COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.336, y de este domicilio, asistido por el abogado FREDDY FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.259 y de este domicilio.

LA RECUSADA:
La ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS.
EXPEDIENTE:
15-4991

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta al folio 16, en fecha 26 de Mayo de 2015, por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, asistido por el abogado FREDDY FIGUERA, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que pueda haber imparcialidad en su contra, o haber dado opinión sobre el pleito pendiente.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó sus informes respectivos, el cual riela al folio 17 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, parte demandada en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO asistido por el abogado FREDDY FIGUERA, mediante diligencia contentiva de la recusación que riela al folio 16 del presente expediente), manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

“En vista de que el día martes trece (13) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, parte demandante, acompañado de una de sus abogadas ciudadana MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, se entrevistaron con la ciudadana Juez en su despacho sin mi presencia, y presumo con esto que pueda haber imparcialidad en mi contra, o haber dado opinión sobre el pleito pendiente, incurriendo con esto a la establecido en el artículo 82 Ordinal 15, motivos estos por lo que en este acto de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Juzgado Doctora MARINA ORTIZ MALAVE(…)”.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado en fecha 26 de Mayo de 2015, por la Jueza de ese Tribunal que riela al folio 17, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Procesal Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
• Que esta causal supone, la opinión manifestada del Juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia. En la demanda contenida en el expediente signado con el Nº 20322 nomenclatura interna de ese Juzgado intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA contra el recusante por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO no se ha dictado sentencia definitiva ni interlocutoria, por lo que resulta imposible que haya adelantado opinión conforme a los argumentos dados por la parte recusante.
• Por otra parte, niega categóricamente lo aducido por el recusante respecto a que la juzgadora se reunió privadamente con su contraria parte el día 13-05-2015.
• Alega que no conoce físicamente al actor, ni a la abogada MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR.
• En consecuencia, no habiendo proferido decisión en esa causa ni definitiva ni incidentalmente, siendo falsos los argumentos fácticos de la recusación, pide respetuosamente al Juzgado de alzada desestime la recusación infundada aquí planteada.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela al folio 25, auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual queda anotado como ha sido en el libro de causas bajo el Nº 15-4991, y se fijan los lapsos correspondientes.

- Riela al folio 26, certificación de la secretaria de fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual hace constar que venció el lapso para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, no haciendo uso de derecho ninguna de las partes.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del año Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIGUERA, inserta al folio 16, mediante la cual RECUSA a la abogada MARINA ORTIZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en la ACCIÓN INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado el día martes trece (13) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, parte demandante, acompañado de una de sus abogadas ciudadana MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, se entrevistaron con la ciudadana Juez en su despacho sin mi presencia, y presumo con esto que pueda haber imparcialidad en mi contra, o haber dado opinión sobre el pleito pendiente, incurriendo con esto a la establecido en el artículo 82 Ordinal 15, motivos estos por lo que RECUSA a la ciudadana Jueza de este Juzgado Doctora MARINA ORTIZ MALAVE.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada MARINA ORTIZ, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 26 de Mayo del año 2015, el cual corre inserto al folio 17, al respecto señaló lo siguiente: Que el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Procesal Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Que esta causal supone, la opinión manifestada del Juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia. En la demanda contenida en el expediente signado con el Nº 20322 nomenclatura interna de ese Juzgado intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA contra el recusante por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO no se ha dictado sentencia definitiva ni interlocutoria, por lo que resulta imposible que haya adelantado opinión conforme a los argumentos dados por la parte recusante. Por otra parte, niega categóricamente lo aducido por el recusante respecto a que la juzgadora se reunió privadamente con su contraria parte el día 13-05-2015. Que no conoce físicamente al actor no a la abogada MIGDALUS NUÑEZ SALAZAR. En consecuencia, no habiendo proferido decisión en esa causa ni definitiva ni incidentalmente, siendo falsos los argumentos fácticos de la recusación, pide respetuosamente se desestime la recusación infundada aquí planteada.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 30 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante lA Secretaria del Tribunal, tal como se desprende al folio 16, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinal 15º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

El artículo 82 en su numeral 15º establece:

“…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En relación a la Recusación el autor Humberto Cuencas, en su obra Derecho Procesal Civil, estableció lo siguiente:
“El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal, todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar (…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como es el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva (…).

En la Jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la Ley, del cual no es libre de rehuir. No puede recusarse a un juez sustanciador porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
Ha sido pacifica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto una constante del criterio expuesto: 1) es improcedente la recusación por criterios expuesto en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos, 2) se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes, 3) no hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores sobre juicios diferentes, por el mismo juez, 4) no constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el Juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.

Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas.

Asimismo el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3era Edición, pág. 316 y ss estableció lo siguiente respecto a la causal 15, del artículo 82 del CPC, respecto al Prejuzgamiento sobre lo Principal o Incidental:

“Respecto a esta causal, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente repscto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimiental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional o de la litis o de aseguramiento de ejecución.
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de incidencia respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.


En aplicación de todo lo antes explanado en el caso de autos este Tribunal observa en consideración a la recusación planteada por el recusante JORGE LUIS PEÑA SALAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIGUERA, y ante lo referido por la jueza recusada, no consta en autos ni se evidencia que la jueza a-quo se haya pronunciado sobre la presente demanda, ni mucho menos se observa el riesgo de imparcialidad en su contra o haber dado opinión sobre el caso que aquí se dilucida, y así se establece.

Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, y al no constar en autos las pruebas correspondientes sobre los hechos así alegados por el recusante, aunado a la circunstancia de que el a-quo, no ha dictado una sentencia definitiva, ni interlocutoria en el juicio principal, resulta improbable la opinión adelantada de la juez a-quo, pues como ya se indicó no consta prueba alguna, que evidencia que en fecha 13 de mayo de 2015, la Jueza del Juzgado de mérito, haya tenido una reunión privada con la contraparte, a tal sentido no queda demostrado los alegatos por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso a este operador de justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 declarar sin lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FIGUERA, contra la Jueza MARINA ORTIZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha deberá ser pagado en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/lal/cf
Exp Nº 15-4991.