26/08/2013, siendo que en esa misma fecha 26/08/2013 se admitieron las pruebas, igualmente se constata que en fecha 23/08/2013, la parte solicitante de la Calificación de Falta promovió sus pruebas, y que en esa misma fecha el ente administrativo las admitió; es decir, puede concluir esta juzgadora que ya para la fecha en que la solicitada impugnó las pruebas había precluido el lapso correspondiente para realizar la oposición a las pruebas, en consecuencia, no procede la denuncia de incongruencia por falta de pronunciamiento de la Inspectora sobre la impugnación de las pruebas instrumentales.

En lo que respecta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito de nulidad, específicamente lo referente a las testimoniales por la falta de representación total de la entidad de trabajo en la causa ya que: a) el instrumento poder que cursa a los folios 05 al 08 no faculta a la abogada MAOLY MEDINA para actuar en forma individual y separada del abogado MANUEL ACOSTA debiendo actuar en forma conjunta en el ejercicio del poder ambos abogados. 2) el poder identificado no faculta al abogado MEDINA para asumir potestades de la directiva y otorgar carta poder lo único que podía hacer era sustituir el poder y lo cual tenía que hacerlo en compañía del abogado MANUEL ACOSTA, previamente al pronunciamiento sobre lo aquí enunciado es importante destacar que ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1252 DE FECHA 15/12/1994 –ratificada en sentencia N° 344 DEL 23/02/1995-, estableció lo siguiente:

…Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contraparte implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente , para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario…Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cunado no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 01/06/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que:

…Las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…

En consecuencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial señalada anteriormente, esta juzgadora concluye que la Inspectora del Trabajo no incurrió en vicio de incongruencia, específicamente con lo relacionado a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante de la Calificación de Falta, ya que los ciudadanos MAOLY MEDINA Y MANUEL ACOSTA si tenían las facultades para actuar en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A. Y así se establece.

2.3.- Citra petita al no pronunciarse sobre las conclusiones presentadas en fecha 04/09/2013.

Previamente al pronunciamiento sobre la supuesta omisión de la Inspectora del Trabajo sobre las conclusiones consignadas por la parte solicitada en el procedimiento administrativo, es importante destacar que las conclusiones contienen una relación suscinta del procedimiento llevado por ante el ente administrativo, en este caso especifico el relacionado con el Procedimiento de Falta que dio origen a la providencia administrativa objeto de impugnación, y como quiera que de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00144 se constata que la Inspectora del Trabajo cumplió con las disposiciones legales para la emisión del acto administrativo, es por lo que esta sentenciadora concluye, que la Inspectora del Trabajo no omitió pronunciarse sobre las conclusiones, ya que en la Providencia Administrativa la funcionaria del trabajo se pronunció sobre todo lo acontecido durante la tramitación del procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.

3.- De la violación al principio de igualdad procesal.
La parte recurrente delata la violación al principio de igualdad procesal, señalando que a la trabajadora se le imputo la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así como el principio in dubio pro operario.

Observa esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, valoró todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así tenemos que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la ciudadana DANNY TORO en el procedimiento administrativo versan sobre las pruebas documentales promovidas por la recurrente, contentivas las mismas de solicitud de permiso y asistencia de fecha 26/01/2013, igualmente se constata que los testigos quedaron contestes en sus dichos, verificándose entonces la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que no se produjo la violación del principio de igualdad procesal, ni la violación del principio in dubio pro operario por la Inspectora del Trabajo.”


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:

“PRIMERO: Pido en nombre de mi representada, que la revisión y control jurisdiccional en doble instancia se extienda a la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO: Denuncio la falta de aplicación en 1° instancia, de los grandes principios del derecho laboral en pro de los trabajadores, que aunque nos encontremos en vía Contencioso Administrativa, ésta por mandato, es ejercida por el Juez Laboral y ello es así para proteger al hecho social trabajo. Por lo que pido se apliquen a la solución de la presente controversia los referidos principios, ya que:
a) El Objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (UITTT) es e implica la plena garantía de los derechos de los trabajadores:

b) Las normas previstas en la LO ITT, son de estricto orden público:
Articulo 2. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de urden público y de aplicación
imperativas obligatoria e inmediata priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad,
equidad y el respeto a los derechos humanos.

Principios como la aplicación e interpretación en favor del trabajador en caso de duda tanto en los
hechos como en la interpretación y aplicación de la norma (Indubio pro operario), así como el principio
de primacía de la realidad sobre la forma, previstos tanto en el Artículo 18 de la LOTTT, como en
el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se denuncia la infracción del principio de la “Primacía de la Realidad sobre la Forma", al
igual del principio de "Indubio Pro Operario" ya sea en el establecimiento de los hechos, como en la
interpretación de la norma jurídica, en efecto ante la denuncia contra el acto administrativo recurrido:

"Falso supuesto al concluir la Inspectoría que la trabajadora no justificó sus fallas, cuando de las actas
del proceso consta tanto alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos)"

La Jueza de 1º Instancia decidió (Ver parte infine del folio 21 de la 2 Pieza), que mi representada no justificó sus
tres faltas (02,05 y 26 de Enero de 2013) y que con relación a la justificación del día 26/01/2013, aún y cuando
presenta testigo, que justifican la
falta y además la solicitud de permiso realizada por el técnico deportivo del equipo de la empresa, solicitud de permiso que no analiza (Silencio de Pruebas) y que corre
en autos (ver folios 93 y 94). NO la reconoce, pues según la misma Jueza de 1° Instancia, establece que mi
representada no "demostró haber obtenido permiso para asistir a la actividad deportiva de la misma
empresa, con lo cual también se comete la infracción del principio de legítima confianza que tiene el
trabajador, en el entender de que si pertenece a un equipo deportivo de la empresa el poder asistir a los
eventos deportivos cuando el equipo lo convoque, ya que no se puede tener justificante para unos
jugadores y para otros no, por lo que planteo y pregunto:
a) Si perteneces a un equipo deportivo (Kikingball) de la empresa
b) Si el equipo hace prácticas de entrenamiento
c) Si el equipo tiene encuentros deportivos
d) Si el entrenador pide los permisos
e) Si hay prueba de la asistencia a esos eventos, no sólo de mi representada, sino de todo el equipo
f) Si la Jueza de 1º Instancia reconoce la asistencia a la práctica deportiva el día 26/01/2013

¿Cómo someter la realidad que implica la asistencia al evento deportivo que justifica la falta, frente a la forma en la necesidad de un permiso formal de la empresa?

Infracciones a los grandes principios laborales (que si no son raspeados, se denunciaran en virtud de su rango constitucional ante la Sala Constitucional –Recurso de revisión) que plasmó en la sentencia (Ver parle infine del folio 21, 2ª pieza así:

"Observa ésta juzgadora, que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, ciertamente no justificó las faltas de los días 02/01/2013. 05/01/2013 y 26/01/2013.
Solo en lo que respecta al día 26/01/2013 con la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, se constató que la referida ciudadana estuvo en una actividad deportiva en fecha 26/01/2013; sin embargo no demostró que hubiese obtenido el permiso por parte de la entidad de
trabajo para asistir a dicha actividad deportiva, y así poder justificar tal ausencia,...."

Por lo que La trabajadora, con una prueba documental válida ASISTENCIA A PRACTICA DEPORTIVA, aunado a la prueba testimonial, exime la falta imputada, prueba que no fuere en ningún momento impugnada, según las normas previstas en los Artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tachada, por lo que tiene pleno
valor probatorio y verifica que es falsa la inasistencia al trabajo por tres días en el periodo de treinta
días.

A todo evento y conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevo la misma solicitud de permiso del entrenador para el evento deportivo pero ya con la firma de recibo de la empresa igualmente la lista de asistencia al evento deportivo.

CUARTO: Denuncio el vicio de falso supuesto de hecho (faldamenta su decisión en hechos falsos), así como el
vicio de petición de principio ( que consiste en dar como cierto lo mismo pretende ser probado), en efecto al folio 19
de la segunda pieza, la sentencia recurrida valora las pruebas que corren a los folios del 134 al 136,
otorgándole valor probatorio, teniéndolas como copias certificadas para probar la ausencia de mi
representada (Danny Toro) a su puesto de trabajo los días 02. 05. y 26 de Enero del año 2013.

Señor Juez tal apreciación es FALSA y, si bien es cierto, los referidos documentos se llevan a los autos del expediente judicial como copias certificadas, las mismas no derivan de originales en el expediente administrativo, por lo que no debieron certificarse como copia fiel de originales, siendo lo
más grave es que fueron copias y reproducciones que cursaron en el expediente administrativo y, que
por tal motivo fueron debidamente impugnadas, tanto en la causa administrativa (ver folio 98), como en la causa judicial (ver folio 162).

Ciudadano Juez, usted actualmente es el detentador del Poder Jurisdiccional y, en ese sentido tiene el
deber de buscar la verdad y, en este especial proceso contencioso administrativo siendo Juez Laboral,
debe velar y proteger los derechos e intereses de los trabajadores, en esa egida no debe tolerar actos
que rozan la simulación procesal, pues pretende la representación del 3ª interesado hacer pasar copia
simples por copias certificadas de supuestos originales, que no existen y nunca existieron, pues lo que
obra en el expediente administrativo con vulgares copias simples, así se le hizo saber a la Jueza de I"
Instancia (ver folio 162), aunado al hecho de que en el proceso administrativo fueron debidamente
impugnadas (ver folio 08). Aunado al hecho de que es contradictorio establecer al folio 16 2a pieza en
la sentencia que le otorga valor probatorio a la referida impugnación del folio 98 y luego al folio 19, segunda pieza le otorga valor probatorio a lo impugnado, con lo cual se tiene una sentencia contradictoria afectada de nulidad.

Así mismo, la trabajadora a través de su abogado impugnó en tiempo hábil todas las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, situación que niega tanto la Providencia Administrativa, como la sentencia judicial, todo en FALSO SUPUESTO, al exponer que no hubo impugnación de pruebas, ya que:

a. Las instrumentales, lo que implica los documentos fueron presentados por la empresa en fotostatos simples, lo que implica en fotocopias, los cuales impugnados no tienen valor alguno y debió la parte que promueve (La Entidad de trabajo), pedir el cotejo con el original, lo cual no realizo, por lo que lodos los documentos promovidos por la entidad de trabajo debieron ser desechados de la controversia, por lo que el procedimiento administrativo no contó con material probatorio de la entidad de trabajo para verificar las faltas de la trabajadora. PERO el Órgano Administrativo no se pronunció sobre la referida impugnación, que tiene su base en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil y Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observemos las normas:

"Código de Procedimiento Civil.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes."
"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días Siguientes, si han sido producidas con la Contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas

Pero la Jueza de 1º Instancia desecha la impugnación de pruebas porque supuestamente se realizó luego de la admisión, confundiendo impugnación con oposición a las pruebas, siendo que la primera se debe hacer en la contestación si se presentaron con el libelo o al 5° día de consignada la prueba si se promovieron en otra oportunidad y, la otra antes de la admisión.

Como se observa al ser impugnadas las copias (Ver folio 98), estas dejan de ser fidedignas y no tienen
valor probatorio alguno, aunado a que no presentan la firma del trabajador, siendo pruebas
elaboradas por la empresa que no pueden por el principio de alteridad de la prueba, hacer peso contra
el mismo trabajador, aunado el hecho de que la Inspectoría declara en FALSO SUPUESTO que no
hubo impugnación, lo que ratifica la Jueza de 1º Instancia, pero si usa el principio de alteridad de la
prueba en contra del trabajador, pero no lo usa contra de la empresa, de donde las pruebas presentadas
por la trabajadora son desechadas por el referido principio y la de la entidad de trabajo NO, lo que
infringe también el principio de igualdad procesal.

QUINTO: Se denuncia el vicio de falso supuesto (fundamenta su decisión en hechos falsos) cometido por la Jueza de 1º Instancia, pues en el trámite de la segunda denuncia contra el acto administrativo recurrido, pues es falso que la abogada Maoly Medina del Nogal, tenía facultades para otorgar carta poder en nombre de la entidad de trabajo, ya sea con el primer o segundo poder, pues sus
facultades estaban circunscritas a la representación Administrativa y Judicial de la entidad de trabajo,
más no a la asunción de facultades de la Junta Directiva Ad-Hoc., como lo sería otorgar poder alguno si bien estaba facultades como se hace con todo abogado para sustituir su poder de representación, no lo podía otorgar, esa potestad era solamente de la Junta Directiva.

De igual forma tramita en la misma denuncia lo referido a la actuación conjunta o separa de la abogada
Maoly Medina, con lo que confunde la denuncia "A" (DE LA FALTA DE REPRESENTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO) con la denuncia "B" del Libelo, cuando debieron tramitarse por separado, pues se circunscribe a la impugnación que cursa en autos al folio 50 y, en tal situación no se pronunció sobre el vicio delatadoobservemos el referido folio 50:

En tal evento con un hecho falso en el silogismo jurídico, la Jueza de 1º Instancia no tomó en cuenta
que la carta poder otorgada a la ahogada CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Ahogado, bajo el N° 192.144, carece de la LEGITIMIDAD y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana MAOLY MEDINA otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12/01/2012, bajo el N°28, tomo 05 de los libros de Autenticaciones respectivos, NO LE OTORGA POTESTADES INHERENTES Di: LA JUNTA DIRECTIVA para otorgar poderes en nombre de la Entidad de Trabajo y menos el segundo poder de fecha 15/11/2011 a que hace referencia la Juez al folio 2.1 de la sentencia.

Ciudadano Juez de Alzada, la Jueza de 1º Instancia, no tomó en cuenta en el silogismo jurídico para sentenciar que la abogada MAÜLY MEDINA DEL NOGAL, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.906, usurpa funciones inherentes a la
Junta Directiva de la Entidad de Trabajo, esto en el otorgamiento de la representación de la misma Entidad de Trabajo (poder o carta poder) a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, ya que sólo la Directiva de la Entidad de Trabajo es
quien tiene la potestad de otorgar poderes y cartas poder en nombre de la entidad de trabajo, observemos los Estatutos de la Entidad de Trabajo,
Los apoderados, sólo pueden sustituir el poder y/o representación, más no pueden otorearlo, NO. sin tener potestad, ni capacidad expresa y, nunca se la ha dado capacidad, ni potestad para otorgar poder o carta poder a nombre de la entidad de trabajo.

El identificado poder NO dispone ni le otorga la facultad y/o la capacidad de otorgar poderes, menos carta poder en nombre de !a entidad de trabajo, ni le autoriza constituir apoderado en nombre ajeno, por lo que sin facultad legal NO SI- PUEDE OTORGAR PODER EN NOMBRE AJENO, una
cosa es sustituir un poder Y OTRA MUY DISTINTA ES OTORGAR UN PODER y/o carta poder, para ese acto de DISPOSICIÓN se necesita tener capacidad suficiente.

Razones válidas por las cuales se impugnó la carta poder otorgada a la ciudadana identificada como CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA. OPOSICIÓN que no obtuvo respuesta, sea en incidencia o en la Providencia Administrativa, ya que el mismo se otorgó sin
capacidad para ello, por lo que se tiene que la Abogada Maoly Medina usurpa funciones de la Junta
Directiva de la empresa para proceder a otorgar la carta poder a la Abogada Roldan Quijada, por lo que son nulos todos los actos realizados o ejercidos por esta última e identificada abogada en la falsa y falta representación de la entidad de trabajo, los cuales se identifican:
a. El acto de contestación
b. La promoción de pruebas
c. La evacuación de pruebas
d. La presentación de conclusiones

En conclusión es ilógico, incongruente e ilegal haber declarado con lugar la calificación de faltas y haber autorizado a entidad de trabajo para realizar el despido.

SEXTO: Se denuncia el vicio de incongruencia positiva por extra petita, ya que resuelve la Jueza de 1º
Instancia sobre un asunto totalmente distinto a lo alegado y probado en autos, pues al denunciarse el Principio de Igualdad Procesal, por establecer e imputar a la trabajadora la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así
como el principio de ¡n dubio pro operario, pero en vez de tratar y resolver sobre la denuncia motiva
cosas totalmente distintas señalando que no se produjo la violación del principio de igualdad procesal, ya que se valoraron todas las pruebas y que los testigos quedaron contestes con sus dichos, que no fue lo denunciado, ya que se denunció que la providencia administrativa no valora las pruebas de la trabajadora porque supuestamente las armó, esto en base del principio de alteridad de la prueba, pero
de ser así las mismas razones están en las pruebas de la empresa, pero sobre ellas nada relaciona con el
principio de la alteridad de la prueba, con lo cual se infringe el principio de igualdad procesal.

SEPTIMO: La testigo evacuada por la empresa, además de haber sido tachada por ser la extensión de
la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y
de Nómina, ya que tiene trabajadores a su cargo, pues todo el valor humano de la tienda KOMA está a
su cargo, por lo que es un testigo inhábil y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuenta tanto por la Providencia Administrativa, como por la Sentencia Judicial, pues NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, por lo que se generó el vicio de Incongruencia negativa.

En atención a lo expuesto solicito que las copias y reproducciones que corren a los folios del 134 al
139 sean desechadas de la solución de la litis y en consecuencia se declare con lugar el recurso de
nulidad de acto administrativo.

Por todo lo expuesto es que pido se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00144 de fecha 20/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, que declara con lugar la calificación de faltas pedida por la entidad de trabajo y la faculta para eldespido de mi representada, por lo que en forma subsidiaria pido se ordene el inmediato reenganche de mi representada a su puesto de trabajo, así como el pago de sus salarios caídos.”

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las siguientes denuncias que a continuación se enumera:


• Se denuncia la falta de aplicación en 1° instancia, de los grandes principios del derecho laboral en pro de los trabajadores.
• Se denuncia la infracción del principio de la “Primacía de la Realidad Sobre la Forma".
• Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho (faldamenta su decisión en hechos falsos), así como, el vicio de petición de principio (que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado).
• Se denuncia el vicio de incongruencia positiva por extra petita, ya que resuelve la Jueza de 1º Instancia sobre un asunto totalmente distinto a lo alegado y probado en autos.

Este Tribunal a fin de analizar de manera didáctica los vicios delatados por el recurrente en nulidad, pasa a calificarlos como vicios: 1.- Vicios que pretenden enervar la materia de fondo de la Providencia Administrativa; y 2.- Vicios que atacan la legalidad y constitucionalidad del derecho a la defensa y del debido proceso del acto administrativo, en razón de ello, se observa lo siguiente:

En primer término, se observa que, el actor recurrente pretende enervar la Providencia Administrativa, al denunciar la violación de los siguientes vicios de fondo, al denunciar que:


“PRIMERO: Pido en nombre de mi representada, que la revisión y control jurisdiccional en doble instancia se extienda a la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO: Denuncio la falta de aplicación en 1° instancia, de los grandes principios del derecho laboral en pro de los trabajadores, que aunque nos encontremos en vía Contencioso Administrativa, ésta por mandato, es ejercida por el Juez Laboral y ello es así para proteger al hecho social trabajo. Por lo que pido se apliquen a la solución de la presente controversia los referidos principios, ya que:
a) El Objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (UITTT) es e implica la plena garantía de los derechos de los trabajadores:

b) Las normas previstas en la LO ITT, son de estricto orden público:
Articulo 2. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de urden público y de aplicación
imperativas obligatoria e inmediata priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad,
equidad y el respeto a los derechos humanos.

Principios como la aplicación e interpretación en favor del trabajador en caso de duda tanto en los
hechos como en la interpretación y aplicación de la norma (Indubio pro operario), así como el principio
de primacía de la realidad sobre la forma, previstos tanto en el Artículo 18 de la LOTTT, como en
el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se denuncia la infracción del principio de la “Primacía de la Realidad sobre la Forma", al
igual del principio de "Indubio Pro Operario" ya sea en el establecimiento de los hechos, como en la
interpretación de la norma jurídica, en efecto ante la denuncia contra el acto administrativo recurrido:

"Falso supuesto al concluir la Inspectoría que la trabajadora no justificó sus fallas, cuando de las actas
del proceso consta tanto alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos)"

La Jueza de 1º Instancia decidió (Ver parte infine del folio 21 de la 2 Pieza), que mi representada no justificó sus
tres faltas (02,05 y 26 de Enero de 2013) y que con relación a la justificación del día 26/01/2013, aún y cuando
presenta testigo, que justifican la
falta y además la solicitud de permiso realizada por el técnico deportivo del equipo de la empresa, solicitud de permiso que no analiza (Silencio de Pruebas) y que corre
en autos (ver folios 93 y 94). NO la reconoce, pues según la misma Jueza de 1° Instancia, establece que mi
representada no "demostró haber obtenido permiso para asistir a la actividad deportiva de la misma
empresa, con lo cual también se comete la infracción del principio de legítima confianza que tiene el
trabajador, en el entender de que si pertenece a un equipo deportivo de la empresa el poder asistir a los
eventos deportivos cuando el equipo lo convoque, ya que no se puede tener justificante para unos
jugadores y para otros no, por lo que planteo y pregunto:
a) Si perteneces a un equipo deportivo (Kikingball) de la empresa
b) Si el equipo hace prácticas de entrenamiento
c) Si el equipo tiene encuentros deportivos
d) Si el entrenador pide los permisos
e) Si hay prueba de la asistencia a esos eventos, no sólo de mi representada, sino de todo el equipo
f) Si la Jueza de 1º Instancia reconoce la asistencia a la práctica deportiva el día 26/01/2013

¿Cómo someter la realidad que implica la asistencia al evento deportivo que justifica la falta, frente a la forma en la necesidad de un permiso formal de la empresa?

Infracciones a los grandes principios laborales (que si no son raspeados, se denunciaran en virtud de su rango constitucional ante la Sala Constitucional –Recurso de revisión) que plasmó en la sentencia (Ver parle infine del folio 21, 2ª pieza así:

"Observa ésta juzgadora, que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, ciertamente no justificó las faltas de los días 02/01/2013. 05/01/2013 y 26/01/2013.
Solo en lo que respecta al día 26/01/2013 con la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, se constató que la referida ciudadana estuvo en una actividad deportiva en fecha 26/01/2013; sin embargo no demostró que hubiese obtenido el permiso por parte de la entidad de
trabajo para asistir a dicha actividad deportiva, y así poder justificar tal ausencia,...."

Por lo que La trabajadora, con una prueba documental válida ASISTENCIA A PRACTICA DEPORTIVA, aunado a la prueba testimonial, exime la falta imputada, prueba que no fuere en ningún momento impugnada, según las normas previstas en los Artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tachada, por lo que tiene pleno
valor probatorio y verifica que es falsa la inasistencia al trabajo por tres días en el periodo de treinta
días.

A todo evento y conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevo la misma solicitud de permiso del entrenador para el evento deportivo pero ya con la firma de recibo de la empresa igualmente la lista de asistencia al evento deportivo.

SEXTO: Se denuncia el vicio de incongruencia positiva por extra petita, ya que resuelve la Jueza de 1º
Instancia sobre un asunto totalmente distinto a lo alegado y probado en autos, pues al denunciarse el Principio de Igualdad Procesal, por establecer e imputar a la trabajadora la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así
como el principio de ¡n dubio pro operario, pero en vez de tratar y resolver sobre la denuncia motiva
cosas totalmente distintas señalando que no se produjo la violación del principio de igualdad procesal, ya que se valoraron todas las pruebas y que los testigos quedaron contestes con sus dichos, que no fue lo denunciado, ya que se denunció que la providencia administrativa no valora las pruebas de la trabajadora porque supuestamente las armó, esto en base del principio de alteridad de la prueba, pero
de ser así las mismas razones están en las pruebas de la empresa, pero sobre ellas nada relaciona con el
principio de la alteridad de la prueba, con lo cual se infringe el principio de igualdad procesal.

SEPTIMO: La testigo evacuada por la empresa, además de haber sido tachada por ser la extensión de
la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y
de Nómina, ya que tiene trabajadores a su cargo, pues todo el valor humano de la tienda KOMA está a
su cargo, por lo que es un testigo inhábil y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez, la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuenta tanto por la Providencia Administrativa, como por la Sentencia Judicial, pues NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, por lo que se generó el vicio de Incongruencia negativa.

Ahora bien, observa esta alzada del contenido de los vicios delatados por la demandante recurrente, se observa que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha 9 de abril de 2015, los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que, ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que la actora recurrente vuelve a formular los ataques hacia el acto administrativo contenido en la providencia Nº. 22014-00144, de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, cuando debió atacar los vicios que a su juicio considera tuviere la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar la pertinencia de los vicios denunciados, los cuales fueron debidamente estudiados uno a uno tal como lo formuló la demandante recurrente, evidenciando que tales vicios señalados por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la Providencia Administrativa antes señalada, y no la forma legal y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral, tal como lo dispone la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

Por lo que y para ser mas didáctico, los cuales es una de las funciones de la sentencia, considera esta alzada que, se insiste, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa Laboral, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

Los vicios delatados por la actora recurrente en la presente causa, como lo son que: la revisión y control jurisdiccional en doble instancia se extienda a la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia; la falta de aplicación en 1° instancia, de los grandes principios del derecho laboral en pro de los trabajadores; falso supuesto de hecho (faldamenta su decisión en hechos falsos), así como el vicio de petición de principio ( que consiste en dar como cierto lo mismo pretende ser probado); la infracción del principio de la “Primacía de la Realidad sobre la Forma", al igual del principio de "Indubio Pro Operario"; vicio de incongruencia positiva por extra petita, ya que, según su decir, resuelve la Jueza de 1º Instancia sobre un asunto totalmente distinto a lo alegado y probado en autos, y; la impugnación y tacha de testigo, según su decir, no fue tomada en cuenta tanto por la Providencia Administrativa, como por la Sentencia Judicial, pues NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, por lo que se generó el vicio de Incongruencia negativa. Estos vicios buscan enervar el contenido, motivacional de fondo de la Providencia Administrativa atacada mediante el presente recurso, materia sobre la cual la ley no faculta al Juez Contencioso Laboral revisar como si se tratase, se insiste, de una nueva instancia, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de la nulidad de estos vicios. Y así se establece.

En segundo término, se observa que, el actor recurrente denuncia la violación de los siguientes vicios de orden legal y constitucional, al denunciar que:

• Se denuncia el vicio de falso supuesto (fundamenta su decisión en hechos falsos) cometido por la Jueza de 1º Instancia, pues en el trámite de la segunda denuncia contra el acto administrativo recurrido, pues es falso que la abogada Maoly Medina del Nogal, tenía facultades para otorgar carta poder en nombre de la entidad de trabajo, ya sea con el primer o segundo poder, pues sus facultades estaban circunscritas a la representación Administrativa y Judicial de la entidad de trabajo,
más no a la asunción de facultades de la Junta Directiva Ad-Hoc., como lo sería otorgar poder alguno si bien estaba facultades como se hace con todo abogado para sustituir su poder de representación, no lo podía otorgar, esa potestad era solamente de la Junta Directiva.

De igual forma tramita en la misma denuncia lo referido a la actuación conjunta o separa de la abogada
Maoly Medina, con lo que confunde la denuncia "A" (DE LA FALTA DE REPRESENTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO) con la denuncia "B" del Libelo, cuando debieron tramitarse por separado, pues se circunscribe a la impugnación que cursa en autos al folio 50 y, en tal situación no se pronunció sobre el vicio delatado observemos el referido folio 50:

En tal evento con un hecho falso en el silogismo jurídico, la Jueza de 1º Instancia no tomó en cuenta
que la carta poder otorgada a la ahogada CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Ahogado, bajo el N° 192.144, carece de la LEGITIMIDAD y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana MAOLY MEDINA otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12/01/2012, bajo el N°28, tomo 05 de los libros de Autenticaciones respectivos, NO LE OTORGA POTESTADES INHERENTES Di: LA JUNTA DIRECTIVA para otorgar poderes en nombre de la Entidad de Trabajo y menos el segundo poder de fecha 15/11/2011 a que hace referencia la Juez al folio 2.1 de la sentencia.

Ciudadano Juez de Alzada, la Jueza de 1º Instancia, no tomó en cuenta en el silogismo jurídico para sentenciar que la abogada MAÜLY MEDINA DEL NOGAL, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.906, usurpa funciones inherentes a la
Junta Directiva de la Entidad de Trabajo, esto en el otorgamiento de la representación de la misma Entidad de Trabajo (poder o carta poder) a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, ya que sólo la Directiva de la Entidad de Trabajo es
quien tiene la potestad de otorgar poderes y cartas poder en nombre de la entidad de trabajo, observemos los Estatutos de la Entidad de Trabajo,
Los apoderados, sólo pueden sustituir el poder y/o representación, más no pueden otorearlo, NO. sin tener potestad, ni capacidad expresa y, nunca se la ha dado capacidad, ni potestad para otorgar poder o carta poder a nombre de la entidad de trabajo.

El identificado poder NO dispone ni le otorga la facultad y/o la capacidad de otorgar poderes, menos carta poder en nombre de !a entidad de trabajo, ni le autoriza constituir apoderado en nombre ajeno, por lo que sin facultad legal NO SI- PUEDE OTORGAR PODER EN NOMBRE AJENO, una
cosa es sustituir un poder Y OTRA MUY DISTINTA ES OTORGAR UN PODER y/o carta poder, para ese acto de DISPOSICIÓN se necesita tener capacidad suficiente.

Razones válidas por las cuales se impugnó la carta poder otorgada a la ciudadana identificada como CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA. OPOSICIÓN que no obtuvo respuesta, sea en incidencia o en la Providencia Administrativa, ya que el mismo se otorgó sin
capacidad para ello, por lo que se tiene que la Abogada Maoly Medina usurpa funciones de la Junta
Directiva de la empresa para proceder a otorgar la carta poder a la Abogada Roldan Quijada, por lo que son nulos todos los actos realizados o ejercidos por esta última e identificada abogada en la falsa y falta representación de la entidad de trabajo, los cuales se identifican:
a. El acto de contestación
b. La promoción de pruebas
c. La evacuación de pruebas
d. La presentación de conclusiones.”

Ahora bien, del análisis de este vicio es necesario remitirse a la Providencia Administrativa N° 2013-00144 de fecha 20/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, cursante al folio doce (12), de la primera pieza, del presente expediente, acta de contestación del procedimiento de calificación de falta, dejándose constancia que, la misma se realizó en fecha 21-08-2012, (folio 46 del expediente administrativo), dejándose constancia, a su vez, de la comparecencia de la entidad de trabajo, mediante su representante quien consignó carta poder que acreditaba su representación; así como, la trabajadora asistida de su abogado, quien al intervenir en el acto y a lo largo del mismo, no hizo en ningún momento observaciones respecto (de la representación de la empresa solicitante en ese expediente), y el cual era la oportunidad para hacer cualquier tipo de observación respecto de ese medio de defensa, puesto que era la primera oportunidad para hacer uso de la impugnación y no lo hizo, por lo que mal pudo haberse pronunciado el Inspector del Trabajo acerca de una impugnación que no hizo en la oportunidad correspondiente la parte solicitada. Por lo que, es forzoso para esta alzada, declarar improcedente la denuncia de violación del vicio de falso supuesto (fundamenta su decisión en hechos falsos). Y así se decide.

En tal sentido para concluir, esta alzada aprecia que el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto administrativo, sin que el sentenciador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, debidamente representada por el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, en contra de la Sentencia de veintiséis (26) de noviembre 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

VIII
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, debidamente representada por el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CORFIRMA la Sentencia Recurrida de fecha veintiséis (26) de noviembre 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO:¬ Se RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 2014-000144, dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ