JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio 1991, anotaba bajo el Nº 21, Tomo A número 120, folios 131 al 136.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
La Abogada DANIELA P. LUCERO S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 18.995.080, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.245.
PARTE DEMANDADA:
La Empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 36-A, en fecha 09 de Octubre de 1964, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 28, Tomo A, Nº 39, Folios del 180 al 209, en fecha 21 de Agosto de 2000, con última modificación, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Marzo de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 14-A- Pro.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE NRO: 15-4925.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23/01/15, que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la remisión del presente expediente PARA SOMETER A CONSULTA LA DECISIÓN DICTADA POR EL CITADO TRIBUNAL EN FECHA 14/01/15, que Homologo el Convenimiento, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A, contra la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C.A., suficientemente identificados ut supra.
- Se constata al vuelto del folio 132, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 26/01/15, por auto de fecha 23 de enero de 2015, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, haciendo uso de ese derecho la parte demandada, tal como consta del folio 134 y 135, así como del 138 al folio 142 del presente expediente.
Esta Alzada, a los efectos de resolver en relación a la consulta formulada de la decisión de fecha 14/01/15 que homologó al convenimiento presentado por la parte accionada, y en tal virtud, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo hará mención en la narrativa de este fallo, sobre las actuaciones insertas en autos inherentes a la homologación ya mencionada, y que se hacen necesarias e imprescindibles para decidir sobre la consulta, y al efecto tenemos:
- I -
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 1 al 11, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la abogada DANIELA P. LUCERO S., con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., identificados ut supra, alegando entre otros que:
• Que desde el año 2012 existe una relación comercial entre su representado y la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.
• Que desde la fecha 24 de Mayo de 2012, su representada le ha prestado servicios de alquiler de montacargas con operador a la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., proporcionándole a cabalidad el servicio; sin embargo, a pesar de habérsele alquilado el montacargas de 04 toneladas y 15 toneladas con su operador en varias oportunidades a solicitud de la referida empresa, la misma hasta la presente fecha no ha cancelado la deuda insoluta, la cual ha quedado plasmada de forma inequívoca en las facturas emitidas por su representada y debidamente aceptadas, sin haber formulado reclamo alguno contra un total de trece (13) facturas y ordenes de compra originales, desde el mes de mayo de 2012, que se describen a continuación: Factura Nº 012168, Factura Nº 012240, Factura Nº 012241, Factura Nº 012315, Factura Nº 012344, Factura Nº 012352, Factura Nº 012393, Factura Nº 012426, Factura Nº 012478, Factura Nº 012514, Factura Nº 012515, Factura Nº 012613, Factura Nº 012614.
• Que las facturas anteriormente mencionadas, fueron debidamente recibidas con el sello húmedo de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A. entendiéndose tácitamente aceptadas, ya que hasta la presente fecha no ha existido reclamo alguno contra las mismas, razón por la cual, constituyen el respaldo del servicio prestado por su representada, las cuales alcanzaron la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.408, 00).
• Que las cantidades anteriormente descritas, no han sido canceladas en su totalidad los montos señalados en las facturas anteriormente descritas, las cuales cabe destacar, ya se encuentran vencidas, y que no han sido saldadas a pesar de los intentos y diversas diligencias extrajudiciales, que al respecto a intentado su representada, sin obtener respuesta alguna, manifestándose de esta manera el incumplimiento de la obligación de pago de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.
• Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., en la persona de su presidente Ejecutivo, el ciudadano JOSE ROBERIO SOARES FARIAS, para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal en cancelar las cantidades de: a) TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.408,00), por concepto del monto total de las facturas no canceladas, b) La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.756, 50), por concepto de intereses, generadores por la totalidad de las facturas y computados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, calculados hasta el Treinta (30) del mes de Septiembre del Año 2014. c) Los intereses que se sigan causando hasta el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, los cuales solicitamos sean calculados mediante experticia complementaria de fallo. d) Se condene en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencido con motivo del presente proceso. e) solicita se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, de las cantidades que corresponden a los conceptos.
• Estimando la presenta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.164, 50), o su equivalente a 3.733, 57 unidades tributarias.
- Anexos consignados junto con el libelo de demanda:
• Consignó Poder Especial, otorgado por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., a la abogada DANIELA P. LUCERO S, inserto del folio 15 y 16.
• Consignó en original facturas de MAQUINARIAS ALEVEN, C.A. Nrosº Factura Nº 012168, Factura Nº 012240, Factura Nº 012241, Factura Nº 012315, Factura Nº 012344, Factura Nº 012352, Factura Nº 012393, Factura Nº 012426, Factura Nº 012478, Factura Nº 012514, Factura Nº 012515, Factura Nº 012613, Factura Nº 012614, insertas del folio 18 al 51.
• Consignó expediente cursante por ante la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz, inserto del folio 53 al 58.
- Riela del folio 60 al 62, auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2014, el cual ordeno la intimación a la Sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.
- Cursa al folio 70, diligencia de fecha 09-12-2014, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de intimación sin firmar.
- Consta del folio 89 y 90, escrito de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el abogado EZEQUIEL A. MONSALVE F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., mediante el cual se da por intimado en el presente procedimiento de cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de exponer lo siguiente:”…Conforme a las facultades expresas del instrumento poder conferido y conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., convengo en todos sus términos la demanda interpuesta por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN C.A., en consecuencia CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., se compromete a pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente actuación, las siguientes cantidades: i) la suma de Bs. 380.408,00, por concepto del monto total (capital) de las facturas demandadas. ii) la suma de Bs. 93.756,50 por concepto de intereses moratorios a la fecha del 30 de Septiembre de 2014, iii) la suma de Bs. 13.006,83 por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2014 al 12 de enero del año 2015; y, iv) La suma de Bs. 97.434,26 por conceptos de costas procesales...”
- Consta al folio 118 y 119, decisión dictada de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el a-quo, declaró (Sic…) “advirtiendo que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para convenir en la demanda (reverso folio 93) observando que la demandada conviene en todo cuanto se le exige en la demanda y que la presente acción no es materia que atañe al orden público, le imparte la homologación al convenimiento presentado por la parte accionada, y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
- Cursa al folio 120, diligencia de fecha 21-01-2015, suscrita por la abogada AURISBEL GOMEZ, la cual consigna copia certificada de la Resolución N° 9033 de fecha 26-12-2014, emitida por el Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, todo ello a fin de hacer conocimiento del Tribunal de la intervención del Estado en la entidad de Trabajo.
- Consta del folio 127 al 129, decisión dictada de fecha 22 de Enero de 2015, dictada por el a-quo, mediante el cual ordena remitir el presente expediente en consulta de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Tribunal Superior competente, a objeto de la aludida consulta.
- Riela al folio 130, auto de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual el a-quo ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, con motivo de la consulta.
• 1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela al folio 134 y 135, escrito de pruebas de fecha 05-02-2015, suscrito por los ciudadanos ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS, ALBERT YVAN CARDOZO ALARCON, SERGIO LUIS REQUENA ASTUDILLO, en su condición de JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., mediante el cual promueve pruebas. Seguidamente, riela al folio 137, auto de fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual este Juzgado no admitió la referida prueba promovida.
- Riela del folio 138 al 142, escrito de informes de fecha 06-03-2015, suscrito por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA LÓPEZ, ALBERT YVAN CARDOZO ALARCÓN, SERGIO LUIS REQUENA ASTUDILLO, en su condición de JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.
- Riela al folio 149, auto de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual se difiere la publicación del fallo en la presente causa.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia que homologó el convenimiento presentado por la parte accionada y en tal virtud, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en fecha 14/01/15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tiene incoado la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C.A. En tal sentido se observa que el Juzgado aquo, argumento que los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la demanda fueron admitidos por la demandada en su escrito de fecha 12-01-2015, habiendo convenido conforme a los términos planteados en la demanda, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, observa este Juzgador que fue consignado Resolución Nro. 9033, de fecha 26 de Diciembre de 2014, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que consta en el expediente administrativo signado en el Nº 051-2013-11-00001, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar debido al Cierre Intempestivo de la entidad de trabajo “CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.” en fecha 29 de mayo de 2014, el Despacho Ministerial dictó resolución Nº 8776 mediante la cual acordó: SEGUNDO:(…) para que convoque a la entidad de trabajo, a sus trabajadores y trabajadoras y a la organización sindical, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente Resolución para la instalación de la Junta Administradora Especial, la cual tendrá una vigencia de seis meses, los cuales podrán ser prorrogados si las circunstancias debidamente comprobadas así lo ameriten… al termino de dicha resolución los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA LOPEZ, ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS y ALBERT YVAN CARDOZO ALARCON, solicitaron la “PRORROGA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL”. En su cláusula CUARTA, se obtiene que “…LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento o giro comercial de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., y la preservación de los puestos de trabajo, pero siempre limitadas al cumplimiento de su objeto social…”
En cuanto a los informes en esta Alzada, la representación junta directiva especial, en su escrito de fecha 06/03/15, que corre inserto del folio 138 al 142, con recaudos anexos insertos al folio 143 y 144, respectivamente, señala que la entidad de trabajo demandada en la presente causa, CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., plenamente identificada, se encuentra bajo la ocupación temporal de los trabajadores tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), así mismo que la administración de la empresa se encuentra bajo una Junta Administradora Especial, conformada por tres (3) trabajadores, un representante del Ministerio del Poder Popular para las industrias y un representante del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, todos anteriormente identificados, y quienes están plenamente facultades los intereses de la entidad de trabajo. Que la Jueza que conoció en primera instancia dicta en fecha 14 de enero de 2015, auto en el que imparte la homologación respectiva, sin tomar en cuenta que la entidad de Trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., se encuentra en una situación espacialísima y que cuenta con una Junta Administradora Especial, tal como consta de copia de Resolución Nº 8776, la cual se mencionó en el Capitulo I del presente escrito, y fue consignada con el libelo de la demanda, pero lo mas grave de esta situación es que el ad quo, aun cuando esta advertido de esta situación por constar en actas procesales y anexos que se acompañaron con la referida demanda, de la resolución emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, hace caso omiso de las mismas y no notifica o llama como terceros a los integrantes de la referida junta administradora especial, por encontrarse la empresa demandada bajo la administración de los trabajadores e intervenida por el Estado venezolano, a través de los representantes del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sino que por el contrario imparte la homologación del convenimiento que a todas luces es impertinente. En ese sentido y por cuanto las actas procesales se desprende la omisión de la intimación o llamamiento de la junta administradora especial de la referida empresa, se constituye una violación al debido proceso, por lo tanto la presente causa debe ser repuesta al estado de que se admita nuevamente la misma y se libren boletas de intimación con inclusión de la representación de la junta administradora especial de la entidad de Trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., igualmente solicita que el presente escrito sea tomado en cuenta para el pronunciamiento del fallo respectivo.
Planteado así la consulta esta Alzada para decidir observa:
La ley exige en todos los modos anormales de terminación del proceso, sean los actos dispositivos o los hechos procesales a los cuales asigna la eficacia de terminar el juicio, la ulterior providencia del Tribunal que constate la concurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso de conocimiento y ejecutivo, o sólo de conocimiento, según los actos. La terminación del juicio acontece a partir del momento que la homologación del tribunal adquiera carácter inimpugnable, incluso en los actos dispositivos irrevocables.
La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la ley, vgr., el retiro unilateral de la demanda antes de su contestación, o bien, porque del modo de formulación se determine la naturaleza del acto dispositivo como un convenimiento, desistimiento o acuerdo procesal. El juez a quien se pida la consumación de un convenimiento está obligado a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza. Si considera que no lo hubo, la homologación debe ser negada y el presunto convenimiento mal podría en tales condiciones surtir los efectos legales reservados al acto verdadero. Si el juez considera que hubo convenimiento, su deber es darlo por consumado a fin de que produzca los efectos que le atribuye la ley.
Pero por lo dicho, no debe concluirse que el juez queda desvinculado siempre en su sentencia a fallar libremente en orden a la conformidad del acto con la ley, no ya procesal sino material. La vinculación o desvinculación del juez en este respecto depende de la naturaleza del acto dispositivo realizado. Cuando hay renuncia de la acción (y más aún si se trata de un desistimiento del procedimiento donde no existe disposición del derecho sustancial), el juez no tiene porqué averiguar si realmente existe el derecho reclamado o si el actor tiene la titularidad de ese derecho, pues la necesaria indiferencia inicial de la jurisdicción – según la cual no hay jurisdicción sin acción – impide el juzgamiento de la causa ante la exclusión voluntaria del sujeto que reclama la tutela del Estado. En el peor de los casos si el Tribunal considera que el demandante no es titular del derecho del cual desiste, la cosa juzgada carecerá de utilidad por no ser oponible en nuevo juicio por el mismo demandado al verdadero titular, ni por ser oponible al actor resistente que por propia iniciativa se ha desprendido de su interés procesal.
CASO DIFERENTE ES EL DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO. PUES COMO EL CONVENIMIENTO EQUIVALE, NO SOLO A LA RENUNCIA DEL DERECHO PROCESAL DE CONTRADICCIÓN EJERCIDO O POR EJERCERSE EN EL JUICIO, SINO QUE TAMBIÉN ES UN RECONOCIMIENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho objetivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar – positiva o negativamente – la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva, inmediatamente de la sentencia judicial, y de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda ingerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración de derecho. Esta distinción en la apreciación de los hechos y el derecho la ha admitido implícitamente nuestra jurisprudencia al negar eficacia jurídica a la simple confesión, espontánea o provocada, del derecho que se invoca en la demanda o la excepción.
Cumplido el convenimiento del demandado, el juez debe averiguar si concurren los elementos constitutivos de la acción, es decir, los presupuestos materiales de una sentencia favorable: la relación entre el hecho y la norma, la legitimación a la causa del actor (en cuanto es titular del derecho reconocido) y el interés procesal que viene dado por la necesidad de recurrir a la autoridad judicial como única salida para la satisfacción del derecho desconocido o violado. (RICARDO H. LA ROCHE. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DE PROCESO CIVIL. PAGINAS, 30 AL 34, inclusive.).
Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio obtenemos lo siguiente:
En primer lugar, el juez procede a constatar si el demandado CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., tenía legitimación para convenir, si efectivamente le fue propuesta demanda en su contra por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., y procedió a aceptar la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como el derecho, es decir, tenía la plena disposición del acto.
En segundo lugar, sobre la materia a convenir no existe prohibición alguna sobre la indisponibilidad que pudiese escapar al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, sobre valores en los cuales se sustenta la sociedad conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que conlleven a la negativa de la homologación.
Por último, en cuanto a la legitimación de la actora para demandar por (Sic…) “Cobro de Bolívares” a la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C.A., y siendo que su representada es detentadora legítima de los derechos derivados de todas y cada una de las facturas precedentemente señaladas ut supra y acompañadas en el libelo de demanda, y siendo que se trata de una obligación vencida, líquida y exigible, le nace a su representada el derecho de intentar la respectiva acción de Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación, en vista del incumplimiento de lo acordado en cada una de las facturas contentivas de la obligación y de la infructuosidad de los acuerdos extrajudiciales intentados.
Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir que la decisión de fecha 14/01/15, que riela del folio 118 y 119, que homologó el convenimiento efectuado el 12/01/15, por la representación judicial de la parte demandada abogado EZEQUIEL A. MONSALVE F., lleva a este Juzgador a una revisión minuciosa de las actas consignadas en el presente expediente de las cuales se observa que si bien es cierto consta al vuelto del folio 93, poder otorgado por el ciudadano BENJAMIN SANCHEZ BELLO, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de la Sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., al abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE F., y entre sus facultades como representante legal de la referida empresa tiene facultad expresa para convenir, en la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares, no es menos cierto que se observa la existencia de la Resolución Nº 9.033 de fecha 26 de diciembre de 2014, la cual se encuentra actualmente vigente, que fue acompañada al libelo de la demanda para justificar el periculum in mora de la cual se desprende que debido al cierre intempestivo de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., se instalo la Junta Administradora Especial conformada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA LOPEZ, ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS y ALBERT YVAN CARDOZO ALARCON, anteriormente identificados, trabajadores de dicha entidad de trabajo, de tal Resolución se constata que en la cláusula CUARTA, que las facultades y atribuciones que tendrá la Junta Administradora Especial, evidenciándose que tiene facultades relativas de representante legal de la accionada, obteniéndose de la Resolución, que estableció al vuelto del folio 123 lo siguiente: (sic)…”Tramitar ante los diversos organismos oficiales, institutos autónomos del Estado, solvencias, autorizaciones, liquidaciones, finiquitos y demás actividades que requieran la actuación del representante legal de la entidad de trabajo”, y “Representar a la entidad de trabajo ante terceros, en todas las funciones que le son propias al representante legal”… y que si bien es cierto en el libelo de la demanda fue consignada como anexo la resolución Nº 8776, inserta del folio 53 al 58, de fecha 29 de mayo 2014, y que al momento de la homologación ya estaba vencida pero sujeta a prorroga, no obstante el a-quo debió al momento de admitir la demanda, ordenar la citación de los integrantes de la Junta Administradora Especial por encontrarse la empresa demandada, CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., bajo la administración de los trabajadores e intervenida por el Estado como garante de la empresa ya mencionada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, sin embargo, posteriormente consta al folio 120 diligencia de fecha 21 de enero de 2015 donde consigna copia certificada inserta del folio 121 al 126 la Resolución Nº 9.033 de la cual este Juzgador toma en cuenta la vigencia y las facultades actuales de la Junta Administradora Especial, quienes se hicieron parte en el presente juicio, es por lo que, en atención a ello este Juzgador en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ordena REPONER la causa al estado que se encontraba para la fecha 12 de enero del 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, conviene tanto en el derecho como el hecho de la presente demanda, a fin que el Tribunal de la causa, notifique a la Junta Administradora Especial de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., plenamente identificada ut supra, para que de su conformidad y en caso contrario ejerza las defensas que considere necesarias como representante especial de la demandada de autos, luego de lo cual el Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá proveer sobre el convenimiento allí suscrito, reposición que se justifica a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso a la Junta administradora especial CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., y así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende, que en el presente caso debe forzosamente esta Alzada, REVOCAR la decisión de fecha 14/01/15, inserto al folio 118 y 119 de este expediente, que le imparte la Homologación al Convenimiento presentado por la accionada, empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., que llegó a esta alzada a objeto de consulta por el Tribunal de merito, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN C.A., en contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, queda REVOCADA la decisión de fecha 14 de enero de 2015, que le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado por la accionada, empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., dictada en el referido juicio, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado procesal que se encontraba para la fecha 12 de enero del 2015, a fin que el citado Tribunal notifique a la Junta Administradora Especial de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., supra identificada para que de su conformidad y en caso contrario ejerza las defensas que considere necesarias como representante especial de la demandada de autos, luego de lo cual el Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá proveer sobre el convenimiento allí suscrito, reposición que se justifica a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso a la Junta administradora especial CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 14 de Enero del 2015, inserta al folio 118 y 119 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena su notificación mediante Oficio, que deberá estar acompañado de copia certificada de esta decisión, que se ordena expedir por Secretaría. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
JFHO/lal/sche
Exp: 15-4925
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