JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 80, de fecha 18 de Noviembre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 79, en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, contra el auto cursante al folio 74, de fecha 22 de octubre de 2014, que declaró: “…inadmisible la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/09/2014, toda vez que tal como lo dispone el artículo antes transcrito, una vez vencido en el lapso dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones el juicio queda abierto a pruebas tanto en la causa principal como respecto a la cita. Asimismo, por cuanto se observa en computo emitido por este Tribunal en esta misma fecha, que para el momento en que fue admitida la cita de saneamiento en garantía habían transcurrido TRES (03) del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y por cuanto el lapso de suspensión de la causa para realizar las citas de saneamiento en garantía venció en fecha 22/09/2014, en tal sentido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, teniendo por norte de sus actos la verdad, mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes repone la causa al estado de promoción de pruebas en que se encontraba para la fecha 21/05/2014, haciendo saber a las partes que dicho lapso continuara una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique…”, dicha decisión recayó sobre la incidencia surgida con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano DARWIL YEFREN MARCANO RIVAS contra la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 15-4947.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Antecedentes

Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 6620 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

1.1.- Alegatos de la parte demandante
• Riela del folio 1 al 7, escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2014, por el ciudadano DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS asistido por el abogado CARLOS A. BYER DELGADO, mediante el cual, demanda a la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), correspondientes al valor por el cual adquirió el vehículo de su propiedad que le fue hurtado del estacionamiento del Centro Comercial Orinokia y completamente desvalijado. b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) correspondientes al Daño Lucro Emergente devenido por la pérdida de su vehículo de los predios del Centro Comercial Orinokia de Alta Vista; debido a la negligencia observada por la empresa demandada. C) Las costas, costos y honorarios que se originen con motivo del curso del presente procedimiento. D) La indexación de todos los montos reclamados en el presente libelo, calculadas prudencialmente por el Tribunal, para cuya determinación deberá tomarse en consideración la fecha de adquisición de su vehículo, cual es de el 22 de febrero de 2013.

1.1.1.- Recaudos anexos al libelo de demanda.
• Consignó copia certificada de documento de compra-venta. Inserto del folio 08 al 10.
• Consignó copia certificada del certificado de Registro de vehiculo número 24632067. inserto del folio 11 al 13.
• Consignó original de la denuncia formalizada ante la sub delegación Ciudad Guayana, constante en el expediente K-13-0071-06923 de las nomenclaturas del cuerpo policial referidos. Inserta al folio 13.
• Consignó original carta de reclamo de fecha 21 de Octubre de 2013, dirigida a la empresa Global Parking de Venezuela, inserta al folio 14.
• Consignó copia fotostática de la citación expedida por el INDEPABIS. Inserta del folio 15 al 17.
• Consignó copia de la tarjeta pre-pagada número 00054300, la cual fue debidamente adquirida de la empresa Global Parking de Venezuela, C.A. inserta al folio 18.

• Cursa del folio 26 al 34, contestación a la demanda de fecha 12 de mayo de 2014, presentada por los abogados ANGEL LUIS LEÓN y SOFIA SEISDEDOS en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA. C.A., con anexos del folio 35 al 42.
• Riela al folio 48, auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el a-quo acuerda la citación de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., y suspende la causa por un lapso de noventa (90) días.
• Riela al folio 53, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual acuerda librar boleta de citación a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.,en la persona de su representante Legal ciudadana DAMARIS ASTUDILLO y/o a la cuidada FARIDES SANCHEZ, a los fines de que comparezca.
• Riela al folio 54, boleta de citación de fecha 19 de junio de 2014, a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.
• Riela al folio 58, diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, mediante la cual hace constar que puso a disposición los emolumentos necesarios, al ciudadano alguacil de ese Juzgado a los fines de realizar la citación a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.
• Riela al folio 59, consignación del alguacil FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual hace constar que no ha recibido de la parte actora los recursos necesarios ni los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada y tampoco no ha hecho la diligencia para sacar las copias de la admisión para ser certificada y anexarla a la compulsa.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
• Riela del folio 60 al 61, escrito de la cita en saneamiento y garantía, presentado por los abogados ANGEL LUIS LEÓN y SOFIA SEISDEDOS en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA. C.A., lo cual hace en los términos siguientes:

- Que su representada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., posee una póliza de seguros con la empresa BANESCO SEGUROS y el corredor de la misma es el ciudadano José Luís Peña, con Código de corredor de Seguros Banesco Nro. 2701, la señalada póliza cubre cualquier daño causado en el estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall, por montos que superan los supuestos daños causados al hoy demandante.
- Que una vez que fue notificado el corredor, compareció el ciudadano DARWIL YEFREN MARCANO RIVAS (demandante), a la sede de su representada y fue remitido a la sede de la empresa Seguros Banesco a los fines del trámite correspondiente pero para sorpresa de su representada la empresa aseguradora antes mencionada les señaló que el corredor no la había notificado debidamente.
- Que en el supuesto de ser encontrada procedente la acción principal y sea pronunciada condenatoria conforme a la narrativa contenida en el libelo de la demanda, sobre la identificada sociedad mercantil de Seguros permitiendo así que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no responda por los daños y perjuicios que tendrían su origen por el presunto daño de la mercancía mencionada por el actor en la presente demanda, que a todo evento rechazan, siendo la identificada sociedad mercantil de seguros, es decir, BANESCO SEGUROS, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-300831183, la que por ende le debería garantía a su representada por los eventuales daños y perjuicios, que se acrediten en este juicio y pueda a su vez su representada obtener resarcimiento de la sociedad mercantil demandada por esta vía en tercería.
- Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita que se declare: 1.) SIN LUGAR la presente demanda, toda vez que la misma es a todas luces incoherente e improcedente. 2.) Admita y tramite la Cita en Garantía aquí propuesta contra la empresa BANESCO SEGUROS C.A.
- Declare con lugar la cita en Garantía y condene a la empresa BANESCO SEGUROS C.A. al pago de cualquier daño en caso de resultar vencida su representada en la presente causa.

1.2.1.- Recaudos consignados junto a la cita de saneamiento y garantía.
- Copias del cuadro póliza (Recibió Prima) suscrita entre nuestra representada y BANESCO SEGUROS C.A.
- Información como empresa Registrada en el registro Nacional de Contratistas, donde se evidencian tanto el Nro. De Registro Fiscal como el domicilio principal de la empresa BANESCO SEGUROS C.A.
- Información del domicilio regional de la empresa BANESCO SEGUROS C.A., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Riela al folio 74 y 75, auto de fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual el a-quo declara inadmisible la cita de saneamiento en garantía.
• Riela al folio 79, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014.
• Riela al folio 80, auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto.
• Riela al folio 84, oficio Nº 7427-2014, mediante el cual el a-quo remite copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 6620, nomenclatura de ese Tribunal.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 87, auto de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual queda anotado en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-4947.

- Riela al folio 88 escrito de pruebas de fecha 16-03-2015, presentado por el abogado ANGEL LEON, representante de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A.
- Riela del folio 100 al 102, escrito de informes de fecha 25 de marzo de 2015, presentado por los abogados SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON Y FABIOLA SEISDEDOS, representante de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A.
- Riela al folio 109, auto de fecha 18 de Mayo de 2015, mediante el cual se difiere la causa por un lapso de treinta (30) días, el acto de dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 79 del presente expediente, por la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2014, cursante a los folios 74 y 75, que declaró (sic…) “…inadmisible la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/09/2014, toda vez que tal como lo dispone el artículo antes transcrito, una vez vencido en el lapso dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones el juicio queda abierto a pruebas tanto en la causa principal como respecto a la cita. Asimismo, por cuanto se observa en computo emitido por este Tribunal en esta misma fecha, que para el momento en que fue admitida la cita de saneamiento en garantía habían transcurrido TRES (03) del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y por cuanto el lapso de suspensión de la causa para realizar las citas de saneamiento en garantía venció en fecha 22/09/2014, en tal sentido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, teniendo por norte de sus actos la verdad, mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes repone la causa al estado de promoción de pruebas en que se encontraba para la fecha 21/05/2014, haciendo saber a las partes que dicho lapso continuara una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique…” cursante al folio 74 y 75 del presente expediente.

- Siendo que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada, en fecha 25-03-2015, cursante del folios 100 al 103 del presente expediente, alega que (SIC…) “subsiguientemente en la fecha de seis (06) de agosto de 2014, la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, antes identificada coloca al Tribunal los medios necesarios para practicar la notificación correspondiente al tercero interviniente y así lo hizo saber a través de una diligencia que cursa por el expediente dejando claro la consignación de los emolumentos necesarios, pero el cuerpo de alguacilazgo de ese tribunal emite un auto un mes después (01) donde señala que no colocamos los medios necesarios para realizar tal notificación, pues se le solicito y esta representación hizo énfasis en lo importante que era la misma, pidiéndole al alguacil la oportunidad de practicar la misma, explicando que el traslado hacia la empresa de seguros era cerca del Palacio de Justicia, en alta vista, en la torre Alférez. El alguacil en múltiples ocasiones índico que no podía trasladarse para practicar la notificación a la empresa BANESCO SEGUROS C.A., por el exceso de trabajo, cuestión que a nuestro parecer obstaculizaba el debido proceso y así se lo hicimos saber al tribunal. Lo relevante de la causa en curso es que el hecho de hurto del vehiculo del ciudadano DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS, fue en fecha diecinueve (19) de octubre del 2013, pero pretende que nuestra representada se haga cargo de unas indemnizaciones para resarcir sus daños cuando lo cierto es que para ese momento su representada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., se encontraba amparada por una póliza de seguros signada con el número 80.45.3168, con vigencia desde el seis (06) de mayo de 2013, hasta el seis (06) de mayo de 2014, con SEGUROS BANESCO por lo que para la fecha en que ocurrió el siniestro la indicada para responder era la empresa aseguradora… pretende el actor imputar a nuestra representada el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de reposición del valor de un vehículo, así mismo pretende que se le ordene a su representada la cancelación de la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00) por concepto de Daño Lucro Emergente, sin explicar de dónde deviene el citado monto ni mucho menos de donde deviene la responsabilidad o el hecho ilícito de nuestra representada, sin embargo no puede deducirse del libelo de demanda (i) Que es realmente lo que reclama, (ii) Que nuestra representada este obligada a cancelar tales montos (iii) En que fundamenta su pretensión de obligar a nuestra representada a cancelar tales montos, que los corredores de seguros son auxiliares de las empresas aseguradoras por lo que no podía escudarse la compañía aseguradora en el hecho de que su corredor no la había notificado, por lo que se hace necesaria su comparecencia a los fines de que responda en garantía por los daños que pudieran causarse. …”.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, cursante a los folios 74 y 75, que deja establecido que es inadmisible la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/09/2014, que para el momento en que fue admitida la cita de saneamiento en garantía habían transcurrido TRES (03) días del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y por cuanto el lapso de suspensión de la causa para realizar las citas de saneamiento en garantía que venció en fecha 22/09/2014, en virtud de ella el a-quo declaró reponer la causa al estado de promoción de pruebas en que se encontraba para la fecha 21/05/2014, haciendo saber a las partes que dicho lapso continuara una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, por lo que la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el referido auto.

Ahora bien, este Juzgado de alzada, en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

- Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente Nº 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


- Ahora bien, resulta pertinente pasar a narrar los actos que constan en el expediente, a fin de verificar la procedencia del presente expediente, para lo cual se observa lo siguiente:

• Riela al folio 48, auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el a-quo acuerda la citación de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., y suspende la causa por un lapso de noventa (90) días.

• Riela al folio 53, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual acuerda librar boleta de citación a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su representante Legal ciudadana DAMARIS ASTUDILLO y/o a la cuidada FARIDES SANCHEZ, a los fines de que comparezca.

• Riela al folio 54, boleta de citación de fecha 19 de junio de 2014, a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.

• Riela al folio 58, diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por la abogada SOFIA SEISDEDOS GARCIA, mediante la cual hace constar que puso a disposición los emolumentos necesarios, al ciudadano alguacil de ese Juzgado a los fines de realizar la citación a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.

• Riela al folio 59, consignación del alguacil FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual hace constar que no ha recibido de la parte actora los recursos necesarios ni los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada y tampoco no ha hecho la diligencia para sacar las copias de la admisión para ser certificada y anexarla a la compulsa.

- Ahora bien, observadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, contentivas del objeto de apelación, efectivamente queda evidenciado que, no se realizó la citación correspondiente a los terceros llamados a juicio desde el momento de la suspensión de la causa principal, no obstante de una revisión minuciosa del presente expediente este Juzgador observa que la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo en fecha 18 de septiembre de 2014, inserta al folio 59, no guarda relación con la diligencia efectuada por la abogada SOFIA SEISDEDOS inserta al folio 58, mediante la cual expone lo que de resumida se cita:(sic…” Por medio de la presente diligencia hago constar que pongo a disposición los medios de traslados y los emolumentos necesarios para el ciudadano alguacil, a los fines de realizar la citación a la Sociedad identificada en el expediente en su representante DAMARIS ASTUDILLO y/o FARIDES SANCHEZ”…), pues en comparación de ambas diligencias se obtiene que el Alguacil refiere no haber recibido de la parte actora los recursos necesarios, ni los emolumentos para realizar la materialización de la citación de la parte demandada. No obstante, siguiendo con el análisis del asunto que aquí se dilucida, este Juzgador observa por cómputo de fecha 23 de Octubre de 2014, inserto al folio 73, que la parte demandada estaba dentro del lapso correspondiente al momento de suscribir la diligencia de impulsar la cita del tercero, además de tener la carga de lograr dicha citación, siendo evidente que no insistió en la citación del tercero en el presente caso, por lo que en consideración del aludido computo ya habían fenecido los 90 días que son exclusivos para la realización de la citación del tercero a juicio.

En tal sentido valga señalar lo apuntado por la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a la cita de saneamiento, la misma puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso, este último caso fue el que aconteció en la presente causa, de acuerdo a las previsiones del artículo 370 numeral 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, resultando además factible que cualquiera de los sujetos procesales propongan la cita de saneamiento o de garantía de terceros para que concurran al proceso que se encuentra en curso siempre que, si fuera el demandante lo haga dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda una vez citado el demandado y cuando se trate del demandado, éste la proponga no conjuntamente con las cuestiones previas, sino al momento de dar contestación a la demanda so riesgo de que quede extinguido su derecho para realizar ese acto. Sin embargo esta circunstancia no le impide al demandado proponer la demanda de saneamiento o garantía por vía principal en contra de ese tercero que en su criterio tiene la obligación de sanear o garantizar la obligación que se le demanda.

Con respecto al procedimiento para su tramite (por la vía incidental) el artículo 386 eiusdem es claro al señalar que admitida la cita y ordenada la citación del tercero el proceso quedará de pleno derecho suspendido por un lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán cumplirse todos los tramites y formalidades necesarias para la citación y contestación de la cita o citas propuestas, todo con el propósito de que cumplidas dichas formalidades aun antes del vencimiento de dicho lapso se aperture la oportunidad probatoria la cual será común tanto para las partes como para el tercero que fue forzosamente traído al juicio.

Es así que en cuanto a los tramites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita la impulse, pues queda a riesgo de que vencidos los noventa (90) días sin que esta se haya consumado sufra las consecuencias de la perención breve con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06-07-2004 para el caso de que sea aplicable o bien, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal.

En efecto la sentencia No. 00729, dictada en fecha 27 de julio de2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

(…) la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el > de > Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

“Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado > de > Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”


Ahora bien, el mencionado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Asimismo se destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2001, ponente Magistrado Dr. Antonio García García, el cual dejo sentado:

“…Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los Art. 374 y 386 del C.P.C., serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art.197 ejusdem…”.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que el Juzgado de la causa, efectuó un computo inserto al folio 73 de1 presente expediente, en fecha 23-09-2014, dejando establecido que desde el día 21/05/2014 (exclusive) hasta el día 26/09/2014 (exclusive) transcurrieron NOVENTA Y SEIS (96) días hábiles de despacho, que en fecha 23/09/2013, venció el lapso de suspensión de la causa para realizar las citaciones en la cita de saneamiento en garantía propuesto en la presente causa, de lo que se obtiene, que la parte demandada si bien es cierto consta en autos que por medio de diligencia consignó los emolumentos y medios para lograr dicha citación, no obstante se colige como ya se señaló ut supra, que en la parte demandada recae la carga de lograr la cita de saneamiento en garantía, siendo palpable que no insistió en la citación del tercero en el presente caso, y ello forma parte de las funciones del abogado en ejercicio, el de estar atento de realizar las actividades procesales que considere conducentes en los lapsos legales, más aun cuando del mismo artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, prevé claramente la estadía a derecho de las partes, en cuanto a que la causa sigue su curso legal, incluso alude a que queda abierto a pruebas el juicio; en consecuencia de ello, el auto inserto al folio 74 y 75 del presente expediente, objeto de esta apelación, dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, que dejo establecido la inadmisibilidad de la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/09/2014, toda vez que tal como lo dispone el artículo antes transcrito, una vez vencido en el lapso dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones el juicio queda abierto a pruebas tanto en la causa principal como respecto a la cita, no atenta contra el debido proceso, ni al derecho a la defensa de la parte demandada, y al contrario esclarece las circunstancias del devenir del juicio, aun al ser dictado en fecha posterior al vencimiento; por cuanto ya era de parte de la representación judicial de la parte demandada quien debía actuar, y estar atento del computo, en lo relativo a la culminación del lapso establecido en el artículo 386 ejusdem, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud de reposición aquí propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En aplicación de la citada jurisprudencia ut supra, al caso sub-examine, se deduce, que para el momento en que la representación judicial de la parte demandada, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., presenta escrito de contestación de la demanda, ver folio 26 al 35, solicitó la cita en saneamiento y garantía de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.014, inserto al folio 48, admitió la intervención del tercero, acordando la citación de BANESCO SEGUROS, C.A., señalando además lo siguiente, (…sic…) “… insta a la parte demandada a señalar la identificación de su representante legal, a los fines de librar las boletas de citación respectivas, todo ello referente a los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose constar que en obediencia a lo estipulado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se paraliza por un lapso de noventa (90) días a los fines de practicar la referida citación y la contestación de la misma.” El a-quo, advirtió a la parte demandada de acuerdo a los referidos artículos, que dentro del lapso de suspensión deberá realizar la citación y su contestación, de tal manera que para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciará a partir de ese momento exclusive, quedando abierta a pruebas tal como lo establece el artículo 386 eiusdem.

Se resalta también, que del mismo modo se infiere de lo establecido en el aludido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de que la demandada alude a que puso a disposición del Alguacil los medios de traslados y los emolumentos necesarios, tendentes para obtener la citación del tercero - quien como se dijo fue llamado a intervenir forzosamente en este proceso por la demandada- consta que pasados los noventa (90) días, a que hace referencia la norma, resultó infructuosa tal citación, trayendo como consecuencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22-10-2014, ver folios 74 y 75, declarara previo cómputo inadmisible la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada, y siendo que el lapso para realizar la cita en cuestión venció en fecha 22/09/2014, ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas, previa notificación de la partes de la presente actuación.

En cuenta de lo precedentemente señalado, y por cuanto no fue impugnado el cómputo antes referido, efectuado por la secretaria del Juzgado a-quo, según se desprende de los folios 72 y 73, se estima que la cita de saneamiento interpuesta por la demandada a los efectos de lograr la intervención en el proceso de BANESCO SEGUROS, C.A., debe tener como perecida, y así se decide.
Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 79 del presente expediente, por la abogada SOFIA SEISDEDOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia queda modificado el auto inserto al folio 74 y 75 del presente expediente, dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 22 de octubre de 2014, y así se decide.

CAPITULO III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA la cita de saneamiento interpuesta por la demandada a los efectos de lograr la intervención en el proceso de BANESCO SEGUROS, C.A., y en consecuencia SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada SOFIA SEISDEDOS, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., supra identificados, mediante diligencia inserta al folio 79, de fecha 11 de Noviembre de 2014, en contra del auto dictado en fecha 22/10/2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folio 74 y 75 del presente expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADO el auto de fecha 22/10/2014, dictado por el a-quo, que deja establecido la inadmisibilidad de la cita de saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26/09/2014, por cuanto esta Alzada estima que al haber sido infructuosa la cita de saneamiento interpuesta por la demandada a los efectos de lograr la intervención del tercero en el proceso, debe tenerse como perecida.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4903, 14-4885, 15-4911, 14-4913, 14-4902, 15-4924, 14-4907, 15-4945, 14-4946, 13-4527; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LA/sche
Exp.Nro.15-4947.