REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2015.-
205º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000092 SENTENCIA Nº PJ0662015000102
-I-
“Visto” con informes presentado por la Administración Tributaria Nacional.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, por los Abogados Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.409.607 y 11.921.324 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.016 y 71.375 respectivamente, representantes judiciales de la contribuyente SURAL, C.A., en contra de los Actos Administrativos contenidos tanto en la Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, como en el Acta Para Declarar y Pagar N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 11 de junio de 2010, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior Tributario formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al recurso ejercido y practicar las notificaciones de ley (v. folios 49 al 57).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis (v. folios 58, 63, 153), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000004, de fecha 09 de enero de 2015, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 154 al 157).
En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, solo la representación judicial del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho (v. folios 161 al 165), siendo admitidas dichas probanzas el día 06 de febrero de 2015, mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000023 (v. folios 166 al 167).
En fecha 22 de mayo de 2015, se dijo “visto” al informe presentado por el Fisco Nacional; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de mérito a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (v. folios 170 al 184).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en Gaceta Oficial N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984), realizó investigación fiscal a la contribuyente SURAL, C.A., sobre los libros, registros y comprobantes relacionados con su Declaración de Rentas N° 027878-J, presentada en fecha 31 de diciembre de 1987 a través del formulario H-81 N° 454699, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01 de octubre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1987, según se evidencia en el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-3-2-88.045-2 de fecha 10 de febrero de 1989.
En fecha 13 de julio de 1990, el Órgano Contralor al constatar situaciones irregulares procedió a levantar el Reparo N° DGAC-4-3-031 a la mencionada empresa, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 174.421.701,62).
En fecha 13 de agosto de 1990, la sociedad mercantil SURAL, C.A., consignó ante referido el órgano su respectivo escrito de Descargos.
En la oportunidad legal correspondiente la Contraloría General de la República dictó la Resolución N° DGSJ-3-1-125 en la cual confirma el Reparo Fiscal antes mencionado.
En fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva N° 544 (expediente 736 nomenclatura de ese Tribunal), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente en contra de la Resolución, antes indicada.
Así las cosas, en fechas 31 de mayo de 2000 y 07 de junio del 2000, la representación judicial de la contribuyente y la del Fisco Nacional respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida sentencia.
Es el caso, que en fecha 14 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 25, en la cual ordenó a la Contraloría General de la República “(…) hacer los ajustes necesarios a los reparos aquí impugnados conforme a los términos del presente fallo y a su vez, ordenar la liquidación respectiva a la Administración Activa…”.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Órgano Contralor realizó el recalculo ordenado por la Sala Político Administrativa a través del Reparo N° 05-01-R-09-004, quedando el monto a liquidar por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 161.279.921,87), indicando que el citado recálculo se participara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a fin de que emita la Planilla de Liquidación respectiva.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la Contraloría General de la República libró oficio notificatorio N° 05-01 00756, dirigido a la empresa SURAL, C.A.
Luego, en fecha 17 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió la respectiva Planilla de Liquidación y Planilla de Pago, siendo notificada a la recurrente el día 05 de mayo de 2010, según se evidencia de la constancia de notificación cursante en autos.
En fecha 11 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (Sector Puerto Ordaz), emitió Acta Para Declarar y Pagar N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 a favor de la contribuyente, la cual le fue notificada el día 16 de junio de 2010.
Posteriormente, el día 09 de septiembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., presentó escrito de solicitud de prescripción en contra del Acta Para Declarar y Pagar, antes indicada.
Así las cosas, en fecha 07 de septiembre de 2011, la mencionada Gerencia Regional, a través de la comunicación signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957, declaró que la ejecutoria de una sentencia prescribe a los veinte años, por lo cual resulta improcedente la solicitud de prescripción formulada por la prenombrada contribuyente. Siendo notificada a la solicitante el día 27 de octubre de 2011, según constancia de notificación consignada en autos.
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Administración Tributaria desestimo la solicitud de prescripción opuesta en contra de la Constancia de Notificación de fecha 05 de mayo de 2010, Liquidación Nº 0110235000003 del 17 de diciembre de 2009, así como la Planilla para Pagar F-04-07- Nº 0196190, Nº de Liquidación 0101101235000003 del 17 de diciembre de 2009, donde se liquida el impuesto y multa que en total ascienden a CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (161.280,00 Bs.), emitidas por la Gerencia General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, Dirección de Control del Sector de la Economía.
Que la solicitud de prescripción, tenía por objeto la declaratoria de extinción de la referida obligación tributaria.
Que en esta Providencia hay un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que analiza los argumentos de derecho de la solicitud, contraponiendo sus argumentos, para finalmente concluir que la obligación de pagar los tributos y la multa se mantienen incólumes.
Que la Providencia resulta contradictoria cuando al final señala “Por consiguiente, esta Gerencia Regional estima inoficioso entrar a conocer sobre la prescripción formulada y/o el Órgano competente para decidirla, en consecuencia se le conmina al pago inmediato de la deuda tributaria…”. (Negrillas de la recurrente).
Que no hay duda que la referida Providencia afecta la esfera jurídica económica de SURAL, C.A., por tal razón es obvio que la providencia impugnada califica como un acto susceptible de impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (2001).
Que en nuestro ordenamiento jurídico casi todas las acciones otorgadas a los particulares tienen un modo de extinción determinado por el transcurso del tiempo.
Que así como las acciones de los particulares se extinguen por los efectos del tiempo (caducidad o prescripción), las acciones de los entes públicos se ven igualmente afectadas por esta situación.
Que en el caso concreto es evidente que los derechos del Fisco Nacional, tanto impuesto y accesorios (multas e intereses) están evidentemente prescritos.
Que aplicando las normas citadas al caso concreto, se entiende que la prescripción se mantuvo en suspenso durante el juicio contencioso tributario hasta sesenta días después de la sentencia, culminando el mismo la prescripción corre de nuevo. Esto significa que la prescripción empezó a contabilizarse sesenta días de la sentencia N° 25 del 14/01/2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, es decir, para el 15/03/2003, consumándose cuatro años después, en definitiva para el 15/03/2007.
Que desde la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa hasta la fecha del nuevo Reparo de la Contraloría General de la República (septiembre 2009), ha trascurrido más de seis años, tiempo más que suficiente para que se hubiese extinguido el derecho de la República a efectuar la determinación tributaria, que es apenas de cuatro años, efecto que nos libera de la obligación de pagarle al Fisco Nacional, tanto el Impuesto como la Multa.
Que en virtud de lo expuesto solicita la prescripción, a los fines de que se le libere de cancelar el monto referido a Bs. 161.260,00 (Impuesto y Multa) en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio impositivo 01/01/1986 al 31/09/1987.
Que las obligaciones objeto de juicio, y en consecuencia el procedimiento especial en si mismo, son regulados por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que no deja vacío alguno, al menos en el caso bajo estudio, en cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias.
Que en un juicio de naturaleza civil la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, más no en el caso concreto en el que estamos ante un juicio de naturaleza contenciosa tributaria.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia del Instrumento de Poder Notariado del Recurrente (folios 19 al 22); Copias de la Comunicación SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957, de fecha 07 de Septiembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 23 al 26); Copias del Acta Para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 (v. folio 27 y 28); Planilla Para Pagar emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 29); Copia del Reparo Nº 05-01-R-09-004, de fecha 17 de Septiembre de 2009 emanado de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 30 al 46); Oficio Nº 05-01-00756, de fecha 18 de Septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 47 al 48). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos, en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, actuando en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
-V-
OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL
Que la Administración Tributaria, fundamento el rechazo a la prescripción solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil.
Que la Administración Tributaria, para fundamentar su decisión en el citado articulo, dejo claro que el acto administrativo de contenido tributario notificado a SURAL, C.A., es consecuencia de una Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, al ser consecuencia de un mandamiento de ejecución de la sentencia, la prescripción es de veinte (20) años y no de cuatro (04) como argumenta el recurrente.
Que la prescripción se mantuvo en suspenso durante el juicio contencioso hasta sesenta días después de la sentencia, siendo esto correcto por lo que el lapso de prescripción comenzó de nuevo a contarse el 15 de marzo de 2003, por lo que se consumiría el 15 de marzo de 2023, sin considerar nuevas interrupciones y suspensiones como es el presente Recurso Contencioso Tributario.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria cuestionada, por cuanto al provenir de la ejecutoria de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia su mandamiento solo podrá prescribir a los veinte (20) años. En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que acompaña al presente asunto el Cuaderno Separado de Medidas N° FF01-X-2015-00005, contentivo de la sentencia interlocutoria N° PJ0662015000016 de fecha 27 de enero de 2015, en la cual se declaró Improcedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, la cual se encuentra firme en virtud de no haber sido recurrida en su oportunidad legal, una vez cumplidas las notificaciones de ley.
En segundo lugar, se evidencia que en el caso de marras, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló en su escrito de promoción de pruebas que consignaría posteriormente el expediente administrativo que dio lugar acto administrativo recurrido, lo cual no ocurrió ni durante la etapa de evacuación de pruebas ni posteriormente; de lo que al no hacerlo, incumplió con su obligación de probar la legalidad dicho acto y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para la recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en este expediente (vid. Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la empresa SURAL, C.A., y que no fueron impugnadas por la parte recurrida.
En tercer lugar, visto que la contradicción planteada recae sobre una comunicación en la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emite opinión respecto a la solicitud de prescripción formulada por la contribuyente de autos, este Tribunal Superior se permite traer a los autos el criterio sentado en las sentencias de fechas 09 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2001, casos: Cargill de Venezuela, C.A. y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, en los cuales se declaró que los Oficios y/o Avisos de Cobro de tributos tienen carácter recurrible y, por ende, susceptibles de impugnación. En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la impugnación planteada en contra de la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011.
Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales, este Tribunal Superior pasa a verificar si se encuentran prescritas o no las obligaciones tributarias pendientes a favor del Fisco Nacional, provenientes del mandamiento de ejecución ordenado anteriormente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, a juicio de la recurrente:
“…la prescripción empezó a contabilizarse sesenta días después de la sentencia del 14 de enero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, es decir para el 15 de marzo de 2003, consumándose cuatro años después para el 15 de febrero de 2007. (…) En virtud de los razonamientos expuesto solicitamos la nulidad de ola Resolución Imp0ugnada y en consecuencia se declare la extinción de la obligación tributaria denominada en el acta de reparo Nº 15-01-R-09-004 de la Contraloría General de la República. ”
En contradicción a ello, sostiene la representación de la República en sus informes fiscales que:
“…la Administración Tributaria, para fundamentar su decisión en el citado articulo, dejo claro que el Acto Administrativo de contenido tributario notificado a SURAL, C.A., es consecuencia de una Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ende al ser consecuencia de un mandamiento de ejecución de sentencia la prescripción es de veinte (20) años y no de cuatro (4) b como lo argumenta la recurrente.
En este sentido señala, que la prescripción se mantuvo en suspenso durante el juicio contencioso hasta sesenta días después de la sentencia; siendo esto correcto por lo que el lapso de prescripción comenzó de nuevo a contarse el 15 de marzo de 2003, por lo que se consumiría el 15 de marzo del 2023, sin considerar las nuevas interrupción y suspensiones como es el presente Recurso Contencioso Tributario; en virtud del presente razonamiento expuesto solicitamos declare sin lugar el presente recurso.”
En tal sentido, encontramos que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, establece los siguientes medios de extinción de las obligaciones tributarias:
Artículo 39. “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.
Al respecto, la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., se expresó que:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
(Destacado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente señalada se desprende que es la prescripción uno de medios preponderantes para la extinción de las obligaciones tributarias, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
A otro decir, de la existencia de estas condiciones concurrentes, se deriva el hecho de que instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, siempre y cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Ahora bien, la contribuyente SURAL, C.A., invoca las disposiciones legales contenidas en los artículos 55 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, por considerar que son éstas normas las que corresponden en virtud de la naturaleza de las obligaciones tributarias discutidas; sin embargo, no puede escapar de la atención de esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de las obligaciones tributarias liquidadas por la Administración Tributaria, en ocasión al mandamiento judicial dictado por nuestra Instancia Superior, por lo que no se trata de un vinculo entre una persona y una cosa (entiéndase contribuyente – acto sancionatorio), sino como un vinculo de carácter personal entre el Estado (en sus distintas expresiones del Poder Público) y los sujetos pasivos, conforme lo dispone el artículo 13 del citado Código Orgánico, por tal razón esta Juzgadora disiente de la apreciación de la recurrente, al afirmar que se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a la relación jurídica tributaria derivadas de los tributos (artículo 1 del Código Orgánico Tributario (2001), sin advertir que desde el momento en que decidió el Órgano Jurisdiccional in comento, dejó de ser una relación jurídica tributaria (constituida por los múltiples derechos y obligaciones surgidos del ejercicio del poder tributario, cuyos objetos pueden ser muy variados), para pasar a ser una obligación tributaria de carácter personal entre el Estado y la referida empresa. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente analizar la institución de la prescripción invocada por la recurrente a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001; por considerar que las obligaciones tributarias in examine son estrictamente de carácter personal, de lo que al no existir en el mismo normas procesales para su debido tratamiento conlleva inexorablemente hacer el estudio respectivo sobre la base de normas de derecho común (artículo 17 eiusdem), y así se decide.-
Al respecto, encontramos que el Código Civil de Venezuela en su artículo 1952, reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, en la citada legislación venezolana se aprecia que en su 1977, que se establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva a los diez años”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo que podemos inferir que el lapso ordinario de prescripción con el cual cuenta el Fisco Nacional para ejercer su acción proveniente de la ejecutoria aquí bajo discusión, corresponde a veinte años; de tal manera que si observamos que en el caso in examine, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordena “a la Contraloría General de la República hacer los ajustes necesarios a los reparos aquí impugnados (…), y a su vez, ordenar la liquidación respectiva a la administración Tributaria, fue proferida el día 14 de enero de 2003, y siendo hipotéticamente notificada al día siguiente (15 de enero de 2003), el lapso de prescripción podría haberse consumado el día 15 de enero de 2023. Sin embargo, a pesar de no encontrarse consignados en autos, el expediente administrativo sustanciado ó la constancia de notificación a la recurrente del comentado fallo judicial, con el cual esta Juzgadora pudiese realizar el cálculo de la prescripción señalada, lo más probable es que en virtud de la celeridad procesal que otorga la menciona Sala a las notificaciones por cumplir, ésta haya sido practicada a la contribuyente en los días siguientes, comenzando a partir de ese momento a trascurrir el lapso prescriptivo antes aludido; no obstante, independientemente de la fecha de su inicio, el mismo luce interrumpido de manera reiterada, por causa de las siguientes actuaciones: Reparo Nº 05-01-R-09-004 levantado el día 17 de septiembre de 2009 (v. folios 30 al 46); luego, con la constancia de notificación de la planilla de liquidación de fecha 05 de mayo de 2010 (v. folio 28, 29); de seguida, con el Acta Para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 11 de junio de 2010 y con el escrito de solicitud de prescripción presentada por la contribuyente el día 09 de septiembre de 2010; y por último, con la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011. En consecuencia, esta Sentenciadora concibe ajustada a derecho la opinión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana expuesta en el contradicho acto administrativo, y por ende, procede a desestimar el argumento de prescripción invocado por la contribuyente. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, por los Abogados Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.409.607 y 11.921.324 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.016 y 71.375 respectivamente, representantes judiciales de la contribuyente SURAL, C.A., en contra de los Actos Administrativos contenidos tanto en la Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, como en el Acta Para Declarar y Pagar N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 11 de junio de 2010, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMAN tanto la Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, como en el Acta Para Declarar y Pagar N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01 de fecha 11 de junio de 2010, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demanda, a la contribuyente SURAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000102.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/oskarina
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