Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 26/06/2014, cursante al folio 75, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20/05/2014, que riela al folio 73, por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.888, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13/05/2014, cursante a los folios 64 al 71, mediante la cual declaró (SIC…) “sin lugar la cuestión previa de la Cosa Juzgada…”; contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.753.525 y V-18.248.449, respectivamente, quedando anotado el expediente bajo el Nro. 15-4945.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/05/2014, que riela al folio 73, por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, en su condición de parte demandada, contra la decisión cursante a los folios 64 al 71, de fecha 13 de mayo de 2014, dictó auto que corre inserto al folio 75, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 7261, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:
- Riela al folio 01 al 18, libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2013.

- Consta al folio 19, auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ.

- Cursa a los folios 26 al 28, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignado a los autos, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de venta incoara el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ. Folios 35 al 44.

- Cursa a los folios 49 al 55, escrito de observaciones a la cuestión previa opuesta, presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogada AURYBEL DEL VALLE GOMEZ.

- Consta a los folios 56 al 58, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.

- Riela a los folios 59 y 60, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDIDSON LOZANO SALAS.

- Cursa al folio 61, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de abril de 2014.

- Consta a los folios 64 al 71, decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 73, escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual apeló de la referida sentencia.
- Cursa al folio 75, auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Riela al folio 89, auto de fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4945, y se fijó el lapso correspondiente.

- Consta al folio 90, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho, en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

- Cursa a los folios 91 al 93, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de marzo 2015, por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDIDSON LOZANO SALAS.

- Riela a los folios 95 al 98, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada AURYBEL DEL VALLE GOMEZ.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2014, cursante al folio 73 del presente expediente, por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, identificados ut supra, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de mayo de 2014, que riela a los folios 64 al 71, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusiera el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, todos identificados ut supra.

Es así, que se desprende de los folios 26 al 28 del presente expediente, escrito de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Es cierto que mi representado adquirió del demandante el vehículo en cuestión, en compra pura y simple, perfecta e irrevocable; según documento público, autenticado bajo el N° 36 del Tomo 22 en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Febrero de 2009, donde el vendedor demandante manifiesta esa voluntad e igualmente manifiesta: “…El precio que hemos convenido para la presente venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales declaro haber recibido por manos del comprador en efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, traspasándole al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del mencionado vehículo…” Y ASÍ QUEDÓ DEMOSTRADO EN SENTENCIA DEFINITIVA, FIRME Y EJECUTADA, DECRETADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL EN FECHA 30 DE MAYO DE 2013, en Expediente 6967, que en 13 folios útiles, marcada “C” consigno en copia certificada a objeto de demostrar la COSA JUZGADA, para que surta sus efectos legales…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 49 al 55 del presente expediente, rechazó la referida cuestión previa alegando lo siguiente: “…En ese sentido es evidente ciudadano juez, que de haberse interpuesto una demanda por resolución de contrato de venta tal cual lo indica la representación de la accionada, estaríamos en presencia de una absoluta cosa juzgada material, pero se da el caso que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria permite la excepción y la causa que nos ocupa es una SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA…”

Asimismo, mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante de autos, entre otras cosas alegó que por cuanto la presente causa (simulación y nulidad de venta), es totalmente distinta a la alegada por la representación judicial de la parte demandada, es decir, la resolución del contrato de venta que se decidió el expediente signado con el Nro. 6967, nomenclatura interna del a-quo, es evidente que al no resultar ser la misma causa petendi, aún cuando es el mismo bien y las mismas partes, no se está en presencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, y así solicitó se confirmara por este Juzgado Superior.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 13 de mayo de 2014, que riela a los folios 64 al 71, proferida por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 9° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto observa:
En lo que respecta al fallo recurrido inserto del folio 64 al 71 del presente expediente que declara sin lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la cosa juzgada, destaca este Juzgado Superior que es propicio señalar que en relación de la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).

En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que del folio 35 al 44, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Venta incoara el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, de las cuales efectivamente se desprende que comparadas con el presente juicio, son las mismas partes con el mismo carácter, el mismo bien, es decir, el vehículo identificado de la siguiente manera: “…Placa: 11WAAM; Serial de Carrocería: DC1C4KPV308076; Serial del Motor: K0929UKB; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Año: 1.993; Color: Rojo y Gris; Tipo: Pick Up; Uso Particular…”; pero distinta causa (resolución de contrato de venta); y siendo que las mismas cursan en copias certificadas, tales actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Es así que en comparación con la acción bajo estudio, se distingue que aún cuando se trata de las mismas partes con el mismo carácter, el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO, parte actora en la presente causa, y también demandante en el juicio que por resolución de contrato de venta que cursó por ante el prenombrado Juzgado de Municipio, y el ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, como demandado, tal como ocurre en el presente litigio, siendo que se destaca que las pretensiones ventiladas en la vía judicial, las mismas comprenden distintos asuntos, por cuanto el que aquí se dilucida corresponde a la acción de simulación de venta, que aún cuando versa sobre el mismo bien mueble, suficientemente identificado ut supra, es evidente para este sentenciador que no se trata de la misma causa petendi, toda vez que al juez de la causa le corresponderá analizar los presupuestos que comprenden la referida acción de simulación, los cuales son totalmente diferentes a la acción de resolución de contrato de venta, en consecuencia del anterior análisis, sólo resta concluir que no están dados los presupuestos para el cumplimiento de la cosa juzgada, por consiguiente, se declara improcedente tal defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada de autos, el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, identificado ut supra, que riela al folio 73 del presente expediente, en consecuencia de ello, confirmada la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 64 al 71, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO MICHEL CALDERÓN JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, parte demandada en la presente causa, mediante escrito cursante al folio 73, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara en su contra el ciudadano VÍCTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 64 al 71.
Por cuanto la presente causa se publicó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,










JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4945