COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, que riela al folio 105, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2014 por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciada ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, que ordenó: “…Primero: Se ordena Inspeccionar los Libros Contables llevados por la Empresa Macro Centro Alta Vista C.A., Segundo: Se declara Improcedente el llamado de terceros opuesta por el denunciado, ciudadano Armando Molina Mirabal en su condición de Administrador de la empresa Macro Centro Alta Vista CA., en la denuncia mercantil presentada por la sociedad mercantil ALTO TABACO, C.A.…”, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 15-4946.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes.
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, ordenó remitir a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 6521, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 12 escrito de fecha 31-07-2013, mediante el cual el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil EL ALTO TABACO C.A., presenta denuncia mercantil contra el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL administrador de la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
- Riela del folio 13 al 17, auto de fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia en el Tribunal distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa del folio 18 y 19, auto de fecha 08 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admite la presente denuncia y ordena emplazar a los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL, CARLOS KABECHE Y VICTOR MATOS COELHO DE SOUSA, en su condición de Directores y Administradores de la referida sociedad mercantil y REGAL OCANTO LA CRUZ, en su condición de comisario de la referida entidad asociativa, para que comparezcan al segundo día de despacho a fin de que expongan lo que consideren conveniente en resguardo de sus derechos neutros y patrimoniales.
- Cursa a los folios del 20 al 23, escrito presentado por el abogado VICTOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA, en su carácter de administrador de la Sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., mediante el cual alega lo siguiente:
• Que es cierto que desde el 06 de septiembre de 2005, fue nombrado Director Principal de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en representación de la accionista minoritaria DESARROLLOS INVICTA, C.A., conjuntamente con su suplente el ciudadano ADOLFO MENDEZ SOSA,, quienes junto a los ciudadanos CARLOS KABECHE, su suplente LUIS VELASQUEZ así como ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, IVO FRISCCHI FANTECHE, conforman la Junta Directiva de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
• Que es cierto que aun cuando fue nombrado Director Principal de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., no administro las operaciones realizadas por MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., tal y como lo afirma el denunciante.
• Que la administración de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. desde su inicio estuvo ejercida de hecho por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL antes y después de su nombramiento como Director en la asamblea accionistas del 06 de septiembre de 2005, aún y cuando quienes aparecían nombrados estatutariamente fueran otros representantes.
• Que no se explica como la actora viene después de 9 años de haber sido nombrada la actual junta directiva y de 20 años que se llevara acabo la administración MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a denunciar una usurpación de las funciones de los demás directores por parte del ciudadano ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, no habiendo habido antes ni objeción, ni solicitud de revisión, ni petición de ningún tipo, ni denuncia.
• Por lo que alega que no existe ningún fundamento para esas denuncias y mucho menos la urgencia aludida por la denunciante.
- Riela a los folios del 24 al 36, escrito presentado por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, asistido por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante el cual alega entre otros solicita se declare la litispendencia y ordene extinguir la causa y el archivo del expediente, asimismo solicita se libre oficio a PASCUAL MESIANO SCARCIA, YOUSSIF KABCHE MRKOS y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, o quien fuera su suplente, ciudadano ANIBAL SIMOES MORGADO, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio del 37 al 65, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa ordenó: “…Primero: Se ordena Inspeccionar los Libros Contables llevados por la Empresa Macro Centro Alta Vista C.A., Segundo: Se declara Improcedente el llamado de terceros opuesta por el denunciado ciudadano Armando Molina Mirabal en su condición de Administrado de la empresa Macro Centro Alta Vista CA., en la denuncia mercantil presentada por la sociedad mercantil ALTO TABACO, C.A.…”
- riela al folio 67 y 68, auto de fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal procedió al nombramiento de los comisarios y asimismo se fijó la caución de las costas.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio del 73 y 74, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado del ciudadano ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL.
- Riela al folio 85, escrito de informes presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ apoderado judicial de la sociedad mercantil EL ALTO TABACO, C.A.
- Cursa del folio 86 al 89, escrito de informes presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL.
- Riela del folio 94 y 95, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la Sociedad mercantil EL ALTO TABACO C.A.
- Cursa al folio 97, auto de fecha 16-04-2015, mediante el cual se fijo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.
- Cursa al folio 98, auto de fecha 06-05-2015, el cual se ordena oficiar al Tribunal aquo, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la diligencia de apelación y el auto que la escucha.
- Cursa al folio 103, oficio proveniente del Juzgado aquo, el cual remite las referidas copias solicitadas.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre que declaró “…Primero: Se ordena Inspeccionar los Libros Contables llevados por la Empresa Macro Centro Alta Vista C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL, CARLOS KABECHE Y VICTOR MATOS COELHO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.849.344, V-8.931.802 y V-15.186.737 de este domicilio, en su condición de Administradores de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., y al ciudadano REGAL OCANTO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.404.302, bajo las consideraciones de derecho expuesta en el fallo, a fines de determinar luego del estudio a efectuar, si han ocurrido o no las irregularidades denunciadas en la solicitud, por la Sociedad Mercantil ALTO TABACO C.A., para la realización de esta Inspección Contable el Tribunal por auto separado procederá a la designación de los Comisarios ad-Hoc, quienes realizaran la mencionada Inspección en los Libros de la Empresa. Asimismo fijará el monto de la caución que deberá consignar el solicitante a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Se establece igualmente que los accionista de la empresa Macro Centro C.A., presten todo el apoyo que se requiera a los expertos a designar a los fines del cabal cumplimiento de las funciones a realizar aquí encomendadas. Así mismo se establece que se le concederán veinte (20) días hábiles a los expertos una vez juramentados, para presentar su informe por ante la Secretaría de este Juzgado. El cual comprende Inspeccionar los Libros Contables de la empresa en el período comprendido del 2005 al 2012, a los fines de determinar luego del estudio a efectuar, si han ocurrido o no las irregularidades comunicadas en la solicitud. Segundo: Se declara Improcedente el llamado de terceros, opuesta por el denunciado ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL en su condición de administrador de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en la denuncia mercantil presentada por la sociedad mercantil ALTO TABACO C.A…”.
En informes presentados en esta alzada por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte denunciada, ciudadano ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, el mismo se excepcionó solicitando a este juzgado ordene el llamamiento a terceros PASCUAL MESSIANO SCARCIA, YOUSSIF KABCHE MRKOS, TILZO MAZA TIRADO, Y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO o quien fuera su suplente ANIBAL SIMOES MORGADO, además alega que el llamado a estas personas, como terceros, es totalmente válido, no hay norma alguna que lo prohíba y su representado haciendo uso de los medios que permite la norma adjetiva, artículo 370 ordinal 4to aplicada de manera supletoria a este procedimiento, solicitó que esos terceros fueran llamados; porque simplemente, esta causa le es común a ellos, y también porque se le señaló a su representado haber cometido irregularidades administrativas en los años 2002, 2003, 2004 e inclusive 2005, años éstos en que la junta directiva la ejercieron aquellos terceros, alega entre otros que el legislador no distingue entre jurisdicción voluntaria o contenciosa, para que los terceros intervengan en ella. Tampoco prohíbe el legislador adjetivo que una de las partes que interviene en jurisdicción graciosa llame la presencia de terceros, de lo contrario, se estaría violentando el principio constitucional previsto en el encabezamiento y ordinal primero del artículo 49 constitucional.
En observaciones presentados por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil EL ALTO TABACO, C.A., parte denunciante, tal como consta a los folios del 94 al 95, alegando entre otros que los argumentos esgrimidos por el apelante contra el dispositivo del fallo apelado que rechazó el llamado a terceros, quedan desvirtuados en su fundamento y pretensión, que el supuesto normativo invocado en sus informes no encuadra dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, y si bien es cierto que el derecho a la defensa es un principio superior que informa todo el ordenamiento jurídico, no puede ser invocado para subvertir el proceso. Alega que el denunciado tiene toda la oportunidad de probar con los elementos requeridos por el Tribunal y por los comisarios ad hoc designados por éste, para desvirtuar o desmentir las irregularidades denunciadas, ratifica en todas sus partes el contenido del escrito en cuanto a que es contrario a derecho y subversivo el proceso de jurisdicción voluntaria realizado conforme a lo establecido en el artículo 291 mercantil, pretende traer a terceros a este procedimiento mediante acción del denunciante o del denunciado, que en realidad serian testigos bajo el falso supuesto que tienen causa en común con el denunciado, cuando esto no es un juicio. Alega que no están ante un juicio ordinario y que mal podrían aceptar que rija aquí en este acto de jurisdicción voluntaria lo relativo al juicio ordinario, tal y como lo pretende el apelante.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La presente acción es regulada por el artículo 291 del Código de Comercio referida al procedimiento por irregularidades en la administración de una persona jurídica de carácter mercantil, dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 291: Denuncia Judicial contra Administradores y Comisarios.
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o mas comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea, contra éstas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
De los supuestos contemplados en las normas es evidente lo siguiente:
1.- Que se denuncien graven irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
2.- Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado, establecido que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República por lo que este Juzgador la acoge y la aplica al presente caso.
Analizado el caso de marras, y de la revisión del artículo citado, en el cual la función del Tribunal de Comercio, esta limitado solo a establecer, si existen graves irregularidades en los deberes de los administradores, para la cual convocara a una asamblea, de lo contrario declarará terminado el procedimiento, es evidente que esta acción corresponde a la Jurisdicción voluntaria, por lo que a todas luces debemos traer a fines ilustrativos los siguientes criterios:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2000, exp Nº 00-0293, con relación a la jurisdicción voluntaria estableció lo siguiente.
“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el articulo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”(ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y enel procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Por ello sostener la posición del tercero adherente en cuanto a que se trate este procedimiento como de jurisdicción contenciosa resulta evidentemente contraria a derecho, y así se declara.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-11-2002, Exp. Nº 02091 caso Carmen Elena Quintero Milano, con ponencia del Magistrado Dr, Franklin Arriechi G., donde sentó el siguiente criterio:
“… SIC: “ En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr.Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”
Asimismo, Román Jose Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, Págs 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
SIC: “… las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, solo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
“En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte del artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 solo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio sino que en ésta “El estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (sentencia de fecha 02 de noviembre de 1994 en el caso de José Rafael Marjal Gómez, expediente Nº 94-150).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 1998, expediente Nº 95-427, en cuanto al procedimiento de la denuncia mercantil, estableció lo siguiente:
“…El presente procedimiento trato sobre denuncias de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan sólo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios”.
Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de jurisdicción voluntaria que Borjas la define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en las expresadas hipótesis, pueda hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Asimismo sobre el procedimiento a seguir en dicha denuncia, el Dr. Alfredo Morales Hernandez señala:
“…Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 281 del Código de Comercio sólo pueden concluir con una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura:
…omissis…
b. en el caso del artículo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, ele Juez puede ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad-hoc; y sólo después del informe de estos comisarios, el Juez acuerda la convocatoria inmediata de la asamblea, si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias.
En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, tienen su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad-hoc. No tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, y por tanto, no existe peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo no que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, supuestos genéricos en los cuales son procedentes las medidas cautelares. La propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico el poder cautelar del magistrado.
…omissis…
La máxima potestad conferida legalmente al Juez en los casos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio es la de convocar la asamblea. No puede el Juez, por la vía tortuosa de la medida cautelar innominada, ir mas allá de lo que podría ser el contenido de la sentencia definitiva…”
Como conclusión de las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues, no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Es así, que se colige tanto de la referida norma del artículo 291 del Código de Comercio, como de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales que la finalidad de la denuncia mercantil es la de salvaguarda de los derechos de los socios minoritarios, para cuyo fin, en caso de que a juicio de Juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Como puede observarse, tal decisión no es de condena, constitutiva ni declarativa, sino que solo está destinada a dar a los socios minoritarios, la posibilidad de la convocatoria de un asamblea extraordinaria en la que se ventilen sus denuncias, de allí que las facultades del juez están limitadas a ordenar, luego de que escuche a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo cual nombrará uno o más comisarios, y luego de visto el informe de los comisarios puede declarar terminado el procedimiento, en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de la denuncia, o si por el contrario existan índicos de veracidad de las mismas, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, siendo de estas determinaciones finales que la citada norma prevé el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto por cuanto el auto que ordena la inspección de los libros de la compañía y nombra para ello uno o mas comisarios, determinando la caución que los reclamantes han de presentar por los gastos que se originen de tales diligencias, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, siendo por tanto inapelable.
Por lo que siendo ello así, considera quien aquí sentencia que la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho por lo que debe CONFIRMARSE, resultando forzoso para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, contra la referida sentencia, quien a todo evento tiene la posibilidad a través de la vía de la rendición de cuentas, hacer el llamado a los terceros que considere, se encuentren involucrados en irregularidades en el manejo de la administración de la empresa Centro Comercial Alta Vista C.A. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, parte denunciada, en la presente acción de DENUNCIA MERCANTIL seguida por la sociedad mercantil EL ALTO TABACO, C.A., en contra del denunciado ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lea/cf
Exp Nº 15-4946
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