JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
El ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.520.968, de este domicilio, representado por el abogado HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.541.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.789.
EX CONYUGE DEL
SOLICITANTE:

La ciudadana RIHAB AL CHEIKH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, con Pasaporte Nro. RL.2274017, domiciliada en la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Quintero, Casa Nro. 7-21, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, representada por la abogada HELENISES PALACIOS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.896.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.677.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.


EXPEDIENTE Nº: 15-4930.

I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia (sic...) Nro. 653, relacionada con la conversión en divorcio de los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, suficientemente identificados ut supra, dictada el 26 de Febrero de 2013 por el “TRIBUNAL CHARII JAAFARITA DE BAABDA” de la República del Líbano, Beirut, que toca resolver a esta Alzada.

Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 11 de febrero de 2015 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, dictada el 26 de Febrero de 2013 por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda de la República del Líbano, Beirut, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 15-4930, tal como se desprende al folio 10 del presente expediente.

- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de divorcio, el solicitante de la misma, ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR representado por el abogado HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI acompañó traducida al idioma español dicha sentencia – f.5 – de la cual se desprende que la misma aparece distinguida con el Nº 653/483 proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda de la República del Líbano, Beirut, ratificada por la Corte Religiosa de Baabda, y certificación de su traducción “... fiel del documento árabe adjunto TRADUCTOR JURAMENTADO. 18.06.2013.” legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica Libanesa el 10/06/2013. Acompañada además de copia de la citada sentencia en idioma libanés – f.6 - debidamente legalizada el 01/07/2014 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en la Embajada del Líbano, sólo en lo que respecta a la firma del encargado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libanés ciudadano JOUSSEF KREIDI, contenida en la documental inserta al folio 5; conjuntamente con (sic...) “EXTRACTO DEL ACTA DE MATRIMONIO” Nro. 28/2012 de fecha 20/06/2012 y documentos de identidad de ambos cónyuges.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano MARCO NOELLY SALAZAR asistido por el abogado HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI, ordenándose la citación mediante boleta de la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, en el domicilio indicado en escrito que encabeza estas actuaciones. Así como la notificación al representante de la Fiscalia del Ministerio Público.

• En fecha 16/03/2015 comparece la abogada HELENISES PALACIOS CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.896.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.677, quien mediante diligencia inserta al folio 13 consigna instrumento poder – f. 15 al 17, inclusive - que le fuera conferido por la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, supra identificada.

• Consta al folio 19, que en fecha 13/04/2015 compareció el solicitante de autos, asistido por el abogado HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI, a quien confirió poder apud acta, todo lo cual fue debidamente certificado en la misma fecha por la ciudadana Secretaria del Tribunal, así consta al folio 21.

• Tal como consta a los folios 22 y 23, en la mencionada fecha 13/04/2015 compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, a consignar por diligencia boleta de citación la cual cursa al folio 23, librada a la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, con motivo del poder consignado ut supra.

• Mediante diligencia inserta al folio 24, el ciudadano Alguacil del Tribunal hace constar que en fecha 14/04/2015 entregó Oficio Nro. 15-47 en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

• En fecha 23/04/2015, la Secretaria de este Despacho Judicial, hizo constar que vencido el lapso concedido para la contestación de la solicitud de autos, no hizo uso de tal derecho la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, ni apoderado alguno, así consta al folio 26.

• Por auto de fecha 27/04/15, inserto al folio 27, el tribunal fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.
II
Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, suficientemente identificados ut supra, dictada el 26 de febrero de 2013 por (Sic…) el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda de la República del Líbano, Beirut, ratificada por la Corte Religiosa de Baabda, y que toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por el ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “26 DE FREBRERO DEL 2013,...” expresando que mediante la misma fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana RIHAB AL CHEIKH. De igual modo en el escrito contentivo de la referida solicitud, afirma la competencia de este tribunal para conocer de tal solicitud por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa conforme a lo dispuesto en el Art. 856 del CPC y la norma dispuesta en el Art.53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, indicando al respecto, que la sentencia en cuestión fue dictada en materia civil en un procedimiento civil, tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada; no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, los tribunales del estado sentenciador tienen jurisdicción para conocer de la causa; la demandada ha manifestado su consentimiento a la petición de divorcio, y la sentencia cuya ejecutoria se solicita no es incompatible con sentencia anterior dictada en Venezuela con autoridad de cosa juzgada, negando en tal sentido la existencia de algún juicio entre los cónyuges con el mismo objeto iniciado antes de dictarse la sentencia cuya ejecutoria se solicita.

De otro lado apunta que los hechos argüidos por los cónyuges en la solicitud de divorcio constituyen los supuestos de la legislación extranjera, cuyo procedimiento según sus dichos, equivale en la legislación venezolana al procedimiento que permite la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento o acuerdo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, tratándose de un tipo de procedimiento que por su naturaleza y finalidad responde a que las partes tienen un interés común y la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria de ninguna de ellas; indica además, que la prueba de reciprocidad la constituye la referida decisión de fecha 26 de febrero de 2013, por la cual es disuelto el vinculo matrimonial existente en los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH.

En último lugar peticiona la ejecutoria y eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio Nro. 653 dictada por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda el 26 de febrero de 2013, ratificada por la Corte Religiosa de Baabda, a través de la cual fue declarado disuelto el matrimonio realizado el 15 de mayo de 2012 en la ciudad de Baabda, Líbano por ante el Tribunal Legal Jaafarita de Baabda, según registro 1656/1129 que dice acompañar al escrito que encabeza estas actuaciones. Finalmente pide la admisión de esta solicitud y la citación de la ciudadana Rihab Al Cheikh en la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Clemente, la Casa Nro. 08.05, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, asistido por el abogado HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI, supra identificados, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En aplicación del dispositivo, supra transcrito, al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio distinguida con el Nro. 653 dictada por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda el 26 de febrero de 2013, ratificada por la Corte Religiosa de Baabda, legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica Libanesa el 10/06/2013, y el 01/07/2014 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en la Embajada del Líbano, sólo en lo que respecta a la firma del encargado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libanés ciudadano JOUSSEF KREIDI, inserta a los folios 5 de este expediente, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de divorcio efectuada por el cónyuge ciudadano Marcos Noelly Salazar cuya petición es aceptada por la cónyuge Rihab Al Cheikh, conforme a lo siguiente:

“OMISSIS
REPUBLICA DEL LIBANO
Ministerio del Interior
Dirección General del Estado Civil
Certificado de Divorcio
1 – El Divorcio
2 – Nombre Y Apellidos : Marcos Noelly SALAZAR
3 – Lugar Y fecha de nacimiento: Bolívar, Venezuela, 25.09.1968
4 – Nombre del padre ----
5 – Nombre Y apellidos de la madre: María Salazar
6 – Confesión : ----
7 – Inscripción Inicial : Según un pasaporte venezolano
No. 015914231
-La Divorciada
8-Nombre Y Apellidos Rihab Al CHEIKH
9–Lugar Y fecha de nacimiento: Beirut, distrito de Beirut, 25.01.1976
10–Nombre del padre : Ali
11–Nombre Y apellido de la madre: Ferial RAMMAL
12-Confesión : Chiíta
13–Inscripción Inicial : El Bachoura, distrito de Beirut,no.601

14-Permiso Legal: Tribunal Charii jaafarita de Baabda no. 653/483 fecha: 26.02.2013
15- Lugar y fecha de Divorcio: El 25.02.2013 la Corte Religiosa de Baabda decida
Ratifiquen este divorcio
16- Firma del divorciado (Nombre y Apellido): Rihab Al CHEIKH, fecha 26.02.2013
17-Legalización de la autoridad religiosa: Jeque Jaafar Kawtharani, fecha 26.02.2013
18-19-Testigos:
(...)
20-El Alcalde de:
Haret Hreik, Distrito Baabda, Señor Hassan Fayez SLIM fecha 06.06.2013
21-Este certificado fue sometido a la oficina de Registro Civil de: ----
22- Registro No. 3845 Fecha: 07.06.2013
23- Ejecución No.25 Fecha: 07.06.2013
Copia emitida el 07.06.2013
(...)
Legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Mr.Youssef Kreidi el 10.06.2013
(...).”
De esta manera se produce la sentencia de divorcio, desprendiéndose de la misma que no hubo contención entre las partes, pues por el contrario, de la transcrita traducción del certificado de Divorcio, se concluye que con la firma de la ciudadana RIHAB AL CHEIKH se produjo el consentimiento en la disolución del vinculo conyugal que la unía al ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, suficientemente identificados ut supra; por lo que siendo ello así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice.

Toda solicitud de exequátur, como antes quedo expresado, impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional: al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, donde dejo sentado:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).
También resulta propicio también citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 29-04-2015, que ratifica los requisitos que debe cumplir una sentencia dictada en otro país, a los fines de poder tener validez y ser ejecutable en nuestro país, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis…

(…)solicitado el exequátur de la sentencia…dictada…por el Juzgado de Primera Instancia…Reino de España, mediante la cual resultó disuelto el matrimonio que hasta entonces existía entre el solicitante y la ciudadana dominicana K…el…SAIME informó a la Sala, que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPA.. en nuestros sistemas de movimiento migratorio no aparece registrada la ciudadana K… de nacionalidad Dominicana… parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria…con fundamento en que no se ha logrado la citación personal de la indicada ciudadana…la parte solicitante, pide la correspondiente “…notificación por carteles….DE LO SOLICITADO:…la solicitante, pidió a la Sala…declare la EJECUTORIA de la sentencia dictada por el Juzgado…de España…concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia…con todos los pronunciamientos legales…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: …debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado…el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:…en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia…los tratados internacionales vigentes en…Venezuela. En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho. En el caso de autos…no existe tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual debe la Sala dejar establecido, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, lo aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano vigente, específicamente suartículo 53, el cual contiene los REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL FALLO EXTRANJERO objeto del presente procedimiento…1.-…lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual, para ser válida jurídicamente en…Venezuela, debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. 2. El carácter de cosa juzgada del fallo extranjero sometido a revisión, se desprende de lo siguiente: Dicha sentencia indica, que el lapso para interponer recurso de apelación ante el juzgado que la dictó es de “...20 días a contar desde el siguiente a su notificación...Ahora bien, en la “...DILIGENCIA DE ORDENACIÓN..., se expresa que:...siendo firme la sentencia dictada, líbrese exhorto al Registro Civil de Barcelona a fin de que se practiquen los asientos correspondientes….Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Secretario judicial, sin que la interposición del mismo tenga efectos suspensivos. El recurso debe interponerse por escrito en el plazo de 5 días hábiles…De modo que, como lo certifica el referido documento, se trata de una sentencia firme. Por lo cual, debe considerarse cumplido este segundo requisito.3. Constata la Sala, que la decisión cuyo pase legal se pretende,no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería, si así fuere, para conocer del asunto, por cuanto solamente declara la disolución del vínculo matrimonial…4. Necesariamente exige este ordinal, que el tribunal del Estado sentenciador, haya tenido jurisdicción para conocer de la causa…(artículo 42)…De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes…el paralelismo: la jurisdicción…corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante, el esposo, en el caso de especie, hoy solicitante del exequátur, quien no obstante es venezolano, para el momento en el cual introdujo la demanda, se encontraba domiciliado en…Reino de España, razón por la cual se encuentra debidamente cumplida la presente exigencia. 5…debe haber sido citado el demandado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa…Se desprende tanto de la legislación como de la doctrina española citadas, tal como fue declarado en el juicio resuelto por la sentencia objeto de la solicitud examinada por la Sala; que la incomparecencia de la parte demandada al proceso judicial del cual se trata, produce su declaratoria de rebeldía, sin impedir la continuación del juicio. Solo deberá ser notificada a la parte demandada dicha declaratoria conforme a derecho, para que la misma produzca sus efectos…De modo que, hecha la notificación de la declaratoria en rebeldía conforme con lo dispuesto en la citada norma, no se lleva a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso…6.- Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo…sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho…CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en…Venezuela, a la sentencia dictada…por el Reino de España, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre J y K…”

Aplicada las jurisprudencias antes citadas al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso está regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular las establecidas en las disposiciones contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, según el extracto del acta de matrimonio inserta al folio 7, que conforme a lo expresado en la traducción de la descrita sentencia al folio 5, la disolución se efectuó a través de una sentencia en materia de divorcio producida por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda el 26 de febrero de 2013 de la República del Líbano, lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, suficientemente identificados ut supra se decide.

En segundo término tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, pues se extrae de la legalización que contiene la sentencia distinguida con el Nº 653 en comento, que en fecha 26 de febrero de 2013 el Tribunal de Charii jaafarita de Baabda aprueba el (sic...) “Permiso Legal” de Divorcio entre los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, luego que la Corte Religiosa de Baabda requirió el 25 de febrero de 2013 ratificar la disolución del vinculo conyugal entre ambos cónyuges, destacándose además la firma de la cónyuge RIHAB AL CHEIKH en fecha 26 de febrero de 2013. Es así, que se tiene por cumplido el segundo requisito a que hace referencia la norma señalada, así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta al folio 5 del presente expediente. En efecto el Tribunal de Charii Jaafarita de Baabda de la República del Líbano, tiene jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y tal circunstancia se colige de la misma sentencia inserta al folio 5, que tramitó y resolvió la solicitud de divorcio del ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, con la aprobación de la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, toda vez, que con el señalamiento del particular 16 de la referida certificación de Divorcio, se obtiene que ésta última estampó su firma, y así se decide.
En este sentido se observa que el solicitante del divorcio, ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, dice ser de este domicilio, y señala que la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Clemente, la Casa Nro. 08.05, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar es el domicilio de la ciudadana RIHAB AL CHEIKH; que de acuerdo a las declaraciones del ciudadano Alguacil de esta alzada al folio 22, en sus funciones de realizar la respectiva citación de ésta última, consignó sin firmar la boleta de citación que le fuera librada a la referida ciudadana, motivado a que en fecha 16 de marzo de 2015 la abogada HELENISES PALACIOS CEBALLOS consignó instrumento poder que le acredita su representación, así consta a los folios 16 y 17.

Cabe destacar que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, quien conforme al instrumento poder consignado mediante diligencia inserta al folio 13 de fecha 16 de marzo de 2015, se encuentra representada por la abogada HELENISES PALACIOS CEBALLOS inscrita en el Inpreabogado 49.677, siendo de advertir que tal representación judicial luego de haber consignado al señalado folio 13 la instrumental que acredita su representación en autos, no compareció en nombre de su representada al llamamiento de este tribunal en auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2015, cursante al folio 10, y boleta de citación de la misma fecha, inserta al folio 11, recalcando en este particular que su inasistencia no ocasiona impedimento alguno para que prosiga el procedimiento para la ejecutoria de Ley, toda vez, que la naturaleza de la solicitud de autos no es materia contenciosa.

Asimismo se debe resaltar en cuanto al caso sub examine, que la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, supra identificados, fue legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Republica Libanesa el 10/06/2013, y el 01/07/2014 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en la Embajada del Líbano, ésta última sólo en lo que respecta a la firma del encargado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libanés ciudadano JOUSSEF KREIDI; y su traducción al idioma oficial español fue realizada por un (sic...) “TRADUCTOR JURAMENTADO. ...” el 10 de junio de 2013, todo ello conforme se desprende de la sentencia y su traducción al folio 5.

Observando entre tanto este Juzgador que al no ser cuestionado en autos ni la jurisdicción y competencia del Tribunal que emitió la descrita sentencia extranjera, es claro que la misma es de naturaleza no contenciosa al haber convenido los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, en la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 15 de mayo de 2012 por ante el Tribunal Legal Jaafarita de Baabda, así se observa del extracto del acta de matrimonio inserta al folio 7; ante lo cual no queda dudas del cumplimiento de las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, en estricta observancia con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, la decisión cuyo pase legal se pretende, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería, si así fuere, para conocer del asunto, por cuanto solamente declara la disolución del vínculo matrimonial.

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En sexto lugar la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su exhaustiva revisión no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que la ciudadana RIHAB AL CHEIKH, consintió y avaló con su firma la solicitud de conversión en divorcio del matrimonio por ella contraído con el ciudadano MARCOS NOELLY SALAZAR, tal como se desprende del particular 16 del certificado de divorcio cuya traducción oficial de la descrita sentencia cursa al folio 5 de este expediente, y ello se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano conforme a lo alegado por el prenombrado solicitante en su escrito que encabeza estas actuaciones, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nro. 653 definitivamente firme dictada por el Tribunal Charii Jaafarita de Baabda el 26 de febrero de 2013, y ratificada por la Corte Religiosa de Baabda, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: MARCOS NOELLY SALAZAR y RIHAB AL CHEIKH, suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

A manera pedagógica este sentenciador debe acentuar en análisis de la decisión anterior, el señalamiento que hace el solicitante del presente exequátur en su escrito al vuelto del folio 1, exactamente donde se lee (sic...) “...Este procedimiento seguido equivale en nuestra Legislación a lo establecido en el Artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento o acuerdo, alegando ruptura prolongada de la vida en común, (...). “. Al respecto este Juzgador atendiendo al principio iura novix curia resalta el texto legal utilizado en el escrito que encabeza estas actuaciones por el profesional del derecho que asiste al solicitante de autos; si bien es cierto que la aludida solicitud fue intentada con base a la norma adjetiva supra indicada, cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así, la circunstancia de apoyar la petición de autos fundando la misma en un texto errado, cuando de autos se verificó que el solicitante procuró encajar los hechos con la norma sustantiva, es decir el artículo 185 A del Código Civil, ello no imposibilitó la garantía de tutela judicial efectiva a la solicitud de ejecutoria realizada por el ciudadano MARCOS NOELLY ZALAZAR; no obstante se le hace el anterior señalamiento para que en lo sucesivo no se incurra en desaciertos como el aquí detectado, y así se establece.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2013, definitivamente firme en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Charii jaafarita de Baabda, con sede en la REPUBLICA DEL LIBANO, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARCOS NOELLY SALAZAR, y RIHAB AL CHEIKH, suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 POR EL TRIBUNAL CHARII JAAFARITA DE BAABDA, Y RATIFICADA POR LA CORTE RELIGIOSA DE BAABDA, MEDIANTE LA CUAL DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EXISTÍA ENTRE: MARCOS NOELLY SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.520.968, y RIHAB AL CHEIKH con número de la Pasaporte: RL 2274017, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria únicamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/ym
Exp: 15-4930.