Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Demandante:
El ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.312.231, sucedido en virtud de su muerte en este procedimiento por sus herederas legítimas las ciudadanas MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON y LYNETTE DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.188.011 y V-9.945.379, respectivamente y de este domicilio.-
Apoderada Judicial:
La abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122.-
Parte Demandada:
La ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.439.977, y de este domicilio.-
Apoderada Judicial:
La abogada THAIMARIS CANALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.204.-
Causa:
Nulidad de contrato que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
N° 14-4787.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró: “…CON LUGAR la demanda por NULIDAD de contrato propuesta por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON sucedido procesalmente por sus herederas MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON y LYNETTE DE JESÚS representadas por la profesional del derecho VERNIS FRANCIS MOMBRO contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 suscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó anotado bajo el No. 7, folio 19 del tomo 44 Protocolo de Transcripción por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ. Se condena en costas a la parte demandada...”; en el juicio que por nulidad de contrato incoara el ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, sucedido procesalmente por sus herederas, las ciudadanas MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON y LYNETTE DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, todos identificados ut supra, quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4787.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Cursa a los folios 01 al 05, libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, anteriormente identificados, donde alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 19 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, con domicilio en la siguiente dirección: calle El Café de la Parroquia Los Arroyos, Municipio Benítez del estado sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañó al libelo de demanda. Posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Manuel Piar, vía principal hacia Upata en casa de la madre de su representado donde funcionó la empresa AUTO REPUESTO BELLA VISTA, en San Félix, donde permanecieron por cinco (05) años aproximadamente, luego arrendaron cerca del mismo sector culminando su unión en un inmueble que obtuvo su mandante por parte de su madre antes de contraer matrimonio, ubicado en la calle Simón Bolívar, sector Santiago Mariño, Ruta 1 de Vista al Sol, signada con el Nro. 10-6.3, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como se evidencia de las capitulaciones matrimoniales acompañadas al libelo de demanda.
• Que de la unión matrimonial no hubo hijos. Que las desavenencias comenzaron a partir del 1º de junio 2008, es decir, a partir de la muerte de la madre de su representado, donde la cónyuge comenzó a descuidar los quehaceres del hogar y a pedir que el referido bien inmueble que habitaban estuviese a su nombre para que así fuese más fácil solicitar un crédito, a los fines de reformar dicha vivienda, en razón de ello la cónyuge de su representado se encargó de realizar todas las diligencias necesarias de protocolización del documento en cuestión, , ya que su representado le participó que sin el documento le sería imposible adquirir el prenombrado crédito bancario.
• Que su mandante no participó en nada, que su cónyuge y el abogado que asistía realizaron todas las diligencia pertinentes, por lo que el día que correspondía firmar el documento su cónyuge se comunicó con él vía telefónica y se encontraron en el registro, siendo que éste firmó sin siquiera leer. Que días más tarde su cónyuge le manifestó que llevaría dicho documento a la entidad bancaria donde solicitó el préstamo, sucediendo todo lo anteriormente narrado en marzo del año 2009, es decir, seis (06) meses después de la muerte de la madre de su representado. Que luego de transcurridos varios meses su representado preguntó a su cónyuge por el préstamo que había tramitado con el documento en cuestión, manifestándole ésta que lo había tramitado por la entidad bancaria BANESCO, y que debían esperar, simultáneamente la pareja venía incrementado sus desavenencias, por lo que en el mes de diciembre del año 2010, su cónyuge le manifestó que se separarían, por lo que según los dichos de una sobrina, ésta se mudó a la residencia de sus padres, en el estado Sucre hasta hoy.
• Que una vez sucedido lo anterior su representado revisa en detalle el documento que su cónyuge le hiciera firmar en el Registro, y se da cuenta de que el mismo es para anular las capitulaciones matrimoniales, siendo que el referido documento quedó anotado bajo el Nro. 07, folio 19 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de febrero de 2009, el cual acompañó al libelo de demanda. Asimismo, alegó que su cónyuge se encuentra en esta misma ciudad, lo cual da cuenta de la mala fe con la que la misma obró, toda vez que ésta manifestó que demandaría por la mitad de la casa, siendo que dicho bien no corresponde a la comunidad conyugal.
• Que su representado aún no está divorciado de su cónyuge, que para el momento que firmó el documento tampoco se encontraba separado, por lo que no opera el restablecimiento de la comunidad conyugal mucho menos alegando que haría efecto desde la fecha del matrimonio, si están ya casados cuando se pide la anulación de dichas capitulaciones, por otra parte es de suma notoriedad que quien adquirió dicho bien fue la madre de su representado y cuando éste era menor de edad, ello de conformidad con lo que refleja el documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 120, Tomo 12, y que se acompaña al libelo de demanda. Por lo que ello demuestra que se trata de un acto viciado, es decir, hay una simulación de hecho donde el abogado que laboró el documento en cuestión, da la apariencia que ambos eran de estado civil soltero, pero en el encabezamiento del escrito coloca que ambos son de estado civil casados, además señala dicho escrito que surte efectos desde el matrimonio, donde dicho acto se celebró en fecha 19 de diciembre de 1993, y ya estaban celebradas las capitulaciones matrimoniales, las cuales son de fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que en ningún momento hubo interrupción conyugal ni mucho menos reestablecimiento de comunidad como señala las disposiciones del artículo 179 del Código Civil. En consecuencia de ello, demanda en nombre de su representado a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPO SUÁREZ, por nulidad de acto posteriori a las capitulaciones matrimoniales, todo ello de conformidad con los artículos 149, 156, ordinal 1º y 1360 del Código Civil. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 300.000,oo), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3947 UT).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Original del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ. (folio 09).
• Copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual celebran capitulaciones matrimoniales. (folios 10 al 13)
• Copia Certificada del documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual anulan las anteriores capitulaciones matrimoniales. (folios 14 al 16)
• Original del documento notariado mediante el cual MAGDALENA DEL VALLE ROJAS DE TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.640.020, mediante el cual cedió el bien inmueble en cuestión al demandante de autos. (folios 17 al 20)
- Riela al folio 22, auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, anteriormente identificada.
- Cursa al folio 24, diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Alguacil del juzgado a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación dirigida a la demandada de autos.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Consta a los folios 27 y 28, escrito de contestación presentado en fecha 25 de enero de 2012, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada YURIMAR ODREMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.131, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que efectivamente contrajo matrimonio con el demandante de autos en fecha 13 de diciembre de 1993, que también firmó capitulaciones matrimoniales con dicho ciudadano, aceptando firmarlas porque en ese entonces su futuro esposo le manifestó que lo firmaban sólo para cumplir con trámites legales sin importancia, y en el mismo se nombraban sus bienes. Que las anteriores capitulaciones matrimoniales las desharían al poco tiempo de casados. Que firmó las capitulaciones matrimoniales sin darles mayor importancia, tanto es así que convivieron juntos casi quince (15) años, y siendo tal la estabilidad de la pareja que nunca pensaron en el referido documento, hasta en fecha 19 de febrero de 2009, es decir, después de dieciséis (16) años de casados, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo acudir ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de anular y dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales que ambos celebraran en fecha 19 de diciembre 1993, dicho documento fue consignado en fecha 19 de febrero de 2009, quedando inscrito bajo el Nro. 07, folio 19 del tomo 44 del protocolo de transcripción, el cual fue firmado por ambos en pleno uso de sus facultades mentales, y en pleno uso de la razón , y jamás obligados ni engañados, por lo que nunca hubo la simulación de ningún acto.
• Que en ningún momento el demandante de autos y su persona aparentaran algún negocio jurídico, simplemente decidieron resolver el contrato firmado con anterioridad (capitulaciones matrimoniales), dando así inicio y reestablecimiento a la comunidad conyugal en cuanto al régimen de bienes, quedando claro que la comunidad conyugal es una forma de derecho de propiedad similar a la copropiedad, que se da entre cónyuges; por lo que bajo ninguna circunstancia en el documento en cuestión evadieron su condición de cónyuges, como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar.
• Que bajo ninguna circunstancia existió dolo al realizar el documento de venta donde el actor le transfiere todos sus bienes, por cuanto el actor estaba en total conocimiento de lo redactado en dicho documento, tanto así que el demandante acudió a la Oficina de registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar a firmarlo.
• Que admitió la existencia de un bien inmueble adquirido por su esposo antes de contraer matrimonio, el cual corresponde a una casa ubicada en la UD 132 10-6-3 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que a lo largo de dicha unión matrimonial el mismo sufrió mejoras, por lo que con el paso del tiempo el anterior inmueble se ha revalorizado. Que no se pretende sostener que dicho inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, sin embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, si la plusvalía de dicho inmueble, la cual si pertenece a la comunidad conyugal. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
1.3.- De las pruebas aportadas por las partes:
- Cursa a los folios 30 y 31, escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada YURIMAR ODREMÁN, parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes:
1. Capítulo I, Mérito favorable de los autos.
2. Capítulo II, De la Prueba Documental: .- Original del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ. (folio 32).- Documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual celebran capitulaciones matrimoniales. (folios 33 al 37) .- Copia Certificada del documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual anulan las anteriores capitulaciones matrimoniales. (folios 38 al 44)
- Cursa a los folios 45 y 46, escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
1. CAPÍTULO I, Mérito favorable de los autos: Original del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ. (folio 09) .- Copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual celebran capitulaciones matrimoniales. (folios 10 al 13) .-Copia Certificada del documento suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual anulan las anteriores capitulaciones matrimoniales. (folios 14 al 16) .- Copia certificada del documento notariado mediante el cual MADALENA DEL VALLE ROJAS DE TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.640.020, mediante el cual cedió el bien inmueble en cuestión al demandante de autos. (folios 17 al 20)
2. Prueba documental: Copia simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 47 al 52)
3. Prueba de Informes: Dirigida a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, para que informe si ante dicha Institución existe un documento de cesión de derechos junto a un título supletorio que estuvo a la vista al momento de su autenticación de fecha 12 de mayo de 1981 y 22 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 120, tomo 12, folios 141 y 142.
4. De las testimoniales: Los ciudadanos HENRY GLEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 84.479.665 y FRANCISCA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.649.797.
- Consta a los folios 54 y 55, auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz.
- Riela a los folios 63 al 74, resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida, la cual se agregó a los autos en fecha 28 de mayo de 2012.
- Consta a los folios 90 al 98, resultas provenientes de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, mediante la cual se dio cumplimiento a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012.
- Cursa al folio 100, auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la presentación de los informes.
- Riela al folio 101, diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, asistida por la abogada THAIMARIS CANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.204, mediante la cual consignó copia del acta de defunción correspondiente al demandante de autos, por lo que solicitó la suspensión de la causa.
- Cursa al folio 103, auto de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió la causa de acuerdo al 231 ejusdem.
- Consta al folio 105, diligencia de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la ciudadana LYNETTE DE JESÚS CARABALLO, otorgó poder apud acta a la abogada VERNIS MOMBRO, ambas identificadas ut supra.
- Riela a los folios 108, diligencia de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual la ciudadana MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON, otorgó poder apud acta a la abogada VERNIS MOMBRO, ambas identificadas ut supra.
- Consta a los folios 111 y 112, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copias de las actas de nacimientos correspondientes a las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO y MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON, identificadas ut supra.
- Cursa al folio 115, auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al expediente las actas de nacimientos anteriormente mencionadas.
- Riela a los folios 116 y 117, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos.
- Consta a los folios 119 y 120, escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, por la representación judicial de las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO y MORAIMA DE JESÚA MILLÁN ROBINSON, anteriormente identificadas.
- Cursa al folio 130, auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual la jueza a-quo instó a la representación judicial de las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO y MORAIMA DE JESÚA MILLÁN ROBINSON, anteriormente identificadas, a los fines de que consignara las actas de defunción, de ser el caso, de los ascendientes del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, identificado ut supra.
- Riela al folio 131, diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual la apoderada de las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO y MORAIMA DE JESÚA MILLÁN ROBINSON, anteriormente identificadas, consignó las actas de defunción correspondientes a los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO y AINETA JOICE ROBINSON, ascendientes del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, identificado ut supra.
- Consta al folio 134, auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual fueron suprimidos los edictos librados en fecha 13/12/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la continuación de la causa.
- Cursa a los folios 135 al 145, decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la demanda por NULIDAD de contrato propuesta por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON sucedido procesalmente por sus herederas MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON y LYNETTE DE JESÚS representadas por la profesional del derecho VERNIS FRANCIS MOMBRO contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 suscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó anotado bajo el No. 7, folio 19 del tomo 44 Protocolo de Transcripción por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ. Se condena en costas a la parte demandada...”
- Riela al folio 155, diligencia de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual la parte demandada de autos apeló de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2014, y asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada THAIMARIS CANALES, anteriormente identificadas.
- Cursa al folio 157, auto de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.
1.4.- Actuaciones en esta Alzada
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, que riela al folio 160, se procedió a anotarlo en el Libro de Causas respectivo con el Nro. 14-4787, fijándose los lapsos legales correspondientes.
En escrito de informes presentado por la abogada THAIMARIS CANALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, en fecha 25 de junio de 2014, cursante a los folios 163 al 165, mediante el cual hace un recuento de los hechos acontecidos en el presente juicio, señalando entre otros que: “…las ahora herederas demandantes tampoco aportaron nada nuevo al proceso solo se dedicaron a alegar a quien pertenecía un bien inmueble el cual no era objeto de disputa en el proceso, acusaron a su representada de ser violenta y de abusar de un bien al que ella le entregó y dedicó más de veintidós (22) años de su vida, y que también le invirtió de su trabajo porque siempre aportó de su salario para el mantenimiento del hogar el cual la parte demandante no puede negar ni alegar, se dedican solo a decir que tenían problemas maritales, que se fue de la casa, que matrimonio no tiene ese tipo de conflictos … todos … que el bien no entra en la comunidad conyugal, pero quiero hacerle saber que para la solicitud del título supletorio del bien mencionado el demandante y mi mandante ya vivían en concubinato y así lo confirma el propio testigo de la parte demandante la ciudadana ACOSTA GÓMEZ FRANCISCA ANTONIA, ya identificada en autos, en su declaración presentada el día 10 de abril de 2012, tal como se evidencia en el folio nro. 72 del expediente de la presente causa, (…), y es que en estos 22 años que mi mandante convivió con su difunto esposo y demandante de la causa no obtuvieron bienes muebles? Bienes con los cuales mi mandante se encargó de darle su toque personal al hogar, bienes estos que después del fallecimiento de su esposo las ahora demandantes se encargaron de saquear el inmueble, llevándose la nevera, computadoras, hasta la escoba, le retuvieron el vehículo que con tanto esfuerzo y ahorro lograron comprar y hasta la fecha de hoy no se lo quieren entregar, diciéndole la demandante MORAIMA MILLÁN, identificada en autos, que ella se ha inhibido de todo ese asunto y no sabía nada de carro, pero estos son hechos que no pertenecen y no son disputa en esta causa y que la parte demandante ha convertido en tema central y no han demostrado la coacción de la presente causa. En su escrito de demanda se dice que mi mandante le pidió a su difunto esposo pasar la vivienda a su nombre, según para ella pedir un crédito bancario para reformar el hogar y que hizo todas las diligencias, y que el día de la firma solo lo llamó para encontrarse en el Registro y que firmó sin leer, pero entonces si el firmó sin leer es porque él pensó que estaba pasando la casa a su nombre y eso la hubiese favorecido más que la anulación de capitulaciones, o si el difunto esposo hubiese asistido bajo engaño le parecería extraño que lo que estaba firmando era un documento tan de pocas líneas, el era un hombre estudiado, inteligente, culto y sabía perfectamente como se redactaba un documento de traspaso, de venta, él conocía de documentos legales ya que él desde muy joven cuando estudiaba su carrera de Analista de Sistema trabajaba desde su casa redactando documentos legales y trabajos escritos, él sabía perfectamente lo que estaba firmando, se dice que hubo simulación de hecho por dar apariencia de solteros, pero claramente dice CASADOS, y que en ningún momento hubo interrupción legal, es cierto; pero de lo que se habla es de reestablecimiento de la comunidad conyugal en cuanto al régimen de los bienes y no de la vida marital, además documento éste que fue revisado y corregido por un funcionario del Registro tal y como lo ordena la institución correspondiente y si fuese errado no se le daría entrada. (…) lo único de lo que se ha encargado la parte demandante es de tratar de probar a quien pertenece un bien inmueble y no la coacción de la causa como lo es presentar suficientes medios probatorios, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino presentando testigos incongruentes en sus testimoniales ante los hechos presentados. El día 24 de marzo de 2014; el A- QUO sentencia y declara con lugar la NULIDAD DE DOCUMENTO POR “HECHO ILÍCITO”, fundamento este que no fue alegado por la parte actora sino que el A quo consideró y actuó de oficio, sin considerar que la parte demandante jamás logró demostrar la coacción de la causa como lo son los tres supuestos legales en que fundamentaron su demanda la simulación, el dolo y el abuso de buena fe, transgrediendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…). El A quo estima necesario acotar que las capitulaciones matrimoniales se celebran con ocasión al matrimonio, y establece que el contrato que celebró mi mandante con su difunto esposo (parte actora) está afectado de nulidad, por ser hecho ilícito considera que viola el artículo 1.141 numeral 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 144 del Código Civil, ya que las capitulaciones matrimoniales tienen carácter inmutable después de contraer matrimonio, refiriéndose a que dicho contrato fue celebrado posterior al matrimonio y por esta razón es ilícito, es contrario a la ley y a las buenas costumbres. Derivado a la motiva de dicha sentencia solicito (…) estime lo siguiente: PRIMERO: en el artículo 144 del Código Civil el legislador solo se refiere a modificaciones de las Capitulaciones más no a la anulación y sin querer menos preciar el conocimiento e interpretación de las leyes que pueda tener la máxima autoridad representante del a-quo, considero que este hace una mala interpretación de la norma estimando que el contrato de Nulidad de Capitulaciones es ilícito por haber sido celebrado después del matrimonio y que es imposible la Nulidad de las Capitulaciones. (…) SEGUNDO: la juzgadora viola el derecho de consentimiento de las partes, quienes fueron voluntariamente a dar su consentimiento para celebrar dicho contrato y que realmente los cónyuges pueden hacer con sus bienes lo que se les venga en ganas, desconoce la legalidad del contrato y la autoridad del registrador subalterno funcionario público que autorizó la legalización del contrato. TERCERO: admite las supuestas herederas sin verificar la autenticidad de dicha cualidad, así solicito se analice detalladamente que los nombres de los progenitores en el acta de defunción no coinciden ni con el acta de matrimonio del de cujus y de mi mandante, ni en las partidas de nacimiento de las supuestas herederas. (…).”
Es así que la representación judicial de la parte demandante de autos, mediante escrito de informes presentado en fecha 26 de junio de 2014, cursante a los folios 181 y 182, alegó lo que de seguida se sintetiza: que aunque bien es cierto que dicha sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por el tribunal A quo es declarada CON LUGAR a favor de sus representadas, ratifica cada uno de los instrumentos de pruebas con sus respectivos objetivos coadyuvantes a las aseveraciones alegadas en ellas y que fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar, al igual las pruebas testimoniales evacuadas en su debida oportunidad. Finalmente, ratificó la sentencia dictada por el a-quo sobre la nulidad del documento que está viciado; hubo vicio del consentimiento en el momento de firmar, por no leer lo que estaba firmando a pesar que había dado su aprobación para un fin, por parte del ex cónyuge, actuando de mala fe la demandada MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, el cual utilizó para una causa falsa; donde la obligación fundada en una causa ilícita no tiene ningún efecto, por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Que la demandada firmó el contrato sobre las capitulaciones matrimoniales dando su consentimiento y aceptando que los bienes allí detallados no le pertenecían y que ella no tenía nada que reclamar como se refleja en las cláusulas quinta y sexta de dicho documento como una norma ya establecía que surte efecto antes de contraer matrimonio para que luego surta efecto a la vez dentro del matrimonio; entonces esto es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Por otro lado, ella ratificó que el bien inmueble específicamente en disputa es adquirido por la progenitora del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO, por lo que a confesión de parte relevo de prueba.
- En fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones cursante a los folios 185 y 186.
- Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada de autos presentó su escrito de observaciones, cursante al folio 187 y su vuelto.
- Por auto de fecha 11 de julio de 2014, que riela al folio 189, se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.
- En fecha 13 de octubre de 2014, mediante auto cursante al folio 190, se difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación del fallo correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 155 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2014, que declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato, intentada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, quien es sucedido procesalmente por sus herederas, las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ.
Efectivamente, la parte actora en su escrito de demanda, cursante del folio 01 al 05, presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, alegó que, en fecha 19 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, con domicilio en la siguiente dirección: calle El Café de la Parroquia Los Arroyos, Municipio Benítez del estado sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañó al libelo de demanda. Posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Manuel Piar, vía principal hacia Upata en casa de la madre de su representado donde funcionó la empresa AUTO REPUESTO BELLA VISTA, en San Félix, donde permanecieron por cinco (05) años aproximadamente, luego arrendaron cerca del mismo sector culminando su unión en un inmueble que obtuvo su mandante por parte de su madre antes de contraer matrimonio, ubicado en la calle Simón Bolívar, sector Santiago Mariño, Ruta 1 de Vista al Sol, signada con el Nro. 10-6.3, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como se evidencia de las capitulaciones matrimoniales acompañadas al libelo de demanda. Que de la unión matrimonial no hubo hijos. Que las desavenencias comenzaron a partir del 1º de junio 2008, es decir, a partir de la muerte de la madre de su representado, donde la cónyuge comenzó a descuidar los quehaceres del hogar y a pedir que el referido bien inmueble que habitaban estuviese a su nombre para que así fuese más fácil solicitar un crédito, a los fines de reformar dicha vivienda, en razón de ello la cónyuge de su representado se encargó de realizar todas las diligencias necesarias de protocolización del documento en cuestión, ya que su representado le participó que sin el documento le sería imposible adquirir el prenombrado crédito bancario. Que su mandante no participó en nada, que su cónyuge y el abogado que asistía realizaron todas las diligencia pertinentes, por lo que el día que correspondía firmar el documento su cónyuge se comunicó con él vía telefónica y se encontraron en el registro, siendo que éste firmó sin siquiera leer. Que días más tarde su cónyuge le manifestó que llevaría dicho documento a la entidad bancaria donde solicitó el préstamo, sucediendo todo lo anteriormente narrado en marzo del año 2009, es decir, seis (06) meses después de la muerte de la madre de su representado. Que luego de transcurridos varios meses su representado preguntó a su cónyuge por el préstamo que había tramitado con el documento en cuestión, manifestándole ésta que lo había tramitado por la entidad bancaria BANESCO, y que debía esperar, simultáneamente la pareja venía incrementado sus desavenencias, por lo que en el mes de diciembre del año 2010, su cónyuge le manifestó que se separarían, por lo que según los dichos de una sobrina, ésta se mudó a la residencia de sus padres, en el estado Sucre hasta hoy. Que una vez sucedido lo anterior su representado revisa en detalle el documento que su cónyuge le hiciera firmar en el Registro, y se da cuenta de que el mismo es para anular las capitulaciones matrimoniales, siendo que el referido documento quedó anotado bajo el Nro. 07, folio 19 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de febrero de 2009, el cual acompañó al libelo de demanda. Asimismo, alegó que su cónyuge se encuentra en esta misma ciudad, lo cual da cuenta de la mala fe con la que la misma obró, toda vez que ésta manifestó que demandaría por la mitad de la casa, siendo que dicho bien no corresponde a la comunidad conyugal. Que su representado aún no está divorciado de su cónyuge, que para el momento que firmó el documento tampoco se encontraba separado, por lo que no opera el restablecimiento de la comunidad conyugal mucho menos alegando que haría efecto desde la fecha del matrimonio, si están ya casados cuando se pide la anulación de dichas capitulaciones, por otra parte es de suma notoriedad que quien adquirió dicho bien fue la madre de su representado y cuando éste era menor de edad, ello de conformidad con lo que refleja el documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 120, Tomo 12, y que se acompaña al libelo de demanda. Por lo que ello demuestra que se trata de un acto viciado, es decir, hay una simulación de hecho donde el abogado que laboró el documento en cuestión, da la apariencia que ambos eran de estado civil soltero, pero en el encabezamiento del escrito coloca que ambos son de estado civil casados, además señala dicho escrito que surte efectos desde el matrimonio, donde dicho acto se celebró en fecha 19 de diciembre de 1993, y ya estaban celebradas las capitulaciones matrimoniales, las cuales son de fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que en ningún momento hubo interrupción conyugal ni mucho menos reestablecimiento de comunidad como señala las disposiciones del artículo 179 del Código Civil. En consecuencia de ello, demanda en nombre de su representado a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPO SUÁREZ, por nulidad de acto posteriori a las capitulaciones matrimoniales, lo cual fundamenta de conformidad con los artículos 149, 156, ordinal 1º y 1360 del Código Civil. Finalmente. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 300.000,oo), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3947 UT).
La parte demandada de autos, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada YURIMAR ODREMÁN, ambas identificadas ut supra, en fecha 25 de enero de 2012, presenta escrito de contestación, inserto a los folios 26 y 27, mediante el cual entre otros alegó que, efectivamente contrajo matrimonio con el demandante de autos en fecha 13 de diciembre de 1993, que también firmó capitulaciones matrimoniales con dicho ciudadano, aceptando firmarlas porque en ese entonces su futuro esposo le manifestó que lo firmaban sólo para cumplir con trámites legales sin importancia, y en el mismo se nombraban sus bienes. Que las anteriores capitulaciones matrimoniales las desharían al poco tiempo de casados. Que firmó las capitulaciones matrimoniales sin darles mayor importancia, tanto es así que convivieron juntos casi quince (15) años, y siendo tal la estabilidad de la pareja que nunca pensaron en el referido documento, hasta en fecha 19 de febrero de 2009, es decir, después de dieciséis (16) años de casados, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo acudir ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de anular y dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales que ambos celebraran en fecha 19 de diciembre 1993, dicho documento fue consignado en fecha 19 de febrero de 2009, quedando inscrito bajo el Nro. 07, folio 19 del tomo 44 del protocolo de transcripción, el cual fue firmado por ambos en pleno uso de sus facultades mentales, y en pleno uso de la razón , y jamás obligados ni engañados, por lo que nunca hubo la simulación de ningún acto. Que en ningún momento el demandante de autos y su persona aparentaran algún negocio jurídico, simplemente decidieron resolver el contrato firmado con anterioridad (capitulaciones matrimoniales), dando así inicio y reestablecimiento a la comunidad conyugal en cuanto al régimen de bienes, quedando claro que la comunidad conyugal es una forma de derecho de propiedad similar a la copropiedad, que se da entre cónyuges; por lo que bajo ninguna circunstancia en el documento en cuestión evadieron su condición de cónyuges, como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar. Que bajo ninguna circunstancia existió dolo al realizar el documento de venta donde el actor le transfiere todos sus bienes, por cuanto el actor estaba en total conocimiento de lo redactado en dicho documento, tanto así que el demandante acudió a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar a firmarlo. Que admitió la existencia de un bien inmueble adquirido por su esposo antes de contraer matrimonio, el cual corresponde a una casa ubicada en la UD 132 10-6-3 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que a lo largo de dicha unión matrimonial el mismo sufrió mejoras, por lo que con el paso del tiempo el anterior inmueble se ha revalorizado. Que no se pretende sostener que dicho inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, sin embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, si la plusvalía de dicho inmueble, la cual si pertenece a la comunidad conyugal. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta a los folios 135 al 145, de esta causa, argumentando que: “…consta en autos el contrato celebrado entre el de cujus GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOSSUÁREZ, antes de contraer matrimonio (capitulaciones matrimoniales). El referido documento lo valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, con el se demuestra que los prenombrados ciudadanos regularon los bienes que no formarían parte de la comunidad de gananciales, reiterando que los bienes adquiridos antes del matrimonio siguen siendo bienes propios de cada cónyuge después de contraer matrimonio de conformidad con el artículo 15 eiusdem. El artículo 144 eiusdem establece. (…). Se infiere de la lectura del artículo precedentemente transcrito que las capitulaciones matrimoniales tienen un carácter inmutable después de contraer matrimonio a menos estima esta sentenciadora que el contrato se encuentre afectado de nulidad para lo cual deberá ser denunciado jurisdiccionalmente y resuelto por los Tribunales competentes a través de una decisión definitivamente firme lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, sin embargo, el legislador permite se realicen modificaciones a las capitulaciones matrimoniales siempre que se hagan antes de contraer matrimonio, se registren en esa oportunidad y sean consentidas por todas las personas que han sido parte en las capitulaciones. En ese orden de ideas, el artículo 142 eiusdem establece: (…). Estima esta juzgadora que el contrato de fecha 06/03/2009 donde los ciudadanos GREGORIO DE JESÚA CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, pactaron dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 13/12/1993 antes de la celebración de su matrimonio civil, cuyas capitulaciones cumplieron con las solemnidades legales y donde éstos últimos decidieron apartarse del régimen legal de la comunidad de bienes, carece de la tercera condición requerida para la existencia del contrato prevista en el artículo 1141 del Código Civil “Causa lícita” pues la causa del contrato entendida como el propósito último perseguido al contratar, cuando se dejó sin efecto las capitulaciones matrimoniales de fecha 13/12/1993, contraviniendo los artículos 142, 144, 1141, 1155 y 1157 del Código Civil hace que la causa del contrato sea ilícita, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar el material probatorio aportado en este juicio ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todos los alegatos o defensas expuestos por la parte demandada, en consecuencia, forzosamente se debe declarar con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 y así será declarado en el dispositivo de este fallo...”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Superior para decidir observa:
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora demandó la nulidad del contrato que suscribieran los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, en fecha 06/03/2009, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 07, folio 19, Tomo 44 del Protocolo de Transcripción, en el que anulan y dejan sin efecto las capitulaciones matrimoniales que ambos cónyuges celebraran en fecha 13/12/1993, las cuales se encuentran anotadas bajo el Nro. 32, Protocolo Segundo, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1993, en la referida Oficina de Registro, alegando que su representado, el ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, anteriormente identificado, y que a decir de la representación judicial del demandante, fue víctima de engaño por parte de su cónyuge, la demandada de autos, toda vez que la misma actuó con dolo y abusó de la buena fe del actor, quien según aduce, acudió a la Oficina de Registro engañado y firmó el documento en cuestión sin leerlo; siendo que sólo meses después cuando su cónyuge, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, identificada ut supra, se fue de la casa fue que se dio cuenta de que trataba el referido documento.
Asimismo, se observa que la jueza a-quo en sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, declaró con lugar la presente demanda de nulidad de contrato, argumentando que el documento en cuestión carece de causa lícita, toda vez que contravino los artículos 142, 144, 1141, 1155 y 1157 Código Civil.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente las capitulaciones matrimoniales siendo un negocio jurídico entre los futuros cónyuges pueden ser susceptibles de nulidad, y para ello es necesario considerar que si bien es cierto las capitulaciones matrimoniales deben cumplir con determinadas solemnidades para su validez y las modificaciones que se les efectúen deben registrarse antes de la celebración del matrimonio para que puedan surtir efectos, no obstante a ello, la ley no prohíbe que así como las partes, en este caso los cónyuges, consintieran celebrarlas, no puedan a futuro convenir en dejarlas sin efecto o lo que es igual, que ambos de mutuo acuerdo pidieran su nulidad, manifestando de esta manera el cambio del régimen de sus bienes.
En efecto las capitulaciones matrimoniales están reguladas en el Código Civil, al respecto se observa:
Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante u Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Sobre lo anterior el Dr. Francisco López Herrera, (2006), en su obra Derecho de Familia Tomo I, págs. 492 y 493, apunta que las capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
De acuerdo a lo anterior, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos, pero aunque el artículo 143 del Código Civil, estipule que las capitulaciones como contrato solemne debe ser otorgado ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuya validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 eiusdem, sosteniendo así la Jurisprudencia que en el caso hipotético de que las capitulaciones presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hecho que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues se le permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela).
En cuenta de tales aspectos, y volviendo al caso de autos, se resalta que el asunto ha dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero las capitulaciones matrimoniales, al efecto el artículo 1133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en entre ellas un vínculo jurídico.”
El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencias de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.
En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
En cuenta de los postulados antes enunciados, se distingue que las capitulaciones matrimoniales en atención a lo señalado por la Doctrina son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar, por lo que en consideración al contenido del artículo 141 del Código Civil, que establece ‘El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley’; y siendo que las capitulaciones matrimoniales es una convención es claro que puede ser susceptible de extinción o anulación; pues la derogatoria o la anulación de las capitulaciones de manera voluntaria, como lo han establecido las partes, no comprende en si misma violación a las buenas costumbres, ni tal circunstancia no está prohibida en la Ley, por tanto si el documento aquí cuestionado no se subsume a los supuestos del artículo 144 del Código Civil, por cuanto no se está estipulando modificaciones, ni condiciones a las capitulaciones, sino que las partes decidieron cambiar su régimen patrimonial al dejar anuladas sus capitulaciones matrimoniales, pues del mismo texto de ésta última no se observa que los contrayentes para el momento de celebrar dichas capitulaciones matrimoniales, hayan determinado expresamente que tal convención sea irrevocable, y es por ello que si puede ser procedente que luego los cónyuges decidieran anular las mismas mediante documento público, y así se establece.
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis del material probatorio vertido en autos, a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión del actor.
De las Pruebas de la parte actora
La representación judicial de la parte actora promovió acompañado a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ. (folio 09)
• Copia certificada del documento registrado, suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual celebran capitulaciones matrimoniales. (folios 10 al 13)
• Copia Certificada del documento registrado, suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MARÍA ANGELICA CAMPOS SUÁREZ, mediante el cual anulan y dejan sin efectos las anteriores capitulaciones matrimoniales. (folios 14 al 16)
En relación a los anteriores medios probatorios, observa este sentenciador que ambas partes admiten y reconocen haber contraído matrimonio en fecha 19/12/1993, celebrar capitulaciones matrimoniales en fecha 13/12/1993, y en fecha 06/03/2009, acudir a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de suscribir el contrato que dejara sin efectos las anteriores capitulaciones matrimoniales, de lo cual claramente se infiere que siendo admitidos los referidos hechos, los mismos no son objeto de prueba, sin embargo, no obstante a ello, de acuerdo a la pretensión del actor, al señalar en su libelo que fue víctima de engaño por parte de su cónyuge, la cual abuso de su buena fe e hizo que éste se dirigiera al Registro Público mencionado ut supra, a firmar el documento en cuestión, alegando según sus propios dichos que lo firmó sin leer, procede este Alzada al análisis de los referidos medios probatorios, y en tal sentido al tratarse de documentos públicos, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no trajo otros elementos de juicio, ni demostró que el documento registrado en el que establece junto con su cónyuge anular las capitulaciones celebradas antes de su matrimonio, se haya obtenido sin la voluntad legítimamente manifestada, es decir no probó de acuerdo hechos delatados por la parte actora en su libelo de demanda la violación en el consentimiento, tampoco que las partes, o en este caso el demandante de autos, sufra de alguna incapacidad que le impidiera celebrar dicho contrato, o que no supiera leer, las cuales son las únicas causas que establece la ley para que un contrato pueda ser anulado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, por lo que se advierte que aún cuando el actor alega que acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo engaño, le advierte este sentenciador que dicho engaño, no es sostenible, pues no se distingue de autos de que manera pudo ser constreñido en contra de su voluntad, para hacer acto de presencia en la referida Oficina de Registro, y firmar el documento identificado ut supra, aunado a que se desprende del documento, que el mismo quedo anotado bajo el Nro. 07, folio 19, tomo 44 del protocolo de transcripción, y fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos por sus otorgantes en presencia de la máxima autoridad del Registro y sus testigos; pues cualquier persona que pueda ser sujeto de derecho y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado; por lo que ante lo ya citado, cabe resaltar el adagio latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza, como resulta del hecho que practicamente alega el actor de que firmó un documento sin leer, siendo profesional como lo alegan las partes lo que hace aplicable el dispositivo del contenido del artículo 2 del Código Civil que expresa: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”..
Tampoco demostró ni alegó que estaba afectado o enfermo mental, o que fuera coaccionado por su cónyuge para que firmara el referido documento, en consecuencia de lo anterior, este sentenciador observa que el documento objeto del presente litigio se debe tener como perfectamente válido, por cuanto cumple con los requisitos que establece la ley, y del mismo no se desprende ninguna irregularidad que pudiera afectarlo de nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
• Copia certificada del documento notariado mediante el cual MAGDALENA DEL VALLE ROJAS DE TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.640.020, mediante el cual cedió el bien inmueble en cuestión al demandante de autos. (folios 17 al 20)
Esta Alzada observa que en atención al anterior medio probatorio, el mismo corresponde a un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 120, tomo 12, de fecha 12/05/1981, suscrito entre la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ROJAS DE TINEO, y el demandante de autos, representado en ese momento por su madre, la ciudadana AINETA JOICE ROBINSON DE CARABALLO, mediante el cual le cedió la propiedad y la posesión de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías descritas suficientemente en el referido documento, en razón de ello, este Tribunal Superior lo valora de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello se le señala a la representación judicial de la parte actora que el anterior medio de prueba no aporta elementos de juicio que permitan dilucidar lo pretendido por el actor, que es la nulidad del documento que ya se analizó ut supra, por tanto se desestima este medio de prueba, y así se decide.
• Copia simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 51 y 52)
En atención al anterior medio probatorio contentivo de un título supletorio en copias simples, evacuado por ante el mismo Juzgado de la causa, observa este sentenciador que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, además de cómo se señaló ut supra en cuanto al documento de cesión suscrito por el demandante de autos y la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ROJAS DE TINEO, nada aporta ni esclarece el presente juicio, en consecuencia se desestima este medio de prueba, y así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: HENRY GLEN y FRANCISCA ANTONIA ACOSTA GÓMEZ, anteriormente identificados, se obtiene de dichas declaraciones lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GREGORIO CARABALLO y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS? Contestó: Si, los conozco suficientemente a los ciudadanos Gregorio y a la señora María Angélica antes mencionados. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que tiempo conoce a dichos ciudadanos? Contestó: Conozco a los dichos ciudadanos desde el mes de julio de 2007. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Gregorio Caraballo y María Angélica Campos habitan el inmueble ubicado en Vista al Sol, UD-123, casa 10-06, San Félix? Contestó: Si, Gregorio esta habita en este momento allí pero la señora María Angélica se separo de Gregorio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo aproximadamente tiene la ciudadana María Angélica Campos separada del ciudadano Gregorio? Contestó: Ellos están separados aproximadamente como desde el mes de Diciembre del año 2009, hace aproximadamente año y medio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que dicho inmueble donde habita el ciudadano Gregorio Caraballo, ubicado en la urbanización vista al sol fue cedido por su progenitora AINETA ROBINSON en vida? Contestó: Si, tengo entendido que la mamá de Gregorio le dio en vida el inmueble y otras cosas más, en herencia por ser su hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sabe y le consta que la ciudadana María Angélica Campos y Gregorio Caraballo firmaron algún documento pidiendo la anulación de las capitulaciones matrimoniales donde aparecen los bienes que fueron cedidos por su madre AINETA ROBINSON ante el registro subalterno, en fecha 06-03-2009? Contestó: Si, se y me consta, y tengo conocimiento del hecho ya que en esa época yo era el jefe de Gregorio y recuerdo muy bien porque la señora Angélica lo presionó a él ese día para firmar diciendo que no se podía aplazar la cita que el tenía que asistir ese día y me acuerdo muy bien porque ese día el tenía que entregar un trabajo y no lo pudo terminar por esas razones que yo como supervisor de él tuve que realizar el trabajo y me acuerdo que era un trabajo que era para un amigo mío y yo tuve que concluirlo por él. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Gregorio Caraballo, alguna vez le comentó por que tenía que firmar ese documento en el Registro Subalerno? Contestó: Si, el ciudadano Gregorio Caraballo me comentó que tenía que firmar ese documento urgente porque iban hacer un préstamo…” (10/04/2012 declaración correspondiente al ciudadano HENRY GLEN –folio 71 y su vuelto)
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GREGORIO CARABALLO y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS? Contestó: Si, los conozco suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce a dichos ciudadanos? Contestó: Caraballo veintiséis (26) años y a la señora diecisiete (17) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Gregorio Caraballo y María Angélica Campo habitan en el inmueble ubicado en Vista al Sol, UD-123, casa 10-06, San Félix? Contestó: Si, se y me consta que habitan en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo aproximadamente tiene la ciudadana separada del ciudadano Gregorio? Contestó: aproximadamente año y medio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que dicho inmueble donde habita el ciudadano Gregorio Caraballo, ubicado en la urbanización Vista al Sol fue cedido por su progenitora AINETA ROBINSON? Contestó: Si, es cierto y me consta que se lo cedió su mamá en vida. SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Angélica Campos vivió en la residencia de progenitora AINETA ROBINSON del ciudadano Gregorio Caraballo aproximadamente tres años antes de contraer matrimonio? Contestó: Si, se y me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que conoce muy bien dicho inmueble donde habitan los ciudadanos, y si presenta la misma distribución, estructura desde que fue ocupado por ellos? Contestó: Si, el inmueble está igual que cuando lo ocuparon, únicamente lo han pintado nada más. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes muebles e inmuebles que contemplan las capitulaciones matrimoniales pertenecieron a la ciudadana AINETA ROBINSON? Contestó: Si, es cierto y me consta, que eran los enseres desde que Aineta Robinson estaba viva y los mismos que le cedió a su hijo antes de casarse con María Angélica. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento de eso? Contestó: Porque tengo suficientemente años de conocer a Gregorio así como a su madre AINETA ROBINSON. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana María Angélica se separó del ciudadano Gregorio Caraballo? Contestó: Si, se y me consta que ella fue que abandonó el hogar conyugal. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadna María Angélica Campos Y Gregorio Caraballo, firmaron algún documento pidiendo las anulaciones de las capitulaciones matrimoniales, donde aparecen los bienes dejados por su madre Aineta Robinson ante el registro subalterno en fecha 06-03-2009? Contestó: tengo conocimiento de un préstamo que habían solicitado para reparar la casa donde vivían, no de la anulación de las capitulaciones matrimoniales firmadas por ellos antes de contraer matrimonio. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene algún conocimiento sobre el trato de María Angélica hacia el ciudadano Gregorio Caraballo diferente desde la muerte de la madre de Gregorio? Contestó: Si, bastante, comenzó a tratarlo mal, desde el mismo cuerpo presente. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda la fecha en que murió la madre del ciudadano Gregorio Caraballo? Contestó: Primero (01) de junio del alo 2008…” (10/04/2012 declaración correspondiente a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ACOSTA GÓMEZ –folio 72 y su vuelto)
En relación a las anteriores testimoniales observa este sentenciador que las mismas resultan inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, pues en modo alguno resultan ser un medio idóneo para probar la pretensión del actor, respecto del documento objeto del presente litigio, y así se establece.
De las Pruebas de la parte demandada
La ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, asistida por la abogada YURIMAR ODREMÁN, ambas arriba identificadas, promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I: El mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘promuevo a favor de mi representado el mérito favorable de autos en cuanto se evidencia la solvencia de representado y la falsedad de lo alegado por la parte actora’, el cual es utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Luego del análisis del material probatorio vertido en autos, señala este sentenciador que la representación judicial de la parte actora no logró probar que el documento anotado bajo el Nro. 07, folio 19 del tomo 44, que fue presentado en fecha 06/03/2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, haya sido otorgado sin la voluntad legítimamente manifestada por ambas partes, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil, el cual establece: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”, por lo que en atención a ello y a lo anteriormente narrado, es claro que, las capitulaciones matrimoniales si pueden ser susceptibles de que las partes que hayan celebrada las mismas, posteriormente acuerden su nulidad, por cuanto tratan de un negocio jurídico como cualquier otro que se regiría por las normas que tutelan los contratos.
Por tanto además de ser anulables por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento, tal como lo establece el artículo 1142 del Código Civil vigente, tampoco surtirían efectos legales, si ambas partes así como establecieron en un inicio acogerse al régimen de capitulaciones matrimoniales, decidan abandonar las capitulaciones matrimoniales, y tomar el sistema de comunidad de bienes, pues no obra ningún impedimento legal; y ante tal circunstancia haría que el régimen por el cual se regirían los bienes del matrimonio comportaría el de comunidad de gananciales, quedando por supuesto una vez que las partes decidieron anular las capitulaciones matrimoniales, sin efecto jurídico, pues las partes libremente consintieron pactar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, en consecuencia de ello, forzosamente este sentenciador debe declarar desacertado el análisis que hiciera el a-quo al señalar que las capitulaciones matrimoniales no son susceptibles de nulidad por tener un carácter de inmutabilidad luego de la celebración del matrimonio, y que aún cuando las mismas corresponden también a un negocio jurídico entre partes (futuros cónyuges), por su carácter de inmutabilidad al pedir su nulidad se incurriría en el vicio de causa ilícita, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 155, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, parte demandada, quedando revocada la sentencia cursante del folio 135 al 145, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2014, por las razones de esta Alzada, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, quien es sucedido procesalmente por sus herederas, las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato incoada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, quien es sucedido procesalmente por sus herederas, las ciudadanas LYNETTE DE JESÚS CARABALLO ROBINSON y MORAIMA DE JESÚS MILLÁN ROBINSON, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2014.
Se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, parte demandada, por los argumentos de esta Alzada.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4761, 14-4762, 14-4770, 14-4869, 14-4871, 14-4855, 14-4801, 14-4797, 14-4849; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal
Exp. Nro. 14-4787
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