REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes quince (15) de junio del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2014-000237
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO Y CARLOS CARRASCO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.888, 91.890 y 90.061, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, ubicada entre Carrera Roma con Avenida Atlántico de Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), bajo el Nº 44, Tomo 319, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANKY RAMON CASTRO M, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.223.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho FRANKY CASTRO, Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753, en contra del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Recibidas las actuaciones en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), el Apoderado Judicial de la parte recurrente en apelación JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, fundamenta el recurso en lo siguiente:
“Mi patrocinada en virtud de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 dictada en fecha 21 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar fue autorizada a despedir a la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGENINI DIAZ, ampliamente identificada en autos, de su puesto de trabajo, quién en fecha 16 de Octubre de 2013 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de esta Circunscripción Judicial Laboral, demanda de Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 2013; celebrando la audiencia de juicio en fecha 09 de mayo de 2014, emitiendo su pronunciamiento en fecha 02 de octubre de 2014.
(Omissis…) Ciudadana Jueza Superior, al analizar el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, incoado por mi representada en contra de la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELI DIAZ, ampliamente identificada en autos, así como la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, autorizando el despido del cargo de Trabajador Residencial a la ciudadana MILAGROS ANGELIS ANGELINI DIAZ, debe concluirse que la identificada Providencia Administrativa, se dictó conforme a lo alegado y probado en dicho expediente, encuadrando y subsumiendo los hechos alegados en los puestos de la norma adecuada al caso concreto, además respetando el debido proceso y el Derecho a la defensa, decidiendo conforme a las pruebas aportadas en el proceso.
(Omissis…)
Debe Observarse ciudadana Juez, que la administración frente a la actuación de las partes garantizó y observó que se cumplan estos derechos fundamentales, ajustando sus actuaciones al contenido de las disposiciones legales verificando la administración, sobre los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, garantías estas que deben ser observadas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para que no estén afectados de nulidad.
INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR ÑEMÉRITO DE LA PRUEBA
(Omissis…)
En el expediente administrativo ni en el presente expediente existe una sola prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por mi mandante, a ella le correspondía probar que nuestras denuncias, a ella y solo a ella correspondía demostrar sus rechazos y contradicciones y no lo hizo, no obstante a que le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal y como el mismo representante del Ministerio Público asevera en su escrito de opinión que corre y riela a los folios 18 al 32 de la Segunda Pieza del presente expediente, por lo que el Juez no puede suplir defensas a las partes como la actividad de la Juez A quo lo demuestran.
De tal manera que el Juez A quo, debió analizar los medios probatorios en su conjunto, tomando en cuenta la falta de actividad probatoria de la ex trabajadora recurrente en el presente procedimiento tal como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, por lo que al quitarle el valor probatorio que de ellas se desprende, influyó de manera determinante en el dispositivo de su fallo, pues en el supuesto de valorar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, tal como se hizo en sede administrativa, la decisión del Juez a quo, habría concluido con la declaratoria Sin Lugar de la Pretensión de Nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 de fecha 21 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual fue acordada y autorizada a mi representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA a despedir a la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, del cargo de trabajador residencial.
Finalmente ciudadana Juez, sobre este punto, cabe destacar que a pesar de quedar plenamente demostrado en autos, con las documentales marcadas “AA” y las testimoniales rendidas por los ciudadanos RITA MAGALI ACOSTA MARTINEZ, FRANCISCO ERNESTO PIETRINI CATONI y CELIS ZAMAIRA FLORES PEREZ, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyas declaraciones son concordantes entre sí, medio probatorio este por lo demás legal, pertinente y conducente o idóneo conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Juez A quo, incurre en abuso de poder al exigir para demostrar los hechos narrados, una prueba de certeza, esto es, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, que no es otra que la prueba documental, aun cuando ninguna norma legal exige el cumplimiento de tal requisito; soslayando además que la prueba testimonial cursante a los autos es suficiente para demostrar los hechos denunciados, porque están narrados por TESTIGOS PRESENCIALES y no Referenciales, bien fundamentadas por habitantes del mismo Conjunto Residencial y todos contestes en los hechos denunciados por mi mandante y merecen tales disposiciones que se les den todo el valor probatorio que de ellos se desprenden; con esta actitud el Juez a quo infraccionó la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, al negarle el valor probatorio que le corresponde y al no argumentar de manera correcta el por qué la prueba es insuficiente, que influye de manera determinante en las resultas de su decisión.
ERROR DE JUZGAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS
(Omissis…)
Los documentos marcado AA que se corresponden a la denuncia policial por agresión verbal y denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son documentos demostrativos de los hechos de agresión verbal y falta al debido respeto y no desconocidos ni atacados por la parte contraria en la oportunidad legal son elementos de convicción de los hechos denunciados sin que para ello se requiera una sentencia punitiva, tal como pretende que exista la juez A quo quitándole el valor probatorio de que efectivamente la agresión verbal y la falta al respecto debida al patrono se hayan configurado, esta actitud en la valoración de las pruebas que le condujo a la Juez a quo a un error en el establecimiento de los hechos, que de manera indirecta lesiona las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia así como la norma jurídica sobre la valoración de las pruebas violando los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de la aplicación, lo que lesiona la norma jurídica por falsa aplicación de la norma jurídica aplicable de haberse establecido correctamente los hechos, mediante la apreciación y valoración correcta de la prueba de testigos y las documentales marcadas con la letra AA y así lo denuncio.”
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), el Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, da contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Tal y como se ha se ha expuesto en el Recurso de nulidad, mi representada Milagros Anelis Angelini Diaz, ingresó a prestar sus servicios personales en el CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, en fecha 01 de junio de 2004; desempeñando el cargo TRABAJADORA RESIDENCIAL (CONSERJE), devengando un salario mensual a la fecha de la interposición del procedimiento de calificación de Falta (26/03/2013); por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2050,00); MENSUALES, cuya cantidad dividida entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario diario equivalente a la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 68,33) diarios.
Mi representada percibió sus salarios hasta el día 30/06/2013; fecha en que la administración del Conjunto Residencial Cascada Blanca, en forma autónoma y en base a lo acordado en la Providencia Administrativa recurrida en este acto, dejo de cancelarle sus salarios, más sin embargo la trabajadora residencial permanece en posesión del departamento que le proporciona el Conjunto Residencial Cascada Blanca hasta que se decida el presente recurso, dado que la medida cautelar solicitada y acordada por el Tribunal competente aun sigue vigente por no haberse decretado la nulidad del mismo.
(Omissis…)
En ese sentido, debo manifestara este Tribunal Superior, que en base al criterio establecido y explanado suficientemente en la sentencia recurrida, en esta oportunidad legal debo hacer mención que a pesar que el Tribunal Aquo no se pronunció sobre las demás denuncias planteadas originalmente en el Recurso de Nulidad, insisto que para el caso hipotético que este Tribunal decida un criterio contrario al señalado en la sentencia recurrida con referencia al vicio de falso supuesto de hecho, sean analizadas las otras denuncias planteadas originalmente en el Recurso de Nulidad, las cuales a mi entender tienen tanto más o igual peso en la decisión que tomo el Juez Aquo, en la que llevo a declarar Con Lugar el referido Recurso de Nulidad.
(Omissis…)
Siendo así, tenemos que para este caso en específico la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suarez, supra identificada, NUNCA TUVO las facultad (SIC) de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial o en todo caso iniciar un proceso de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo competente, al emitir una “Carta Poder” en forma general y sin facultades para ello, lo cual consta en autos (folio 5); (es decir son facultades que por ley están reservadas, en este caso a la decisión de la comunidad de residentes del Conjunto Residencial Cascada Blanca) aún así, la Presidente de la Junta de Condominio, otorgó un Poder General sin la debida autorización expresa de la máxima autoridad, que es la Asamblea de residentes o copropietarios y se evidencia de las documentales insertas en autos, donde no consta ninguna acta levantada por la Asamblea de residentes o copropietarios donde autorice el despido de la Trabajadora Residencial o en todo caso iniciar un Procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo competente, toda vez que anexo a la Carta Poder otorgada al Abogado Franky Castro no consta dicho requisito esencial para ejercer la facultad de despedir o como en este caso en articular, iniciar un Proceso de Calificación de Falta.
En base a lo anteriormente expuesto, puedo confirmar que se ha configurado la FALTA DE CUALIDAD DE ORIGEN EN LA DECISIÓN DEL ABOGADO ACTUANTE EN SOLICITAR EL DESPIDO de la Trabajadora Residencial, situación que la Presidente del Conjunto Residencial en su Carta Poder otorgada, no lo autoriza expresamente ejercer una facultad que no posee la poderdante, requisito que ha tenido que ser promovido como prueba fehaciente de su origen legal sobre la existencia de la facultad o autorización otorgada por la comunidad de residentes o copropietarios a los efectos de despedir de su puesto de trabajo a mi representada, cualidad que solo la ostenta la comunidad de residentes o propietarios del Conjunto Residencial Cascada Blanca, por lo tanto solicito a este Tribunal decidida sobre este aspecto y anule todas y cada una de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho por cuanto no se encontraba facultado para ejercer dichas facultades.
(Omissis…)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la apelación presentada por la representación legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada Blanca y confirme la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 2013-00275 que riela al expediente Nº 051-2013-01-000345, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, de igual forma se le restituya a mi representada los sueldos dejados de percibir desde su despido beneficios que le otorga las demás leyes o normativas laborales como es el Cesta Ticket, Utilidades, entre otros beneficios. (Omissis).”
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes, de la siguiente forma:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Expediente Administrativo Nro. 051-2013-01-00345, ubicado a los folios del veintiséis (26) al ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia el expediente administrativo Nro. 051-2013-01-00345, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el motivo de solicitud por Calificación de Faltas, interpuesto por el Conjunto Residencial Cascada Blanca, en contra de la ciudadana ANGELINI DÍAZ MILAGROS ANELIS. Así se establece.
Pruebas del Beneficiario del acto:
• Marcada con la letra “A”, correspondiente a original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca celebrada el día 08/04/2013, cursante a los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente, y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca celebrada el día 08/04/2013, mediante la cual tuvo como punto único a tratar la problemática de la trabajadora residencial. Así se establece.
OPINION FISCAL EN JUICIO
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana MINELMA OAREDES RIVERA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
“(Omissis…) Así las cosas tenemos que precisar la diferencia entre impugnación y las solicitudes que a bien las partes pueden plantear a la Administración o al Juez para que no sea valorado algún elemento probatorio de la contraparte. Y así tenemos que la figura de la impugnación de documentos es un mecanismo de defensa que tienen las partes para actuar frente a la promoción de documentos públicos o privados que no se corresponden enteramente con la verdad; esta impugnación debe realizarse ya en la contestación (si hubieren sido producidas en el libelo), o dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En el presente caso, resulta evidente que la hoy recurrente, representada por el Procurador del Trabajo, no impugnó las denuncias realizadas en contra de la ciudadana Milagros Angelini Diaz, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a solicitar fuera del lapso probatorio, esto es, en la consignación del escrito de conclusiones, que sean desestimadas las mismas. Solicitud que no puede ser considerada una impugnación sino una petición que puede acoger o no, el Inspector del Trabajo según la valoración de las pruebas evacuadas en la etapa procesal correspondiente, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el error denunciado por la recurrente en cuanto a la omisión de la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, en sede administrativa.
Por último, sostiene la recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se basó en los testigos promovidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, para instaurar allí la base fundamental de la decisión tomada, lo que a su criterio, contraviene lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apreciación de la prueba de testigos.
(Omissis…)
En el caso bajo análisis se evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, además de los testigos promovidos, trajo al procedimiento una serie de documentales, a saber, copia y original de denuncias realizadas ante los organismos competentes, en contra de la hoy recurrente. Asimismo las declaraciones de los testigos fueron contestes entre sí, y en consonancia con las otras pruebas promovidas, por lo que de conformidad con el artículo trascrito, fueron valorados de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, entiende el Ministerio Público, que lo anteriormente expuesto por sí mismo no puede constituir plena prueba sobre la ocurrencia o no, de un hecho, sin embargo se observa que la hoy recurrente no aportó pruebas que pudieran llevar a la convicción a la Inspectoría del Trabajo de forma contraria a lo resuelto, toda vez que limitó a promover una serie de documentales que delimitaban las funciones que debía cumplir a consecuencia de su puesto de trabajo (de las cuales solo se desprendían sus funciones, mas no se puede comprobar de éstas que la hoy recurrente no incurrió en las causales de despido invocadas por la Junta de Condominio) y la declaración de un testigo que no acudió al llamado a declarar, por lo que quedó desierto el acto. Razón por la cual, ante la coherencia de las pruebas promovidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca en cuanto a los testigos y pruebas documentales; resulta acertado concluir que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, valoró adecuadamente las testimoniales promovidas por la citada Junta de Condominio.
Es por lo anteriormente expuesto es que considera esta representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, apreció acertadamente los hechos traídos por las partes al proceso, y aplicó cabalmente las normas jurídicas en el caso particular, por lo que no se evidencia la existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, y así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado”. (Cursivas, negritas, y subrayado de esta Alzada).
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la parte beneficiaria del acto administrativo, en consecuencia, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en la sentencia recurrida, de la siguiente forma:
DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala la parte recurrente en apelación, que al analizar el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, incoado por su representada en contra de la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELI DIAZ, así como la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, autorizó el despido del cargo de Trabajador Residencial a la ciudadana MILAGROS ANGELIS ANGELINI DIAZ, se dictó conforme a lo alegado y probado en dicho expediente, encuadrando y subsumiendo los hechos alegados en los puestos de la norma adecuada al caso concreto, respetando el debido proceso y el Derecho a la defensa, decidiendo conforme a las pruebas aportadas en el proceso. Razón por la cual denuncia lo siguiente:
• INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR El MÉRITO DE LA PRUEBA; Delata la recurrente que en el expediente administrativo ni en el presente expediente, existe una sola prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por su mandante. Que el Juez A quo, debió analizar los medios probatorios en su conjunto, tomando en cuenta la falta de actividad probatoria de la ex - trabajadora recurrente en el presente procedimiento, tal como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, por lo que al quitarle el valor probatorio que de ellas se desprende, influyó de manera determinante en el dispositivo de su fallo, pues en el supuesto de valorar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, tal como se hizo en sede administrativa, la decisión del Juez a quo, habría concluido con la declaratoria Sin Lugar de la Pretensión de Nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual fue acordada y autorizada a su representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA a despedir a la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, del cargo de trabajador residencial.
• Delata que la Juez A quo, incurre en abuso de poder al exigir para demostrar los hechos narrados, una prueba de certeza, esto es, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, que no es otra que la prueba documental, aun cuando ninguna norma legal exige el cumplimiento de tal requisito; soslayando además que la prueba testimonial cursante a los autos es suficiente para demostrar los hechos denunciados, porque están narrados por testigos presenciales y no Referenciales, bien fundamentadas por habitantes del mismo Conjunto Residencial; con esta actitud el Juez a quo infraccionó la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, al negarle el valor probatorio que le corresponde y al no argumentar de manera correcta el por qué la prueba es insuficiente, que influye de manera determinante en las resultas de su decisión.
• ERROR DE JUZGAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS; delata el recurrente en apelación que los documentos marcados “AA” que se corresponden a la denuncia policial por agresión verbal y denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son documentos demostrativos de los hechos de agresión verbal y falta al debido respeto y no desconocidos ni atacados por la parte contraria en la oportunidad legal, son elementos de convicción de los hechos denunciados, que efectivamente la agresión verbal y la falta al respecto debida al patrono se hayan configurado, esta actitud en la valoración de las pruebas que le condujo a la Juez a quo a un error en el establecimiento de los hechos, que de manera indirecta lesiona las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia así como la norma jurídica sobre la valoración de las pruebas violando los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de la aplicación, lo que lesiona la norma jurídica por falsa aplicación de la norma jurídica aplicable de haberse establecido correctamente los hechos, mediante la apreciación y valoración correcta de la prueba de testigos y las documentales marcadas con la letra AA.
A los fines de la resolución de las denuncias ut supra señaladas, esta Alzada altera el orden de las mismas, y procede a resolver la relacionada con:
• Error de juzgamiento en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, que le condujo a la Juez a quo a un error en el establecimiento de los hechos, que de manera indirecta lesiona las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia así como la norma jurídica sobre la valoración de las pruebas violando los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, estableció en su Sentencia lo siguiente:
“(…omissis…)
Para resolver ésta sentenciadora alterará el orden de las delaciones planteadas, iniciando su actividad jurisdiccional con la resolución de la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho, aclarándose que, de ser procedente el mismo, no descenderá al análisis y resolución del resto de denuncias, dada la consecuencia inmediata de la procedencia del vicio de falso supuesto, en caso contrario, procederá a resolver los demás puntos denunciados, si fuere el caso.
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Del análisis epistémico realizado al contenido de la Providencia Administrativa impugnada, a la luz del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puede colegirse claramente, que, el órgano administrativo arribó a la conclusión de que la hoy recurrente, incurrió en las faltas graves (Art. 79 Literales “c” y “j” LOTTT) que permiten legalmente autorizar su despido, en virtud de la denuncia policial recibida en contra de la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DÍAZ (hoy recurrente) por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS OLIVOS, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 45 Pieza 1).
Omissis…
En este orden de ideas, observa quien decide, que al folio 89 de la pieza Nº 1, de presente expediente, se evidencia la valoración de la prueba documental original de denuncia al Centro de Coordinación Policial Nº 24 LOS OLIVOS, que realizó el órgano administrativo del Trabajo, dándole valor probatorio y determinando que: “…, de la misma se evidencia que la ciudadana ANGELINI DÍAZ MILAGROS ANELIS, …, fue denunciada por representantes de su patrono por agresión verbal ante las autoridades competentes. Así se declara”. A este respecto, es menester indicar que, se infiere meridianamente de la declaratoria administrativa in comento, que, la misma está únicamente referida a que la hoy recurrente fue denunciada sobre un hecha fáctico determinado que debió haber ameritado la apertura de un procedimiento conciliatorio en primer orden, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la denunciada ante dicho órgano policial, lo cual no se constata en los actos de la presente causa.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que, el órgano administrativo del Trabajo, desechó las documentales referidas a las amonestaciones y llamados de atención a la recurrente, promovidas como pruebas por las JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, por vía de su Presidenta, las cuales tenían como objeto “demostrar la insubordinación de la trabajadora en la realización de su trabajo”. En su valoración, la Inspectora, adujo que: “este Despacho las desecha por no haber sido ratificadas por los terceros que la firman, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del CPC. Así se establece.”. Al respecto, considera quien decide, hacer las siguientes consideraciones, a saber: i) Si bien el objeto de la referida prueba, era “demostrar la insubordinación de la trabajadora en la realización de su trabajo”, resulta claro colegir que, al ser desechada por la Inspectora, quedaría sin efecto alguno el supuesto fáctico denunciado en la vía administrativa, es decir, que la trabajadora haya incurrido en las faltas graves que dieron origen a la solicitud de calificación de falta; pues, a juicio de quien decide, las testimoniales evacuadas no resultan en modo alguno suficientes para la determinación eficaz de un hecho fáctico determinado y denunciado, conforme lo ha expresado la doctrina científica más destacada y la jurisprudencia patria. De modo que, llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora que, el órgano administrativo del trabajo haya concluido en que quedó “plenamente probado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 literal “c” y “j” de la LOTTT”, cuando lo cierto es que, tal como se evidencia suficientemente de de las actas procesales, no existe prueba alguna que de certeza o pruebe que la hoy recurrente ha incurrido o incurrió en tales faltas graves, en razón de que, las pruebas medulares, valga decir, la denuncia policial presentada en su contra, es sólo eso, UNA DENUNCIA, que no prueba conducta de falta o delito alguno que amerite o de crédito a una calificación de falta y más aún, a una autorización de la Inspectoría del Trabajo, para que sea despedida, pues, se insiste, es sólo una denuncia recibida, que no se encuentra soportada por un debido proceso en el que se evidenciara que la trabajadora haya tenido garantizado el derecho a su defensa y que, además exista una resolución condenatoria respecto a la situación fáctica denunciada en su contra, lo cual no existe; amén de que ello no entra en la esfera de la competencia de la referida Coordinación Policial. Por otra parte, es menester indicar que, el principio de la comunidad de la prueba, está dirigido a que el juez examine y valores las pruebas en función de la verdad de los hechos elevados a su conocimiento, y de allí que, deba estar sujeto al principio del interés público de la prueba y de exhaustividad de la prueba, ya que, una vez sean aportados los elementos probatorios éstos dejan de ser propiedad de las partes, y pasan a ser propiedad del proceso, valga decir, en función de la verdad, y es por lo que, una prueba puede llegar a beneficiar sustancialmente a la parte que no la promovió en razón de que su análisis y valoración está ligado íntimamente al fin de la justicia en el marco de la equidad, y no al interés planteado por las partes, en virtud de lo cual, resulta forzosa para esta sentenciadora declarar procedente la presente delación y declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y así se determinará en la dispositiva de este Fallo. Así se establece. (Subrayado, negrita y cursiva de esta Alzada).
En cuenta de la denuncia efectuada y el contenido de la Sentencia Recurrida, necesario es para esta Juzgadora Superior, a los fines de determinar si la recurrida, adolece del vicio aludido, previamente hacer las siguientes consideraciones pedagógicas:
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son: constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luís Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Qué debe contener un Acto Administrativo
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez a quo desarrolla su motivación en el análisis de la denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 24 LOS OLIVOS, y sobre la valoración realizada a las testimoniales presentadas, sin determinar el hecho concreto que configuraba el FALSO SUPUESTO, alegado por el recurrente en nulidad, sino que procede a considerar como insuficiente las pruebas aportadas a la causa administrativa, más no concluye la recurrida cuál es el falso supuesto que produce la nulidad del acto administrativo en el que basa su declaratoria.
Visto el desarrollo de esta motivación, ciertamente el Juez de la recurrida, en ningún momento detecta vicio alguno que adolezca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalados en este Capítulo; sino que por el contrario, entra a una suerte de tercera Instancia dirimiendo el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procedente la nulidad del acto administrativo recurrido.
En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:
i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Precisa quien suscribe el presente fallo, que en los casos de acciones como la presente, y en la cual sí expresamente se denuncia este Vicio (FALSO SUPUESTO), ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
Debe concluir esta Jurisdicente, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue concluido por el Iudex a quo al señalar procedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración.
En razón de lo anterior, esta Superioridad considera, que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad; por tanto, arriba esta Sentenciadora a la conclusión, de que la labor desempeñada por el Juez A quo, se circunscribió erradamente al análisis del fondo de la causa, emitiendo un pronunciamiento en los mismos términos, que como Juez laboral, emitiría si se tratase de un procedimiento ordinario; y no conforme a la determinación de la validez o no del acto administrativo, siendo que compete al Juez Contencioso Administrativo Laboral, solo el control judicial o externo del acto, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del mismo o su conformidad a derecho de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por ejercido por el Profesional del Derecho FRANKY CASTRO, Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo; se REVOCA la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753, en contra del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando FIRME la Providencia Administrativa. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho FRANKY CASTRO, Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753, en contra del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CUARTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
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