REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veintiséis (26) de junio del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: FH15-X-2015-000054
I
IDENTIFICACION DE PARTES

PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: Ciudadano JESUS ALFREDO REYES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.747, en su carácter de representante de la parte demandada proponente de la recusación, Sociedad Mercantil ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DEL ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL EN PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), signado con el Nº FP11-L-2014-000421, conformada por una (01) pieza constante de setenta y un (71) folios útiles y un (01) cuaderno separado de Recusación signado con el Nº FH15-X-2015-000054, constante de trece (13) folios útiles, en virtud de la Recusación propuesta en la presente causa, presentada por el ciudadano JESUS ALFREDO REYES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.747, en su carácter de representante de la parte demandada proponente de la recusación, en contra de Juez a cargo del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Recusación presentada.

Observa esta Alzada que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho JESUS ALFREDO REYES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.747, en su carácter de representante judicial de la parte demandada proponente de la recusación, interpuso escrito formal de Recusación, contra del Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, Juez a cargo del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz.

Una vez recibido el presente asunto, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Recusación para el día veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo reprogramada para el día diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano JESUS ALFREDO REYES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.747, en su carácter de representante de la parte demandada proponente de la recusación; por otra parte, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la causa principal.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la Recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).


Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; y luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por el proponente, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

De tal manera que, vista la Recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


Alega el proponente de la Recusación, ciudadano JESUS ALFREDO REYES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.747, en su carácter de representante de la parte demandada, como fundamento de la recusación presentada en contra del ciudadano Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, lo siguiente:

“Visto el proceso que es llevado por ese Tribunal por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALFREDO ASCENSO en la causa especificada en el epígrafe, solicito ante Usted ciudadano Juez con el debido respeto se desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa ello con fundamento a lo establecido en el artículo 33 ordinal 3ero y 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello que en virtud de haber dado recomendación y comprometido su imparcialidad a favor de una de las partes litigantes como lo es en este caso el demandante, realizando actos arbitrarios durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril del año 2015 que no solo han violado las normas sustanciales de procedimiento sino además de ello ha incurrido en abuso y desviación de poder dada su investidura para favorecer de manera directa a la parte demandante como se explicará en lo sucesivo, además de ello ciudadano Juez, Usted con los actos notorios ha emitido en distintas oportunidades pronunciamiento adelantado respecto del fondo del asunto sin haber sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Juicio correspondiente, no obstante con esto ha entrado de manera notoria no solo admitir elementos probatorios extemporáneos sino además evacuar pruebas cuando no es competencia del Juez de Mediación ni valorar ni muchos evacuar elementos probatorios funciones propias de la fase de juicio la cual corresponde a un Juez con distintas atribuciones a la que el poder judicial le ha conferido a usted (…).

(Omissis…)

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Dr. Larry Herrera a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos, que constan en el escrito de recusación, se subsume dentro de la causal invocada, y además se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que se demuestra que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal patrocinio que el recusante invoco, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un juez por tomar una decisión una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión el hecho de haber actuado el juez dentro de sus funciones jurisdiccionales y tomar decisiones de reponer la causa, al estado de repetir un acto procesal no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor de la demandada de manera que en el caso de autos por lo que se configura la causal invocada.

En lo respecta a la causal indicada en el numeral 5 del referido artículo referente a: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa. Al respecto, considero que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, consideramos necesarios señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión como también se le conoce radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues este debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia, en el caso de autos constata que el Juez recusado Dr. Larry Herrera, en acta de audiencia preliminar evacua un medio de prueba (informe) no siendo esta su función dado que corresponde única y exclusivamente a los jueces de juicio admitir, evacuar y valorar pruebas por lo que al decidir una incidencia que se presentó en el procedimiento. Ahora bien, ante la decisión tomada por el Juez recusado, y el fundamento de la recusación es de destacar que la actuación del Juez recusado, constituye una situación procesal en la presente causa, que hace concluir que el Juez recusado emitió opinión, respecto a la decisión que debía producirse en la fase de juicio; quien suscribe considera que efectivamente la actuación arbitraria que realizó el Juez recusado incide sobre lo principal del pleito, por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, interponer la presente recusación.”


-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

Aduce el Profesional del Derecho, ciudadano JESUS ALFREDO REYES, en su condición de proponente, como fundamento de la Recusación interpuesta, lo siguiente:


“Ciudadana Juez a los fines de fundamentar la presente reacusación con ocasión a las actuaciones realizadas por el ciudadano Juez Segundo de Sustanciación Dr. Larry Herrera, por la audiencia preliminar efectuada el día 15 de abril del año 2015, la cual consistía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, una vez constituida las partes, el demandante, representado por su apoderado judicial así como mí representada, el Juez en el uso de sus atribuciones, en lo que consideramos una desviación de sus funciones admitió unas documentales de unas copias simples de unos cheques, lo cual fue de manera extemporánea, quebrantando así el orden procesal de la promoción de pruebas consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo eso, sino que se evidencia en el acta suscrita de la audiencia que el Doctor Larry Herrera, ordenó un oficio dirigido al Banco Banesco, con sede en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera al Juzgado copia certificada del registro Bancario de la cuenta del ciudadano Víctor Maican, la cual es una cuenta personal que nada tiene que ver con la demandada principal, no conforme con esto, se evidencia que en la misma el acta, trascribe la misma comunicación al Banco Banesco, que en este deben aparecer tres trabajadores de la demandada, cuando la demanda es relativa aun trabajador. No entiende esta representación judicial de dónde el ciudadano abogado afirma esos tres trabajadores, que deberían aparecer en los movimientos bancarios de mi representada. Ahora bien, esta actividad procesal realizada por el Dr. Larry Herrera, hace que el mismo incurra en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 3 y 5, por lo que prestó a través de su actividad, prestó su patrocinio ala parte demandante, además instó al demandante a que consignara más copias simples de los cheques, siendo que no es la oportunidad procesal ni el deber ser por parte de un Juez, cuando sus funciones se encuentran establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la resolución de conflictos. Por Otra parte incurre el ciudadano Larry Herrera, en la numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es haber emitido pronunciamiento antes de la sentencia, como se evidencia en el acta promovida anexa en el escrito, se evidencia que posterior al ordenamiento para librar el oficio con sede en la Ciudad de Barcelona, de seguidas el ciudadano Juez afirma y transcribe en el acta tres trabajadores más condenando a mi representada, emitiendo un pronunciamiento de forma anticipada. Se evidencia el pronunciamiento adelantado, al admitir y evacuar pruebas, siendo que no son sus funciones. Al enviar el oficio existe desviación y usurpación de funciones por cuanto es competencia del Tribunal de Juicio admitir las pruebas que se incorporan al proceso laboral, por lo que se encuentra inmerso en las causales de recusación. Así mismo promovemos, copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de abril del año 2015 y se reproduce el mérito favorable de autos y se declare con lugar el presente recurso”.


De igual forma, señaló el Apoderado Judicial de la parte demandante en la causa principal:

“Ciudadana Jueza, como abogado del proceso, el artículo quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez debe buscar la verdad, el artículo sexto de la misma Ley, le da al Juez la potestad de buscar que el proceso se haga de la mejor forma en beneficio del trabajador, en ese mismo sentido, el artículo 89 de la Constitución, establece que el trabajo es un hecho social y merece la protección del estado, y el artículo 257 de la Constitución establece que los procesos no deben demorarse. Si el Juez de sustanciación en atribución a las funciones que le da el artículo quinto, cuando se presenta un cheque firmado por el dueño de la empresa, el Juez llamó al dueño de la empresa, y le dijo que quería que viniese para verificar lo que estaban diciendo los trabajadores, yo no creo que esté fuera de lugar la actuación del Juez, razón por la cual, en atención a lo que es el proceso, y los principios constitucionales, creo que el Juez actuó ajustado a derecho, y considero no a lugar la recusación y se continué con el proceso.”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por el proponente de la Recusación, en contra del ciudadano Juez Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, observa quien suscribe el presente fallo, que de acuerdo a los supuestos contemplados en los numerales 3º y 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por: “3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”(…) “5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

Así las cosas, en el caso de marras observa el Tribunal que, la parte recurrente en la audiencia oral y pública de Recusación, manifestó que:

“(…) incurre el ciudadano Larry Herrera, en la numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es haber emitido pronunciamiento antes de la sentencia, como se evidencia en el acta promovida anexa en el escrito, se evidencia que posterior al ordenamiento para librar el oficio con sede en la Ciudad de Barcelona, de seguidas el ciudadano Juez afirma y transcribe en el acta tres trabajadores más condenando a mi representada, emitiendo un pronunciamiento de forma anticipada. Se evidencia el pronunciamiento adelantado, al admitir y evacuar pruebas, siendo que no son sus funciones.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto por el proponente de la recusación, procede esta Sentenciadora a revisar las actas de celebración de audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, a los fines de determinar si el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, se encuentra o no inmerso en alguna de las causales invocadas por el proponente en recusación de autos, lo cual hace de la siguiente forma:

Se observa que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebró audiencia preliminar en la causa principal FP11-L-2014-000421, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, 20 de enero del 2.015, fecha pautada para la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR, se dio inicio a la misma, estando presente la parte accionante: ALFREDO RAMON ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.808.071, representado por su apoderada judicial: REYES SALCEDO MERY ANGEL, abogada en ejercicio, con inpreabogado Nº 119.219., QUIEN CONSIGNA EN ESTE ACTO EL ESCRITO DE PRUEBAS QUE CONSTA DE: CUATRO(04) FOLIOS CON SUS VUELTOS Y DOS(02) ANEXOS. También esta presente la parte demandada representada por su apoderada judicial: NAIMAR IRAIMA BETANCOURT S., ABOGADA EN EJERCICIO, con inpreabogado Nº 162.607, quien consigna en este acto el escrito de pruebas que consta de: siete(07) folios sin vueltos, mas dieciocho(18) anexos. Después de realizados los alegatos de los puntos álgidos y de controversia, este tribunal, en conjunto con las partes decide una prorroga donde deben estar tres(03) trabajadores de la parte accionante y el representante legal de la la empresa accionada, y se fija la oportunidad para el día:25/02/2015 a las 11:00 a.m. de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”.

Así mismo, en fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebró prolongación de la audiencia preliminar, igualmente celebrada en el expediente principal, mediante la cual se dejó constancia de los siguiente:

“En el día de hoy, 11 de marzo del 2.015, fecha pautada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, se dio inicio a la misma, estando presente la parte accionante: ALFREDO RAMON ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.808.071, representado por su apoderada judicial: REYES SALCEDO MERY ANGEL, abogada en ejercicio, con inpreabogado Nº119.219, También esta presente la parte demandada representada por su apoderada judicial: MARIA DE LOS A ROSSO. F., ABOGADA EN EJERCICIO, con inpreabogado Nº118.731, s. Después de realizados los alegatos de los puntos álgidos y de controversia, este tribunal, en conjunto con las partes decide una prorroga donde deben estar tres(03) trabajadores de la parte accionante y REITERA QUE SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ACCIONADA, y se fija la oportunidad para el día: MIERCOLES 15/04/2015 a las 10:30 a.m. de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal referido señaló en el acta de prolongación de audiencia lo siguiente:

“En el día de hoy,15 de abril del 2.015, fecha pautada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, se dio inicio a la misma, estando presente la parte accionante: ALFREDO RAMON ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.808.071, representado por su apoderada judicial: REYES SALCEDO MERY ANGEL, abogada en ejercicio, con inpreabogado Nº119.219, También esta presente la parte demandada representada por su apoderada judicial: MARIA DE LOS ANGELES ROSSO. F., ABOGADA EN EJERCICIO, con inpreabogado Nº118.731. Después de realizados los alegatos de los puntos álgidos y de controversia, este tribunal, en conjunto con las partes decide una prorroga Y ordena oficiar al BANCO BANESCO, OFICINA PLAZA MAYOR, PUERTO LA CRUZ, PARA QUE CERTIFIQUE LOS MOVIMIENTO DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE Nº0134 006285 0621037473, A NOMBRE DEL CIUDADANO: MAICAN LOPEZ VICTOR MANUEL, POR EL MONTO DE BS 8.940, EN FECHA 27/06/2015 donde deben estar tres(03) trabajadores de la parte accionante y REITERA QUE SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ACCIONADA, CIUDADANO: MAICAN LOPEZ VICTOR MANUEL, y se fija NUEVA OPORTUNIDAD para el día: Martes 15/05/2015 a las 10:30 a.m. de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).


Según lo anterior, efectivamente el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no solamente insistió en la presencia de tres trabajadores que no eran partes ni terceros, sino que procedió a ordenar oficiar al banco Banesco, oficina Plaza Mayor, Puerto La Cruz, para que certificara los movimiento de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134 006285 0621037473, a nombre del ciudadano: MAICAN LOPEZ VICTOR MANUEL, por el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.940,00), en fecha 27/06/2015.

Así pues, debe señalar esta sentenciadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Pues bien, de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral citada Ut Supra, la competencia funcional que diferencia al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, con el Juez de Juicio, es precisamente que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien conoce de la fase inicial del procedimiento, en el cual ambas partes pueden promover pruebas, siendo que las mismas no podrán ser admitidas ni evacuadas hasta tanto la fase de mediación no haya culminado, para que una vez concluida la audiencia preliminar, la causa sea remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, quien es el designado por la ley para tramitar la admisión o no de un medio probatorio, así como su evacuación respectiva; por tanto, no es dable bajo ninguna circunstancia, que ante la fase de mediación, el Juez de la causa pueda providenciar prueba alguna, en el entendido, que no es de su competencia en esta fase, sino al Juez de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal conociendo en Alzada, y compartiendo el mismo Archivo de todos los Tribunales que comprenden el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y entre ellos, el del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitó a la Coordinación Judicial en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dentro de los 60 minutos) y solo a los fines de constatar que se trataba de un medio probatorio promovido, garantizando en todo momento la confidencialidad en la observación del Escrito de Promoción de Pruebas, únicamente visto por quien suscribe el presente fallo, que efectivamente existe Escrito de promoción presentado por representación de la parte actoral, donde de su contenido se aprecia la solicitud de la evacuación de un medio probatorio del denominado “De Informes” en los siguientes términos: “Solicitamos se sirva oficiar al banco “Banesco”…para que se sirva informar a este Tribunal los movimientos bancarios de la cuenta Nº 01340062850621037473 del mencionado banco, cuyo titular es el ciudadano Víctor Manuel Maicán López…”

Constatado lo anterior, considera esta Superioridad que el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, se encuentra inmerso en la causal de Recusación a que se refiere el numeral 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al ordenar el correspondiente oficio al Banco Banesco, oficina Plaza Mayor, Puerto La Cruz, para que certificara los movimiento de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134 006285 0621037473, se ha pronunciado anticipadamente a la admisión y evacuación de una prueba, por ello, y ante la actitud asumida en la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, debe declararse la procedencia de la recusación planteada por la parte demandada de la causa principal. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la Recusación, propuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A, en la causa principal FP11-L-2014-000421, en contra del ciudadano Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A, en la causa principal FP11-L-2014-000421, en contra del ciudadano Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se ORDENA, que la presente Causa y de la cual se generó la presente incidencia, sea conocida por otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; para lo cual el Juez de Origen debe remitir de forma inmediata las actas contentivas del Asunto FP11-L-2014-000421, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL), para que se proceda a la redistribución automatizada por el Sistema JURIS-2000 y a los cambios de Ponencia respectiva.
TERCERO: Se ordena remitir un ejemplar de la presente Sentencia mediante Oficio al Juez Recusado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.-

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.


LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.