Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2015, cursante al folio 11 del presente expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 10, de fecha 08 de diciembre de 2014, por el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.831.934, debidamente asistido por el abogado HOMERO CARMONA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.187, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, que riela del folio 06 al 09 del presente expediente, que declaró: “…PROCEDENTE la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad con sentencia de divorcio, dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor…”; tal dictamen recayó en el juicio que por partición de la comunidad conyugal sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ACUÑA LEMUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.600, contra el ciudadano identificado ut supra, contra el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.831.934, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 15-4969.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 08 de diciembre de 2014, que riela al folio 10 del presente expediente, por la parte demandada de autos, el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, inserta del folio 06 al 09, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 20.031, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto a los folios 1 al 4, copia certificada del libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014.
• Riela al folio 5, copia certificada del auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ.
• Cursa a los folios 6 al 9, copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró: “…PROCEDENTE la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad con sentencia de divorcio, dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor…”
• Consta al folio 10, copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante la cual el demandado de autos apeló de la decisión de fecha 17/11/2014.
• Riela al folio 11, copia certificada del auto de fecha 15 de enero de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado de autos en fecha 08/12/2014.
• Cursa al folio 12, copia certificada de escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las copias correspondientes, a los fines de su remisión a esta Alzada.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

• Riela al folio 17, auto de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 15-4969, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
• Cursa del folio 49 al 50, auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se admitieron las siguientes pruebas: Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 19 al 21); Copia certificada del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil FERIA BOLIVARIANA DE LAS HORTALIZAS LOS ROBLES, C.A. (folios 28 al 36); Copia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro. 13, folios 148 al 160, Protocolo Primero, Tomo Décimo del año 2009 (folios 37 al 46).
• Riela al folio 51, escrito de informes presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
• Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil.
• Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, fue diferido por un lapso de treinta (30) días la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado HOMERO CARMONA LÓPEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, la cual fue interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, que riela al folio 10, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró: “…PROCEDENTE la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad con sentencia de divorcio, dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor…”.

Es así que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó lo que de seguida se sintetiza: que la presente solicitud de liquidación de bienes marcó de acuerdo al procedimiento correspondiente al artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, después de haber sido citado el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, no realizó oposición alguna, la cual debe ser expresada, sin embargo, en modo alguno contradijo la demanda de partición de la comunidad incoada en su contra como tampoco promovió pruebas, sólo se limitó a ejercer recurso de apelación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 17/11/2014, tan solo con el propósito de retrasar el proceso y así continuar malversando los bienes que junto a su representada obtuvieron con mucho esfuerzo, es por lo que solicitó a este Juzgado Superior se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Nogera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Alvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.”

Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Es así, que tomando en cuenta lo argumentado por el a-quo en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, específicamente al folio 07 y 08 del presente expediente del cual se obtiene lo siguiente:

“…aprecia esta Juzgadora que el demandado no formuló oposición a la partición de comunidad de los bienes señalados por la accionante ni el carácter ni a la cuota de los interesados señalados, por lo que, a la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición lo procedente es la designación del partidor. (…) En consecuencia, constatando la revisión de las actas procesales que transcurrido el lapso de la contestación, la parte accionada no formuló oposición a la partición en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 ejusdem, sólo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada…”

Ahora bien, en atención a lo anterior, este Juzgador distingue que efectivamente el demandado de autos, el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, sólo se limitó a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17/11/2014, mediante diligencia que riela al folio 10, sin que se desprenda o evidencie de autos actuación alguna efectuada por él o por apoderado legal que lo representara, a los fines de desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, así como tampoco la promoción de algún elemento de juicio con el cual demostrara que el Juzgado a-quo actuó contrario a derecho, por lo que en consideración a ello, en atención a los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora y lo que declarara el a-quo mediante la sentencia de fecha 17/11/2014, que fue fijar la oportunidad para designar al partidor, por cuanto al haber constatado que precluyó la oportunidad para dar contestación a la presente demanda no se evidenció que el demandado de autos haya efectuado oposición a la partición de la comunidad de bienes señalados por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ACUÑA LEMUS, parte actora en la presente causa, en su libelo de demanda cursante a los folios 01 al 04, como tampoco al carácter ni a la cuota de los referidos bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que tal proceder efectuado por la jueza a-quo, fue ajustado a derecho, asimismo, se le señala a la parte apelante que para esta Alzada su inconformidad con la recurrida resulta insubstancial, siendo que sólo se limitó a apelar y nada objetó ni alegó ante este Juzgado Superior, en las oportunidades legales correspondientes, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 10, por el ciudadano ROGER ABRHAM VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado HOMERO CARMONA LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 17 de noviembre de 2014, inserta del 06 al 09, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROGER ABRHAM VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado HOMERO CARMONA LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 17 de noviembre de 2014, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ACUÑA LEMUS en contra del ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,










JFHO/lal/jl
Exp. N° 15-4969