JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas constantes de dos (2) piezas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguida por los ciudadanos: ELOY LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, JUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET RODRIGUEZ, JOSE AMIR KOCHMANSKY GUILIANY, LUIS DANIEL DURAN ROMERO, PEDRO MARIA MORA ARGUELLO, LISBETH JOSEFINA CAMPOS ABACHE, MARCIA ELENA VILLARROEL, ELIO JOSE LEZAMA MAESTRES, INGRID COROMOTO QUIJADA MALAVER, LUIS GONZALO PABON PARRAGA, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, JESUS ANIBAL PEREZ, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, RONALD JOSE PEREIRA MORA, CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, GABRIEL JOSE FIGUEROA BRITO, DOUGLAS ADEL GONZALEZ VIDROGO, RAGLIMAR JOSEFINA BELLO ROSAL, GLORIA MARINA ARAUJO DUGARTE, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SALAZAR, MANUEL GUSTAVO D`SOUSA HERNANDEZ, REINA DEL VALLE RAMIREZ FERNANDEZ, y MERIDA ASCENCION BRIMARLY, identificados como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.079.085, 6.801.045, 15.371.291, 8.495.601, 10.932.934, 5.337.762, 4.985.100, 8.183.331, 10.389.385, 10.930.494, 4.079.085, 3.655.206, 5.682.501, 8.866.923, 9.837.874, 5.341.327, 14.402.298, 11.175.445, 8.886.071, 4.948.535, 8.528.823, 12.465.816, 3.990.756, 9.951.420, 9.292.543, 5.881.605 y 11.229.661 respectivamente, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05/11/1.979, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.979, inscritos sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro el 22/04/1.890, bajo el Nro. 13, protocolo primero del segundo trimestre del año 1.980; con ocasión del auto de fecha 14 de noviembre de 2014 – folio 38 de la pieza 2 - que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 10 de noviembre de 2014 – folios 34 y 35 – por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nro. 4.934.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.480, con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada parte actora EN CONTRA DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL REFERIDO TRIBUNAL EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2014 - folios 03, 04, 10 y 11 de la pieza 2 este expediente – CUYA APELACIÓN SE REFIERE PARTICULARMENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN FECHAS 24 y 29 DE OCTUBRE DE 2014, tanto por la parte apelante como por la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA”; cuyo expediente quedó anotado en este Tribunal bajo la nomenclatura N° 14-4903.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, por auto de fecha 04/12/2014 fue fijado el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ambas partes hicieron uso del derecho presentar los respectivos informes en esta Alzada el 14/01/15; la parte actora a través del abogado apelante JORGE SALAMANCA PEREZ, y la parte demandada por intermedio del abogado DARIO PLAZA LUGO, tal como consta a los folios 42 al 47, inclusive de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 56, en fecha 27/01/2015 solo la representación judicial de la parte demandada presentó las respectivas observaciones a los informes de la contraparte, cuyo escrito cursa a los folios 52 al 55, inclusive de la mencionada pieza 2; procediéndose en fecha 29/01/2015 a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 02/03/2015, tal como se observa al folio 58 de la pieza 2.

Es así que este Tribunal Superior en atención a la referida incidencia procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:


De las actuaciones de autos en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, se obtiene lo siguiente:

• Cursa a los folios 4 al 10, inclusive, escrito de pruebas promovido por la parte actora, a través del abogado JORGE SALAMANCA.
• Consta a los folios 163 al 167 de la pieza 1, escrito de pruebas presentado el 29/10/2014, junto a recaudos anexos insertos del folio 168 al 331 inclusive de la pieza 1 de este expediente, por el abogado DARIO PLAZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.471.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.664, en representación de la de la demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (CPVG).
• Riela a los folios 336 y 337 de la pieza 1 de este expediente, escrito presentado el 03/11/2014 por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificados ut supra, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (CPVG) en el citado escrito ut supra; alegando que las mismas resultan ser impertinentes y no versan sobre los hechos controvertidos.
• Cursa a los folios 3, 4, 10 y 11 de la pieza 2 de este expediente, los autos recurridos de fecha 06/1/2014, mediante los cuales, el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas en fechas 24 y 29 de octubre de 2014, tanto por la parte actora y apelante de autos, como por el abogado DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, con el carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, sobre los cuales recayó la apelación formulada al folio 18 de la pieza 2, por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, oída en un solo efecto por auto de fecha 14/11/2014, tal como consta al folio 30 de la referida pieza 2.
- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 10/11/2014 por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de los autos de fecha 06/11/2014 – f. 3, 4, 10 y 11 de la pieza 2 de este expediente - que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y apelante de autos, y la representación judicial de la parte demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA en escrito que cursa a los folios 163 al 167, inclusive, de la pieza 1 de este expediente, éstas últimas descritas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del referido, tales como mérito de los autos, prueba libre, documentales, testigos, informes y experticia respectivamente.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 163 al folio 167 inclusive de la pieza 2, el escrito de pruebas presentado el 20 de octubre de 2014, del cual se infieren las pruebas promovidas por la demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, a través del abogado DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, en cuyo escrito esta representación judicial promueve sub dividido en siete Capítulos a favor de su representada, en primer lugar invoca el mérito que emerge del escrito de contestación a la demanda; hace valer cierta cantidad de ejemplares de (sic...) “RECORDATORIO de la Asamblea Ordinaria que habría de celebrarse el 1º de diciembre del 2013,...”; pruebas instrumentales con fundamento en los Arts. 7 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en el Art. 444 del CPC, pruebas documentales referidas a publicaciones de prensa, folletos; con fundamento en el Art. 447 y ss del CPC, pruebas testimoniales; con fundamento en los Arts. 395 y 433 del CPC, prueba de informes, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.422 y ss del CC en concordancia con el Art. 451 del CPCP, prueba de experticia, en relación con el Capitulo II del referido escrito de pruebas, es decir, la prueba electrónica del señalado (sic...) “RECORDATORIO de la Asamblea Ordinaria que habría de celebrarse el 1º de diciembre del 2013,...”, ut supra. En contra del cual, una vez promovido por la parte demandada, fue objeto del recurso de oposición en fecha 03/11/2014 formulado por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, como así se observa a los folios 336 y 337 de la pieza 1.

En el referido escrito que contiene la aludida oposición – f.336 y 337 de la pieza 1 - el abogado apelante se excepciona de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando en términos generales que dichas pruebas resultan impertinentes y no versan sobre los hechos controvertidos, como es la nulidad de las asambleas signadas con los números 69, 70, 71 y 72 demandadas por sus representados, así como la validez de las mismas alegada por la demandada en su contestación; además de otras explicaciones con relación a cada una de las pruebas promovidas por su adversario contra las cuales manifiesta su inconformidad al considerar que cada una de ellas, tal como se dijo ut supra, no se relacionan con los hechos controvertidos.

Así las cosas, del auto de admisión de pruebas inserto a los folios 3 y 4 de la pieza 2 de este expediente, se colige que el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y al mismo tiempo le indica al promovente de tales pruebas y oponente de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el pronunciamiento a este respecto lo hará en la sentencia definitiva. Procediendo en la misma fecha y por auto separado – f.10 y 11 de la pieza 2 - a providenciar sobre el contenido del escrito de pruebas promovidas en fecha 29/10/2014 – f.163 al 167, inclusive de la pieza 1 - por el abogado DARIO PLAZ LUGO con el carácter de apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO, admitiendo cada una de ellas, con la exhortación, salvo su apreciación en la definitiva.

Observa este juzgador, que el abogado actor al momento de formular su apelación en diligencia inserta al folio 18 de la pieza 2, indica que el recurso ejercido es contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por su representada y la demandada de autos, por encontrarse aún pendiente el pronunciamiento del tribunal a-quo respecto a la Oposición a las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, toda vez que la norma procesal requiere forzosamente que el juez dictamine sobre ello, de lo contrario no podría avanzar el proceso a la siguiente etapa, considerando tal circunstancia como una omisión que produce la subversión del trámite y por consiguiente la nulidad del fallo.

En los informes presentados en esta alzada – f.42 al 44, inclusive de la pieza 2 - el apoderado actor manifiesta que el tribunal a-quo en forma (Sic...) “ligera” admite las pruebas de la demandada reconviniente, procurando subvertir el proceso, al considerar esta etapa del proceso como otra incidencia, que según sus afirmaciones quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa dispuesto en el Ordinal 1º del Art. 49 Constitucional; ello entre otras alegaciones de defectos en la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora en los CAPÍTULOS I, II, III, IV, V, VI y VII del referido escrito de pruebas cursante a los folios 163 al 167, inclusive, de la pieza uno de este expediente, así como el desconocimiento e impugnación de las pruebas promovidas en los Capítulos II y IV, referidas a recordatorios identificados R-1 y publicaciones de prensa marcados P-8, entre otras excepciones donde la parte apelante indica al tribunal que las pruebas promovidas en los Capítulos V, VI y VII, no deben ser admitidas, en cuanto al capitulo V, por cuanto los testigos promovidos por su condición de socios del Centro Portugués Venezolano de Guayana; la prueba del testigo JUAN DIAZ, toda vez, que ha debido promoverse conforme a lo dispuesto en el art. 431 del CPC, y las del Capitulo VII por resultar impertinentes e inoficiosas al no guardar relación con el caso sub examine y no indicar el objeto de la prueba, indicando además que la prueba de experticia promovida en dicho Capitulo no cumple con el contenido en el Art. 451 y ss del CPC, por no invocar el procedimiento a seguir respecto al nombramiento de expertos; ante tales consideraciones solicita se declare con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada ut supra.

De otro lado la representación judicial de la parte demandada en la persona del abogado DARIO PLAZ LUGO, en sus respectivos informes – f.45 y 46 de la pieza 2 – luego de explicar pormenorizamente el fundamento de cada de las pruebas promovidas a favor de su representada e insistir en la validez de las mismas, rechaza la pretensión de inadmisibilidad de la parte actora de todas las pruebas promovidas por CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, destacando que tales pruebas son procedentes y pertinentes y relacionadas con el hecho debatido en la causa principal, motivos por los cuales pide la declaratoria sin lugar de la incidencia de autos.

En escrito presentado en esta alzada en fecha 27/01/2015 por la representación judicial de la demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (CPVG), tal como se observa a los folios 52 al 55, inclusive, el abogado DARIO PLAZ LUGO realizó la observaciones a los informes de la contraparte presentado el 14/01/2015, expresando en cuanto a la pretensión de la parte actora de impedir la admisión de las pruebas demostrativas, según sus afirmaciones, de la falsedad de cada una de las afirmaciones que ha sostenido y sostiene en el juicio, que su intención es lograr, sin que su representada se defienda, una declaración de nulidad de cuatro (4) asambleas de asociados del CPVG que tuvieron lugar durante las fechas 17/03/2013, 08/09/2013 y 01/12/2013, por haberse celebrado en fechas distintas a las establecidas en los estatutos del centro y no haber sido convocadas. Así también explica la prenombrada representación judicial, que la pretensión de la parte actora es eliminar todas las defensas de su representada, consideradas excesivas que en nombre de su representada rechaza. Del mismo modo refuta por considerar exageradas e irrespetuosas las afirmaciones de la parte actora al inicio de sus informes, por no ser ciertas, indicando que el a-quo posee la facultad y obligación de admitir las pruebas que promueven las partes cuando las mismas sean legales y procedentes o no aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo admitirlas reservándose su apreciación y valoración al momento de dictar el fallo, y es su facultad de reservar su apreciación, valoración y decisión para dicho momento. En lo tocante a las pruebas libres manifestó que las pruebas de su representada no adolecen de vicios procesales, por lo cual explicó el contenido de las mismas, el objeto y su fundamento. Y en cuanto a las pruebas documentales relacionadas con publicaciones de prensa, ratifica como válidas las resultas de la prueba de informe solicitada al Diario Nueva Prensa publicada el 28/11/2013, por lo cual pide se desestime la pretensión del actor para que se declare inadmisible la prueba. De igual modo ratificó la legalidad y pertinencia de la prueba testimonial promovida por su representada y la procedencia de su admisibilidad en los términos dispuesto por el a-quo; en lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano JUAN DIAZ, apunta que se trata de un técnico de video que estuvo a cargo de la firmación de las cuatro asambleas de socios contratado por su representada, tal como se desprende la declaración del indicado testigo y del informe presentado, en cuyo acto de declaración las partes en controversia ejercieron el control de la prueba, ante lo cual ratifica la legalidad de la admisión y procedencia de las pruebas de testigos promovidas por su representada. En último lugar la prenombrada representación judicial de la parte actora en relación a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo VII de su escrito de pruebas, afirma que la misma fue promovida en cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en la norma adjetiva civil, y se encuentra conectada con la prueba libre de video promovida por su representada en el Capitulo III, a lo que añade que las mismas no adolecen del vicio de ilegalidad ni de impertinencia, que son medios probatorios conducentes admitidas por el a-quo y así pide se aprecie y valore por el tribunal; por tales motivos solicita la declaratoria sin lugar de la apelación formulada por la actora.

Planteada como ha quedado la incidencia surgida en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, suficientemente identificado, respecto a la circunstancia en que fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, esta alzada para decidir observa:

La incidencia que hoy se examina surgió por la apelación ejercida el 10/11/2014 – f.18 de la pieza 2 - por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ con el carácter de apoderado judicial de la parte actora antes señalada, referida particularmente por la admisión que realizó el tribunal de mérito en autos de fecha 06/11/2014 – f. 3, 4, 10 y 11 de la pieza 2 – a las pruebas promovidas tanto por sus representados y la demandada de autos, la asociación civil CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (CPVG), sustentado dicho recurso, en que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del tribunal a-quo, relacionada con la oposición efectuada por su presentada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

Como puede observarse el argumento de recurribilidad del apelante está basado en que el tribunal de la causa, procedió a la admisión de los pruebas promovidas por ambas partes, sin haber antes hecho pronunciamiento alguno sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, y a ese efecto basará este sentenciador su actividad jurisdiccional en revisar las actas procesales a efectos de verificar los supuestos en estos casos, que señala el legislador.
A este respecto, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste al señalar que existe omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, los fallos recurridos por la representación judicial de la parte actora, rielan a los folios 03 y 04, y a los folios 10 y 11 de la segunda pieza de este expediente, ambos de fecha 06/11/2014, en los cuales el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a la admisión de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, destacando este sentenciador en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante – f. 3 y 4 de la pieza 2 – en su último aparte, que el juez de la recurrida explicó que hará pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la oposición formulada por esta representación judicial mediante escrito de fecha 03/11/2014, el cual puede verificar este juzgador a los 336 y 337 de la pieza 1.
Dicho lo anterior se evidencia que el juez del tribunal de la causa, posterior al recurso de oposición planteado en escrito de fecha 03/11/2014, por el apoderado actor, abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, procedió tal como se colige del computo inserto al vuelto del folio 2 de la referida pieza 2, a admitir en el último día dispuesto para ello, y por autos separados, la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora y la parte demandada respectivamente, es decir, el 06/11/2014, con el señalamiento en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que en la sentencia definitiva hará la correspondiente providencia sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Y en efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente: (sic...) “ Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
(...).”

Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto.
Ahora bien, de actas del expediente se evidencia tal como se dijo ut supra, que la representación judicial de la parte actora a los folios 336 y 337 se opuso a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada por catalogarlas impertinentes y no versar sobre los hechos controvertidos, así el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, suficientemente identificado ut supra, mediante escrito de fecha 03/11/2014, luego de objetar y referirse a cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito por la parte demandada a los folios 163 al 167, inclusive de la pieza 1, que las pruebas allí promovidas no sean admitidas.
Así las cosas, de los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente en autos que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban la oposición ejercida, con excepción a la advertencia que hizo en el último aparte del auto de fecha 06/11/2014 – f.4 de la pieza 2 - no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad de las pruebas, dando así cumplimiento parcial a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE HUBO UNA DESESTIMACIÓN TÁCITA DE LA OPOSICION FORMULADA, a priori que no impide que al momento de la sentencia el Juzgador aquo retome el examen de las pruebas evacuadas y determine su ilegalidad o impertinencia. Y ante tal eventualidad la parte actora apeló de tal providencia interlocutoria, por considerar que se le estaban lesionando sus derechos con la admisión de tales pruebas lo que demuestra que efectivamente hubo la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso, encontrándose este juzgador en la resolución de la misma, observándose que no existe en forma aparente que las pruebas admitidas objeto de apelación manifiesta ilegalidad e impertinencia, así se establece.

Ahora bien, observado lo precedente y retomando el curso de la incidencia aquí cuestionada se hace forzoso a este juzgador explicar sobre la alegada impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito que corre inserto a los folios 163 al 167, inclusive de la pieza 1, según el oponente y apelante de autos, por no versar sobre los hechos controvertidos en juicio, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.; pues el juez puede en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. Por lo tanto el derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, LA REGLA GENERAL DEBE SER LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil, así se establece.

Declarado lo anterior, este sentenciador con apego a las normativas previstas en los Arts. 26 y 257 Constitucional, trae a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, que interpreta con carácter vinculante los indicados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…) ”.
(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.)

Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de modo que, en el presente caso resulta inútil la reposición como consecuencia de la existencia de la incidencia que impulsa al apelante a ejercer su recurso contra ella, por haberse logrado su fin, como ya se ha dicho, en especial que si bien es cierto que el Juzgado aquo debió dictar providencia sobre la oposición formulada objeto de esta apelación, con fundamento al contenido del último aparte del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le llama la atención para que en lo sucesivo no ocurra, no es menos cierto que tal circunstancia procesal puede ser analizada nuevamente al momento de dictarse la sentencia definitiva, observándose la ilegalidad o impertinencia de cada prueba objeto de la oposición, razón que justifica que la reposición en este caso seria inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

Como corolario de lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida el 10/11/2014 por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la admisión de las pruebas admitidas por el a-quo en fecha 06/11/2014, tanto por su representada como por la demandada asociación civil CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA; en consecuencia se deben confirmar ambos autos contra los cuales se recurrió, solo respecto a la apelación ejercida y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA el 10/11/2014 – f.18 de la pieza 2 - por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en CONTRA DE LOS AUTOS DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN FECHA 06/11/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovidas tanto por la parte demandante, representada por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, como por la demandada asociación civil CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA; en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos: ELIO LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, YUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA y Otros, en contra de la asociación civil CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. En consecuencia se CONFIRMAN los autos de fecha 06/11/2014, mediante los cuales el mencionado tribunal admitió las pruebas admitidas por ambas partes, contra los cuales recurrió la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros: 15-4951, 14-4863, 14-4873, 14-4862, 15-4950, 14-4907, 14-4882, 15-4920, 14-4885, 14-4902, 14-4911, 4899, 14-4910, 15-4974, 15-4917, 15-4919, 14-4913, 14-4868, 15-4956 (Amparo Constitucional), 15-4921 y 14-4907; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Junio dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada. Se libró boletas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre.

JFHO/la/ym
Exp.Nro.14-4903.
Pieza 2.