JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El abogado DARIO PLAZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.471.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8664, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULA MARGARITA LARES, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.471.130, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 19 DE MAYO DE 2015 contra la (sic...) “...negativa del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata de recibir la diligencia de apelación...” en la demanda de (Sic...) “RETRACTO LEGAL” incoada por la ciudadana PAULA MARGARITA LARA en contra de los ciudadanos CIRO JOSE LARA, CARMEN VENICIA LARA, LEOBALDO JESUS GUZMAN LARA, IRIS MARIA LARA, ARMANDA DEL VALLE LARA DE GUTIERREZ y DIOSELINA LARA.
EXPEDIENTE: No. 15-4981.

Las actuaciones que conforman este expediente, han sido presentadas en esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DARIO PLAZ LUGO en representación de la ciudadana PAULA MARGARITA LARES, ambos supra identificados, en contra de la “...negativa del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata de recibir la diligencia de apelación...” que según sus alegatos, contiene el recurso de apelación que intentara su representada en el referido juicio en contra de la decisión del citado tribunal de fecha 10 de marzo de 2015.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Manifiesta el recurrente en su escrito presentado el 19/05/2015 que cursa a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, que recurre de hecho en contra de la negativa del juez del tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata, de recibir la diligencia de apelación interpuesta por su representada en contra de una sentencia dictada por el señalado tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, en el juicio de Retracto Legal incoado por su representada en contra de los ciudadanos CIRO JOSE LARA, CARMEN VENICIA LARA, LEOBALDO JESUS GUZMAN LARA, IRIS MARIA LARA, ARMANDA DEL VALLE LARA DE GUTIERREZ Y DIOSELINA LARA, respectivamente; fundada tal negativa en la circunstancia de no estar de acuerdo con el aludido recurso por considerarlo contrario a un fallo vinculante pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 956 de fecha 01/06/2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Explica el recurrente que el tribunal de mérito en fecha 10 de marzo de 2015, encontrándose la causa paralizada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda ut supra, omitiendo la notificación de las partes por cuanto según su postura, el referido fallo había sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asevera no ser verdad, ya que conforme al citado dispositivo el juez debió dictarla el quinto (5to) día de vencido el lapso probatorio, cuyo lapso venció el 05 de agosto de 2014, no obstante, la sentencia fue dictada cuando la causa se encontraba paralizada, esto es el 10 de marzo de 2015, por tal razón considera se requería la notificación de las partes, solicitado mediante diligencia del 05 de mayo de 2015, cuya petición le fuera negada en auto de fecha 06 de mayo, así lo manifestó el recurrente.

De igual manera advierte el recurrente de autos que ante tal incidente la co-apoderada de la parte actora, abogada FRANCIS LOPEZ FUENTES acudió al tribunal para ejercer el recurso de apelación, sin embargo el juez del tribunal a-quo luego de haberla atendido le ratificó verbalmente su decisión de no recibirle la apelación, por la existencia de una sentencia vinculante sobre el punto debatido, lo cual afirma el recurrente ocurrió el 11 de mayo de 2015. Asimismo arguye esta representación judicial y recurrente de autos, que el 18 de mayo acudió personalmente al tribunal e insistió en la apelación, aconteciendo que el juez a-quo en presencia de la Secretaria se negó a recibir el escrito de apelación con los mismos argumentos sobre la tesis vinculante.

1.1.1.- Recaudos acompañados:
• Copias certificadas contentivas de las actuaciones que conforman la demanda de Retracto Legal intentada por la ciudadana PAULA MARGARITA LARA en contra de los ciudadanos CIRO LARA y Otros, insertas desde el folio o4 al 91, inclusive de este expediente; de la nomenclatura interna del tribunal a-quo Nro. 017-14

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 (f.92), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho bajo el Nro. 15-4981, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.


El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Ahora bien, al examinar las reglas de la validez del recurso de hecho, del mismo modo toca examinar a este juzgador el cuarto presupuesto, a efectos de verificar en primer lugar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal dispuesto para ello, para luego analizar los demás presupuestos, y a ese efecto tenemos:

2.1. Punto previo

Tal como se dijo ut supra, en relación al cuarto presupuesto acerca de la tempestividad o no del escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio principal ciudadana PAULA MARGARITA LARA, según poder de representación inserto al folio 26 de este expediente, de lo cual no queda dudas de la legitimación del mencionado profesional del derecho para intentar este recurso, en consecuencia, se observa lo siguiente:

Se desprende del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de hecho debe ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal más el término de la distancia si lo hubiere, lapso que entiende este juzgador debe computarse por días de despacho tomando en consideración el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 80 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, CASO: JOSÉ PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.

Ahora bien en interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0430 de fecha 15/07/1999 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 98-0420, como bien es sabido, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo contra el decreto del juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; que debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computarse los lapsos, de lo que se infiere es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho, y se deben acompañar las copias certificadas conducentes y aunque no fueron acompañadas el tribunal superior lo dará por introducido, tal como ocurrió en el caso de autos, advirtiéndose sobre éste último particular que la parte recurrente efectivamente consignó las referidas copias certificadas, y se tienen por presentadas en esta alzada. Abundándose en ello, cabe destacar que en las incidencias del recurso de hecho el referido lapso de cinco (5) días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo.

Siguiendo la línea de este razonamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente de la causa principal y los alegatos contenidos en el escrito que lo encabeza, que si bien es cierto, tal como lo plantea esta representación judicial, fueron dos oportunidades en las que el tribunal de la causa le negó recibirle sendos escritos contentivos a la apelación que dice haber ejercido en contra de la decisión del 10/03/2015 – f. 84 al 89, inclusive – la primera de ella en fecha 11/05/2015 y la segunda el 18/05/201; este sentenciador atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, obtiene que el acto que da inicio al lapso de esta incidencia tuvo lugar en el a-quo en la primera oportunidad, esto es el 11/05/2015 exclusive, advirtiendo además, que si hubo un término de distancia, el mismo transcurrió holgadamente luego de ésta última fecha; por lo que siendo ello así y de conformidad con el Art. 305 del CPC, se concluye conforme al Libro Diario y Almanaque Judicial de esta sede judicial, que los cinco (5) días de despacho siguientes en esta alzada para que el recurrente de autos proponga su recurso de hecho en contra de la negativa del tribunal a-quo, correspondía a los días: jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20, ambos inclusive, de todo lo cual se infiere el referido recurso de hecho fue interpuesto en esta Alzada de manera tempestiva, es decir, al cuarto (4to) día del lapso dispuesto para ello, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la manera de computar los lapsos, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se hace ineludible además señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. 00-2016, sentencia Nro. 604 de fecha 25/03/2013, cuando establece que el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto, que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho.

Lo anterior se trae a colación, por cuanto en modo alguno consta en autos que la parte recurrente trajo a los mismos con las copias consignadas o mostró las diligencias que según sus aseveraciones le fue imposible consignar ante el tribunal a-quo dada la negativa en recibirlas, contentiva de las apelaciones ejercidas en contra de la decisión del 10/03/2015 – f.84 al 88, inclusive –; en tal sentido de los hechos aquí ventilados, que a decir del recurrente le imposibilitó tales consignaciones ante el a-quo, trae como resultado advertir al recurrente de autos, que no es el recurso de hecho la vía idónea para atacar tales situaciones, pues están al alcance de las partes otros medios o acciones que le confiere nuestro ordenamiento jurídico para denunciar dichos escenarios.

También ha sostenido este juzgador en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Así pues, aclarado lo anterior, es oportuno ventilar que la premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, y es que la actividad de esta Alzada como órgano competente SE LIMITA AL EXAMEN DE LA JURIDICIDAD DEL AUTO QUE HA NEGADO LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, en tal sentido no queda dudas a este sentenciador que al no existir en las actuaciones que conforman el caso sub examine el auto que contenga en cualquiera de los casos, los presupuestos que haga admisible el recurso, esto es, que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), así como tampoco escrito o diligencia contentiva de apelación alguna, el recurso de hecho así planteado no puede prosperar por estar fuera de su contexto legal, y haber sido intentado en forma desacertada en contra de la alegada “...negativa del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata de recibir la diligencia de apelación...”, así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO PRESENTADO EL 19 DE MAYO DE 2015 – F.3 - por el abogado DARIO PLAZ LUGO con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA MARGARITA LARES en contra de la (sic...) “...negativa del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata de recibir la diligencia de apelación interpuesta por su representada, ...” en relación al juicio de Retracto Legal seguido por la prenombrada ciudadana, en contra de los ciudadanos: CIRO JOSE LARA, CARMEN VENICIA LARA, LEOBALDO JESUS GUZMAN LARA, IRIS MARIA LARA, ARMANDA DEL VALLE LARA DE GUTIERREZ y DIOSELINA LARA, respectivamente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DARIO PLAZ LUGO con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA MARGARITA LARES de la (sic...) “...negativa del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata de recibir la diligencia de apelación interpuesta por su representada, ...”, con motivo del juicio de Retracto Legal seguido por la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos: CIRO JOSE LARA, CARMEN VENICIA LARA, LEOBALDO JESUS GUZMAN LARA, IRIS MARIA LARA, ARMANDA DEL VALLE LARA DE GUTIERREZ y DIOSELINA LARA.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta sentencia; en su oportunidad archívese el expediente y remítase con oficio copia certificada de la referida decisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.




JFHO/la/ym.
Exp.N° 15-4981.