REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000070 SENTENCIA Nº PJ0662015000103

-I-

“Vistos” con escrito de informes presentados por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 17 de octubre de 2011, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.387.571, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714 dictada el día 18 de agosto de 2011, por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente el día 27 de septiembre de 2011.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 18 de febrero de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 25).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis (v. folios 68, 100, 123), este Tribunal mediante la sentencia interlocutoria N° PJ0662015000029 de fecha 09 de febrero de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada empresa (v. folios 131 al 137).

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal a través de la sentencia interlocutoria N° PJ0662015000050, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (v. folios 147 al 151).

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se dijo “vistos” el día 16 de junio de 2015, y se concedió el días de ocho días de despacho a los fines de la presentación de las Observaciones a los informes del contrario, y vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de mérito (v. folio 20 de la 2da. Pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia N° GRTI/RG/DF/5293 de fecha 24 de octubre de 2005, se autorizo a los ciudadanos José Gregorio Navas y Sandra M. Pontón F., titulares de las cédulas de identidad N° 8.895.921 y 10.040.641, Funcionario Actuante y Supervisora respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran investigación fiscal a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., al periodo comprendido desde Octubre de 2001 hasta Abril de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128, 129, 172 y 177 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el fiscal actuante levantó Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/469, notificada al recurrente ese mismo día; en la cual se objetaron los créditos y debitos fiscales declarados por la contribuyente durante el periodo fiscal antes indicado.

En fecha 05 de enero de 2006, la empresa investigada presentó escrito de Descargos en contra de la aludida Acta de Reparo, por razonar que la actuación fiscal incurre en desviación de poder y extralimitación de sus atribuciones; además del vicio de falso supuesto e inmotivación.

En fecha 16 de diciembre de 2006, la División de Sumario de la mencionada Gerencia Regional, dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006/110, en cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo antes aludida, por cuanto “…considera esa Administración Tributaria que existe como circunstancia atenuante, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; y el haber cancelado el impuesto determinado, en consecuencia se procede aplicar la multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto cancelado…”.

En fecha 26 de enero de 2007, el ciudadano Arpad Bende Belso, titular de la cédula de identidad N° V- 8.890.009, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., asistido por la Licenciada Daniela J. Farfán Montenegro, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 70.393 interpuso ante la División Tributaria de la referida Gerencia Regional, el respectivo Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) supra mencionada, por adolecer del vicio de falso supuesto.

En fecha 28 de mayo de 2007, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos dictó el Auto N° GGSJ/DTSA/2007/728, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, al no proveerse medio de prueba adicional a las documentales anexas al recurso, se prescinde de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 18 de agosto de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0714, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por considerar que “…el acto administrativo impugnado no posee ningún vicio en la causa, ni existe un error en la apreciación y calificación de los hechos…”.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que el día 28 de mayo del año 2007, interpuso recurso por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16 de diciembre de 2006, emitida por la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en virtud del sumario administrativo abierto con motivo del Acta Fiscal (Reparo) Nº GRTI/RG/DF/469 notificada el día 10 de noviembre de 2005, en materia de Impuesto al valor agregado, para los periodos impositivos comprendidos desde octubre de 2001 hasta abril de 2002.

Que el 27 de septiembre de 2011, el SENIAT le notificó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-4485 de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico antes interpuesto en contra de la Resolución de Sumario Administrativo, supra mencionada.

Que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario (2001), la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, no obstante y como se evidencia en el segundo párrafo de la exposición de los hechos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-4485, al no proveerse medio de prueba adicional a las documentales anexas al recurso, se prescinde de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 251 eiusdem.

Que el lapso para decidir el recurso venció el día 28 de julio de 2007, sin que la Gerencia de Recursos emitiera Resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se origina denegatoria tacita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 55 del COT que el recurso se entienda denegado.

Que en la Resolución objeto de este recurso expresamente la Administración Tributaria prescinde de este lapso.

Que el día 28 de julio del año 2007, se inició el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 62 del COT vigente, para que termine la suspensión de la prescripción.

Que así como el 28 de septiembre del año 2007, luego del computo de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 254 del COT al presente proceso, màs los sesenta (60) días de conformidad con el artículo 62 del COT, el día 28 de septiembre del año 2007 concluyó la suspensión y se inició nuevamente el periodo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 55 del citado Código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT pudiese hacer efectivo el eventual crédito a su favor, periodo que venció el 28 de septiembre de 2011.

Que el único medio para interrumpir la prescripción es la notificación por parte del SENIAT, sobre la decisión del recurso jerárquico, la cual ocurrió el 27 de septiembre del año 2011, en cabeza de la Administradora de mi representada ciudadana Tarache Jiménez Yusmari Carolina, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 14.604.879; lo que hace eficaz la notificación a partir del quinto día hábil siguiente de haber sido verificada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COT, esto es a partir del día martes cuatro de octubre de 2011, cuando ya había trascurrido más de los cuatro años que establece el computo de los cuatro (4) años que establece el artículo 51 del COT.

Que a partir del día 28 de septiembre de 2007, fecha en que se inicia el conteo de la prescripción hasta el cuatro de octubre del año 2011, fecha de la notificación efectiva de la decisión del Recurso Jerárquico, ha trascurrido más de cuatro (4) años.

Que la obligación tributaria, como nace muere y con ella sus penalidades accesorias y si ocurre que durante cuatro años no se hacen gestiones por parte de la Administración Tributaria o del contribuyente, tales como: “(…)”.

Que en el caso de autos al no producirse ninguno de los actos interruptivos señalados, se activa de manera automática la prescripción del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico, dejando de operar por consiguiente, todos sus efectos por ser extemporáneo aquel, trascendiendo un castigo a la inercia de quien se atribuye el carácter de acreedor por la inactividad sucedida.

Que el termino que se inicia a partir de la finalización de los periodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado donde el ultimo de nuestro caso ocurrió en el mes de abril del año 2002, pero en este caso en concreto la prescripción fue interrumpida con la notificación del Acta Fiscal (Reparo) Nº GRTI/RG/DF/469 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, y nuevamente interrumpida la prescripción de cuatro (4) años con la interposición del Recurso Jerárquico el día 28 de mayo de 2007; este plazo configura la prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas.

Que la ley prevé la interposición de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que se configuran cuando se notifica la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16 de diciembre de 2006. De allí pues, que con la interposición del recurso jerárquico el día 28 de mayo del año 2007, el curso de prescripción se suspendió hasta sesenta (60) días después que la Administración adopte la resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos reiniciándose el lapso de suspensión el día 28 de septiembre de 2007, tomando en cuenta el lapso que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico de dos (02) meses contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

Que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico hasta la decisión que confirma el acto administrativo contenido en al Resolución Culminatoria de Sumario, trascurrieron más de cuatro años, no ejerciendo por parte del SENIAT, acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, en razón de estos razonamientos solicita se declare prescrita la acción.


-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Instrumento-poder otorgado por la contribuyente a su apoderado judicial (v. folios 12, 13); Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la Compañía AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., (v. folios 14 al 20); Planillas de Liquidación desde el N° 081001242000067 hasta el N° 0810012542000075 conjuntamente con sus respectivas Planillas Para Pagar (v. folios158 al 166); Notificación N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-4485 de fecha 18 de agosto de 2011 (v. folio 167); Resolución (recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714 de fecha 18 de agosto de 2011 (v. folios 168 al 176); Calculo de la diferencia de multa a pagar por la recurrente, actualizada la UT a Bs. 76,00 (v. folio 177); Reporte total de planillas de liquidación emitidas a favor de la contribuyente (v. folios 178, 179); Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° GGSJ-DTSA-2007-728 de fecha 28 de mayo de 2007 (v. folios 180, 181); Memorando N° GRTI/RG/DJT/2007/970 de fecha 23 de abril de 2007 (v. folios 182, 183); Acta de Recepción de la Solicitud (Recurso Jerárquico) N° DCR-13-37478 de fecha 26 de enero de 2007 (v. folios 184, 185); Escrito Jerárquico incoado por la referida empresa en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° GRTI/RG/DSA/2006/110 (v. folios 186 al 200); Constancia del Colegio de Contadores del Estado Bolívar (v. folio 201); Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30464584-8 (v. folio 202); Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/5293 de fecha 24 de octubre de 2005 (v. folio 203); Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/5293-1 de fecha 24 de octubre de 2005 (v. folios 204, 205); Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/5293/03 de fecha 28 de octubre de 2005 (v. folio 206); Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/5293/02 de fecha 27 de octubre de 2005 (v. folio 207); Acta de Recepción N° GRTI/RG/DF/2593/02 de fecha 31 de octubre de 2005 (v. folio 208); Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria Accionistas de fecha 04 de octubre de 2006 conjuntamente con los Estados Financieros de la empresa años 2004 – 2005 (v. folios 210 al 253); Libros de Ventas de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., (v. folios 254 al 269); Libro de Compras de la contribuyente (v. folios 270 al 278); Planillas de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -Forma 30 (v. folios 279 al 288); Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16 de diciembre de 2006 (v. folios 289 al 332); Ordenes de Pago conjuntamente con los Cuadros Demostrativos correspondientes a los Debitos Fiscales desde Octubre de 2001 hasta Abril de 2002 (v. folios 333 al 442); Libro de Compras del Mes de Diciembre de 2001 (v. folios 443, 444); Reporte del SIVIT respecto a las transacciones efectuadas por la recurrente en el periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 08/06/2015 (v. folio 445); Relación de Liquidación de la contribuyente emitida por la División de Recaudación – Área de Cobro y Devoluciones (v. folios 446, 447); Impresiones de la Consulta del Estado de Cuenta de la AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., (v. folios 448 al 452). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos no fueron impugnados y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE

Que en fecha 28 de mayo de 2007, interpuso Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del Sumario Administrativo con motivo del Acta Fiscal (Reparo) N° GRTI/RG/DF/469, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos desde octubre 2001 hasta abril 2002.

Que la Administración Tributaria, el 27 de septiembre de 2011, notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714 de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° GRTI/RG/DSA/2006/110.

Que la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, según artículo 254 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio; y como se evidencia en la exposición de los hechos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714, al no promover medio de prueba adicional a las documentales anexas al recurso, se prescinde de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el lapso para decidir el recurso venció el 28 de julio de 2007, sin que la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieran Resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se le origina denegación tacita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, por lo que el artículo 255 del Código Orgánico Tributario establece que el recurso se entiende denegado.

Que en fecha 28 de julio de 2007, se inicio el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, para que se determine la suspensión de la prescripción, y el 28 de septiembre de 2007, luego del computo de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 254 ejusdem al presente proceso, se concluyó la suspensión y se inicio nuevamente el periodo de cuatro 84) años a que se refiere el artículo 55 del citado Código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria.

-VI-
OPINION DEL FISCO NACIONAL

Que en fecha 26/01/2007, la contribuyente antes identificada interpuso recurso jerárquico por disconformidad con el acto administrativo contenido en la resolución (sumario administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16 de diciembre del 2006 y el lapso contemplado en el artículo 254 del COT de 2001, venció sin que se haya resuelto de manera expresa el recurso planteado, generándose como consecuencia de ello la ficción legal de la denegación tácita del mismo, sin embargo no consta en autos que la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., haya incoado por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el respectivo recurso contencioso tributario estatuido en el artículo 262 del referido Código, para impugnar en la sed jurisdiccional dicha decisión tacita denegatoria, actuación esta que debían acometer entre los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de los sesenta (60) días continuos con lo que contaba la Administración Tributaria para dirimir la controversia planteada en sede administrativa. Así, solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Que en relación a la solicitud de prescripción expuesta por el representante de la contribuyente esta representación de la República, señala que no cabe duda del derecho que tiene todo contribuyente a oponer la prescripción cuando se verifiquen los presupuestos legales que la hagan procedente y aplicando tales razonamientos al presente caso, y tratándose de que la solicitante a través de esta figura jurídica pretende liberarse de la obligación de cancelar las multas impuestas por la Administración Tributaria debido a que omitió presentar de impuesto al valor agregado la diferencia de tributos, correspondientes a los ejercicios fiscales de octubre y diciembre de 2001, febrero, marzo y abril del año 2002, es por lo que esta representación ratifica la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0714 de fecha 18/08/2011, en consecuencia invocamos el contenido de los artículos 56 y 61 del COT de 2001 vigente para los periodos fiscales sancionados.

Que de las normas supra trascritas se desprende que si la autoridad tributaria actúa o el contribuyente reconoce la obligación, bajo cualquiera de las modalidades a las que se refiere el artículo antes citado, la prescripción se interrumpe, lo que significa que el lapso trascurrido desaparece, o dicho de otra manera, ocurrido el acto interruptivo se genera consecuentemente un nuevo computo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no trascurrido el plazo que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor; en consecuencia, haremos conteo legal a los efectos de conocer si ha trascurrido el lapso de prescripción correspondiente a las sanciones impuestas, de acuerdo a las particularidades siguientes:

Primero: La contribuyente omitió presentar en las declaraciones de impuesto al valor agregado la diferencia de tributos, correspondiente a los ejercicios fiscales octubre y diciembre de 2001, febrero, marzo y abril del año 2002, iniciando su lapso prescriptivo de cuatro años (04), el cual se contará de la forma señalada en el siguiente cuadro descriptivo:

Primer medio de interrupción: Fecha de Notificación de la Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5293.

Ejercicio Fiscal Fecha de inicio de la prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5293 Tiempo (años, meses y días)
2001 01/01/2002 01/01/2006 24/10/2005 3 años, 9 meses y 23 días
2002 01/01/2003 01/01/2007 24/10/2005 2 años, 9 meses y 23 días

Del cuadro ut supra se observa, que:

a. Desde el 01/01/2002 (inicio de la prescripción) hasta el 24/10/2005 (fecha de notificación de la Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5293, había trascurrido Tres (3) años, Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

b. Desde el 01/01/2003 (inicio de la prescripción) hasta el 24/10/2005 (fecha de notificación de la Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5293 había trascurrido Dos (2) años, Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Segundo medio de interrupción: fecha de notificación de Acta de Reparo GRTI/RG/DF/469 de fecha 16/12/2005.

Ejercicio Fiscal Fecha de inicio de la prescripción (un 1 día después de la notificación de Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5293) Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/469 Tiempo (años, meses y días)
2001-2002 25/10/2005 25/10/2009 16/12/2005 Un (1) mes y 21 días

Del cuadro ut supra se observa, que:

Desde el 25/10/2005 (un (1) día de la notificación de Providencia Administrativa GRTIU/RG/DF/5293) hasta el 16/12/2005 (fecha de notificación de la Acta de Reparo GRTI/RG/DF/469), habían transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Tercer medio de interrupción: Fecha de notificación de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16/12/2006.

Ejercicio Fiscal un (1) día después de la notificación de Acta de Reparo GRTI/RG/DF/469) Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Resolución GRTI/RG/DSA/20069/110 de fecha 16/12/2006 Tiempo (años, meses y días)
2001-2002 17/12/20054 17/12/2009 20/12/2006 Un (1) año y 3 días


Desde el 17/12/2005 (Un (1) día después de la notificación del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/469) hasta el 20/12/2006 (fecha de notificación de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16/12/2006), había transcurrido un (1) año, tres (3) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Suspensión del lapso de Prescripción: Fecha de interposición del Recurso Jerárquico.

Posteriormente la contribuyente en fecha 26 de enero de 2007, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N. GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16/12/2006, lo cual suspende el lapso prescriptivo que venia transcurriendo, tal y como se señala a continuación:

Primer medio Suspensivo: La interposición de la solicitud del Recurso Jerárquico.

Periodos Fecha un (1) día después de la notificación de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16/12/2006 Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Interposición del Recurso Jerárquico Tiempo transcurrido
2001-2002 21/12/2006 21/12/2010 26/01/2007 Un (1) mes y cinco (5) días

Del cuadro transcrito se observa:

Desde el 21/12/2006 (un (1) día después de la notificación de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 16/12/2006) hasta el 26/01/2007 (fecha de interposición del Recurso Jerárquico), había transcurrido un (1) mes y cinco (5) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

Fin de la suspensión del lapso de prescripción.

Periodos Fecha de la Interposición del Recurso Jerárquico Culminación de la suspensión por la notificación de las planillas de liquidación desde 081001233000003 hasta 0810012330000011 Tiempo transcurrido
2001-2002 26/01/2007 27/02/82007 Un (1) mes y un (1) día

Reanulación del lapso de prescripción que venia transcurriendo:

Conforme a lo expuesto, el tiempo de prescripción que venia transcurriendo (un (1) mes y cinco (5) días), se vio suspendido durante un (1) mes y un (1) día continuos, por efecto del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26/01/2007 hasta el 27/02/2007, (fecha en la que se notifico las Planillas de Liquidación N° 081001233000003 hasta 0810012330000011) reanudando nuevamente su computo a partir del 28/02/2007, en el entendido de que opero el Silencio Administrativo Negativo.

Sin embargo el contribuyente optó por esperar la respuesta de la Administración, y por consiguiente, una vez que el interesado opta por esperar la decisión de la Administración, resulta insostenible el alegato a posteriori de la prescripción de la obligación tributaria, pues pudo acudir al contencioso tributario una vez transcurrido el lapso de la Ley para responder el recurso cuya respuesta no se produjo.

Asimismo, es oportuno señalar, ciudadana Juez que la contribuyente antes identificada procedió a cancelar las obligaciones Tributarias, tal y como se señala a continuación:

1.- Según información suministrada por la División de Contribuyente Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, se constató lo siguiente:

a) Que el Sistema Local de Cobro de Contribuyente Especiales (SAGOTI) llevado por la Administración Tributaria, las planillas se encuentran en situación “Cobrada”.

b) Que en los reportes del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), impresos por la referida División, se verificó que las referidas planillas de Liquidación fueron canceladas tal y como se señalan a continuación:


Planilla de Liquidación N° Fecha Periodo Monto en Bs. F. Concep N° Documento Banco Fecha de Pago
81001242000067 01/09/2007 01-10-01 al 31-10-01 509,94 IVA 0400644287 Tesoro 08/04/13
81001242000068 01/09/2007 01-12-01 al 31-12-01 127,52 IVA 0400644288 Tesoro 08/04/13
81001242000069 01/09/2007 01-02-02 al 28-02-02 59,7 IVA 0400644289 Tesoro 08/04/13
81001242000070 01/09/07 01-03-2002 al 31-03-02 72,23 IVA 0400644290 Tesoro 08/04/13
81001242000071 01/09/07 01-04-02 al 31-04-02 36,06 IVA 0400644291 Tesoro 08/04/13
81001242000072 01/09/07 01-12-01 al 31-12-01 20.247,38 IVA 0400644292 Tesoro 08/04/13
81001242000073 01/09/07 01-02-02 al 28-02-02 16.560,42 IVA 0400644298 Tesoro 08/04/13
81001242000074 01/09/07 01-03-02 al 31-03-02 13.193,53 IVA 0400644294 Tesoro 08/04/13
81001242000075 01/09/07 01-04-02 al 31-04-02 10.258,97 IVA 0400644296 Tesoro 08/04/13

En tal sentido, se hace necesario traer a colocación el contenido del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece lo que a continuación se transcribe: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. …Omissis…”.

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, esta Representación considera que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto al alegato de la solicitud de Prescripción, por cuanto la obligación tributaria se extinguió por el pago. Así solicito, muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes, esta Sentenciadora aprecia que el thema decidendum correspondiente al presente asunto, se circunscribe a establecer, si es procedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria invocada por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001.

La figura de la prescripción de la obligación tributaria, es criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que este medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Alega la recurrente que:

“…que desde el 28 de mayo de 2007 hasta la decisión que confirma el acto administrativo contentivo de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006-110 de fecha 16 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada (…), y notificada a la administradora de la empresa y produciendo así sus efectos a partir del 04 de octubre de 2011, trascurrieron más de cuatro (4) años, no ejerciendo por parte del SENIAT, acción alguna que pudiera determinar la interrupción de la obligación tributaria…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En contradicción la República en sus informes fiscales, cuestiona la prescripción invocada por la recurrente, al señalar que:

“…Omissis…

…el tiempo de prescripción que venia trascurriendo (un (01) mes y cinco días) se vio suspendido durante un (01) mes y un (01) día continuos, por efecto del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26/01/2007 hasta el 27/02/2007 (fecha en la que se notificó las planillas de liquidación N° 081001233000003 hasta 0810012330000011), reanudando nuevamente su computo a partir del 28/02/2007, en el entendido de que operó el Silencio Administrativo Negativo.

Sin embargo el contribuyente opto por esperar la respuesta de la Administración Tributaria, una vez que el interesado opta por esperar la decisión de la Administración, resulta insostenible el alegato a posteriori de la prescripción de la obligación tributaria, pues pudo acudir al contencioso tributario una vez trascurrido el lapso de ley para responder el recurso cuya respuesta no se produjo. Así solicito muy respetuosamente sea declarado por este digno tribunal”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60. “El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”

“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a las normas transcritas el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) a seis (6) años de acuerdo a la situación fáctica que se materialice en cada caso en particular; pudiendo verse interrumpido y con ello, generando la desaparición del tiempo transcurrido, de lo que el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

En el caso in examine, se verifica que la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., presentó Declaración de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos comprendidos desde octubre del año 2001 hasta abril del año 2002, de tal manera que el lapso de prescripción a computar corresponde al de los cuatro (04) años, el se iniciaría el 1° de mayo de 2002, pudiendo tentativamente consumarse el día 1° de mayo de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, este lapso prescripción fue interrumpido el día 10 de noviembre de 2005, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, le notificó ese mismo día a la recurrente del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/469, en la cual hizo constar que en materia de Impuesto al Valor Agregado la contribuyente omitió Debito Fiscales para el periodo de octubre de 2001, por la suma expresada en moneda actual de Ciento Quince Mil doscientos Setenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 115.275,00); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de Octubre de 2001, por la cantidad de Bolivares Noventa y Nueve Mil Ochenta y Cuatro con Cuarenta Centimos (Bs. 99.084,40); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de Noviembre de 2001, por la cantidad de Bolivares Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres con Treinta y Cuatro Centimos (Bs. 65.043,34); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bolivares Cuatro Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Con Veintiseis Centimos (Bs. 4.419.893,26); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de Enero de 2002, por la cantidad de Bolivares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Uno Con Sesenta y cinco Centimos (Bs. 144.351,65); omitió Debito Fiscales para el periodo de febrero de 2002, por la suma de Setenta y Seis Mil Ochicientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 76.850,00); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de febrero de 2002, por la cantidad de Bolivares Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Con Cincuenta y Tres Centimos (Bs. 2.464.598,53); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de marzo de 2002, por la cantidad de Bolivares Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Con Cincuenta y Cinco Centimos (Bs. 2.841.838,55); declaró Creditos Fiscales No procedentes para el periodo de abril de 2002, por la cantidad de Bolivares Dos Millones Doscientos Veintidos Mil Seiscientos Veintiuno con Ochenta y Siete Centimos (Bs. 2.222.621,87

Así las cosas, el día 05 de enero de 2006, la contribuyente presentó ante esa Administración Tributaria el respectivo escrito de Descargos en contra de la referida Acta de Reparo.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Division de Sumario Administrativo de la aludida Gerencia Regional, dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2006/110; siendo notificada a la contribuyente el día 20 de diciembre de 2006.

Sobre esa base, en fecha 01 de enero de 2007, se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria correspondientes a los años civiles 2001 y 2002, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido el recurrente los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, según lo previsto en el Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego, el término de la prescripción fue suspendido en fecha 26 de enero 2007, cuando la Administracion Tributaria levantó el Acta de Recepción (Solicitud) N° DCR-13-37478 (v. folios 184, 185); en ocasión al Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI/RG/DSA/2006/110 de fecha 10 de noviembre de 2006 (v. folios 186 al 200), habiéndose consumado hasta ese momento tal solo veinticinco (25) días del lapso de prescripción antes reiniciado.

En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar la normativa que regula el Procedimiento Jerárquico, específicamente, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que disponen:

Artículo 249: “La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.


Artículo 251: “La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Artículo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Volviendo al tema de debate, encontramos que el referido recurso de impugnación fue admitido por el superior jerarca a través del Auto N° GGSJ-DTSA-2007-728 de fecha 28 de mayo del año 2007 (v. folios 180, 181), en el cual se dejó constancia de que la recurrente “no promovió prueba adicional a las documentales que acompañaron al escrito recursivo, [por lo que se] prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico tributario de 2001”; y que su notificación ocurriría “…conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del Código de marras. En caso que la notificación ordenada tenga lugar vía fax de conformidad con el artículo 125 del Código de narras (sic), se estima SU INMEDIATA retrasmisión por el mismo medio, una vez firmada y sellada en señal de recepción”.

De lo que se comprende que la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse desde la fecha en que culmine el lapso probatorio. En caso de no abrirse la causa a pruebas -como ocurrió en el presente caso-, este lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, es decir, el 29 de mayo de 2007 hasta e1 29 de julio de 2007, venció el lapso que tenía para decidir el órgano administrativo de conformidad con el artículo 254 del COT vigente rationae temporis.

Siendo así, es claro para esta Juzgadora que desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, se cumplió el lapso de sesenta días (60) previsto en el artículo 62 eiusdem; puesto no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, ocurre a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. Sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Con base en las normas precedentemente transcrita, esta Juzgadora advierte que el lapso a computar en el presente caso, se inició desde el 01/10/2007 hasta el 01/10/2008 (1 año); desde el 01/10/2008 hasta el 01/10/2009 (2 años); del 01/10/2009 hasta el 01/10/2010 (3 años); desde el 01/10/2010 hasta el 06/09/2011 (4 años); por cuanto no se pueden omitir los veinticinco (25) días trascurridos, antes de la interposición del recurso jerárquico in comento.

Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, se notificó a la administradora de la empresa recurrente -el día 27 de septiembre de 2011-, la cual surte efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 162 del COT de 2001), es decir, el día 04 de octubre de 2011, quien suscribe encuentra demostrado los cuatro (04) años que instituye el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para encontrar prescrita la obligación tributaria cuestionada. Así se decide.-

Ahora bien, a pesar del pronunciamiento precedente se observa que el pago efectuado el día 08 de abril de 2013, por la prenombrada empresa con el “…objeto de evitar la actualización monetaria de las sanciones impugnadas (…), y asimismo evitar el incremento de los intereses moratorios”.

Por su parte, la Administración Tributaria en sus informes fiscales, señaló que:

“1.- Según información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, se constató lo siguiente:

a) Que en el sistema local de Cobro de Contribuyentes Especiales (SAGOTI) llevado por la Administración Tributaria, las planillas se encuentran en Situación Cobrada.
b) Que en los reportes del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), impresos por la referida División, se verificó que las referidas planillas de liquidación fueron canceladas y tal como se señalan a continuación:

Planilla de
Liquidación N° Fecha Período Monto en Bs. F Concepto N° Documento Banco Fecha
de Pago
81001242000067 01/09/2007 01-10-2001 al 31-10-2001 509,94 IVA 0400644287 Tesoro 08/04/2013
81001242000068 01/09/2007 01-12-2001 al 31-12-2001 127,52 IVA 0400644288 Tesoro 08/04/2013
81001242000069 01/09/2007 01-02-2002 al 28-02-2002 59,7 IVA 0400644289 Tesoro 08/04/2013
81001242000070 01/09/2007 01-03-2002 al 31-03-2002 72,23 IVA 0400644290 Tesoro 08/04/2013
81001242000071 01/09/2007 01-04-2002 al 31-04-2002 36,06 IVA 0400644291 Tesoro 08/04/2013
81001242000072 01/09/2007 01-12-2001 al 31-12-2001 20247,38 IVA 0400644292 Tesoro 08/04/2013
81001242000073 01/09/2007 01-02-2002 al 28-02-2002 16.560,42 IVA 0400644298 Tesoro 08/04/2013
81001242000074 01/09/2007 01-03-2002 al 31-03-2002 13.193,53 IVA 0400644294 Tesoro 08/04/2013
81001242000075 01/09/2007 01-04-2002 al 31-04-2002 10.258,97 IVA 0400644296 Tesoro 08/04/2013

En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001,
…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, esta Representación considera que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto al alegato de la solicitud de Prescripción, por cuanto la obligación tributaria se extinguió por el pago…”

Al respecto, el legislador tributario en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé que:

“El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan”.

En sintonía encontramos que el artículo 1957 del Código Civil para determinar la procedencia de la prescripción opuesta, dispone lo siguiente:

“Artículo 1957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Sobre la aplicación del transcrito artículo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha declarado en sentencia N° 00132 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Bechtel American Incorporated, lo siguiente:

“…Omissis…

Conforme puede observarse (…) la prescripción de las obligaciones tanto civiles, como tributarias, únicamente puede ser declarada a petición de parte como defensa de fondo al reclamo coercitivo del crédito, y nunca de oficio, toda vez que, aún verificados en la práctica los extremos de ley para considerar consumado el examinado medio extintivo, lo que realmente se produce en el ámbito jurídi8co es la cesación de las acciones dispuestas en la ley para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo de la prestación debida, persistiendo con ello el vínculo crediticio bajo la denominada categoría de las obligaciones naturales, y es por esta razón que se le permite al sujeto pasivo renunciar de manera tácita o expresa al efecto liberatorio proporcionado por esta figura, en los términos previstos en el artículo 1.957 del Código Civil.”

Del análisis de todas las evidencias que constan en autos se desprende que las obligaciones tributarias principales, representadas en este proceso por las planillas promovidas como documentales marcadas “D-1” al “D-16”, fueron pagadas sin haber sido impugnadas, por lo que el pago hecho se considera válido a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 1.957, ratificado por lo expresado en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece:

“Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.”

En consecuencia, la Sala considera que la contribuyente renunció tácitamente a la prescripción de las referidas obligaciones, por concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos declarados extemporáneamente de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y los meses de febrero y marzo de 2002. Así se declara”. (Cursivas de este Tribunal).

Al respecto, esta Juzgadora encuentra demostrado en el caso de autos, que conforme lo antes expuesto por la representación del Fisco Nacional, la contribuyente canceló las obligaciones tributarias aquí recurridas, circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, en principio se constituye como una renuncia a la prescripción invocada por la AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., sin embargo podemos verificar la voluntad de la recurrente, al haber dejado en las actas procesales expresa constancia que “el referido pago de los impuestos y demás accesorios por mi poderdante no constituye, en modo alguno, renuncia a la acción propuesta, no debiendo entenderse desistido el respectivo Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal”(v. folio 76).

De tal manera, es obligatorio para esta Juzgadora traer a colación lo estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, que establece:

Artículo 64: “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.”. (Negrillas de este Tribunal).

Tomando en consideración el artículo antes indicado, y el haberse constatado el pago total de las planillas consignadas por la AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., conjuntamente con el Reporte del SIVIT respecto a las transacciones efectuadas por la recurrente durante el periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 08/06/2015 y la Relación de Liquidación de la contribuyente emitida por la División de Recaudación – Área de Cobro y Devoluciones (v. folios 446, 447); además, de las consultas realizadas al Estado de Cuenta de la prenombrada Agencia, tal como fue indicado en el informe presentado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, quien suscribe considera que la voluntad expresa de la recurrente, se fundamenta en mantener incólume el argumento de prescripción de las obligaciones, y el hecho de haber realizado la totalidad del pago de dichas obligaciones en etapa jurisdiccional, deja fuera de contexto lo aplicado en materia de renuncia tácita de prescripción de obligaciones antes analizadas, por ende la acción ejercida de pago, manteniendo esa excepción es totalmente válida.

Evidenciando, esta Juzgadora la persistencia y materialización de la prescripción debe ineludiblemente admitir que no ocurrió renuncia tácita al alegato de la prescripción inicialmente propuesta por el recurrente y en efecto se conserva la prescripción de las obligaciones; como consecuencia de estar en tales condiciones, la posición de la Administración Tributaria frente al Contribuyente; al haber percibido indebidamente el pago de las obligaciones, es viable y ajustado a derecho que el órgano exactor efectúe a favor de la parte recurrente la repetición del pago conforme a la ley. Así se decide.-

También juzga este Tribunal Superior necesario llamar la atención de la Administración Tributaria, por haber ésta indicado en los informes el señalamiento del pago percibido de forma parcial de las obligaciones, basándose en los Reportes del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), siendo totalmente incierto tal aseveración, en virtud de la existencia en autos de las planillas de pago (v. folios 78 al 95), que en su sumatoria abarca la totalidad de las obligaciones exigidas por el Fisco Nacional; al igual incurre en omisión de análisis la Administración Tributaria, al limitarse y sostener que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de prescripción, por haberse efectuado el pago y en efecto extinguir la obligación, sin tomar en cuenta lo afirmado del pago “parcial” presentado en el referido escrito de informes; circunstancias que pudo incluso llevado a esta Juzgadora apreciar que en el caso de autos se medió un pago parcial respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales objeto de análisis, y conllevar a vedar la Administración de Justicia que ejerce este Tribunal Superior.

En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 17 de octubre de 2011, por el Abogado Julio César Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.387.571, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0714 dictada el día 18 de agosto de 2011, por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente el día 27 de septiembre de 2011. En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS derivados de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0714, de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA el Reintegro del monto de las Planillas de Liquidación pagadas por la recurrente por concepto de Multa e Intereses Moratorios prescritos en materia de IVA de los ejercicios fiscales comprendidos desde octubre de 2001, hasta abril 2002, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), y así también se decide.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificaciones correspondientes.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación; y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-

Publíquese, Regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva Nº PJ0662015000103.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/arelis