REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: FP11-N- 2012-000129

Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por la ciudadana ORIANA JOSE PINO MARRERO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., mediante la cual desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), fue presentado por ante esta Alzada Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su Apoderado, ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0259 de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior del Trabajo se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, declinando la competencia en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada por esta Alzada, y admite el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al beneficiario del acto administrativo, ciudadano MARCIAL ANTONIO GUZMAN DONQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.951.114.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, declinó la competencia para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), esta Alzada procedió a abocarse al conocimiento del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la empresa recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., para hacer de su conocimiento del referido abocamiento.

No obstante, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana ORIANA JOSE PINO MARRERO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre el Desistimiento presentado, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Por su parte el artículo 150, ejusdem, prevé que:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Y El artículo 154, ibidem, dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal Superior)

Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.

En el caso que nos ocupa, cursa a los folios del doscientos uno (201) al doscientos ocho (208) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ALEXANDER CHINA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.914, en su condición de Presidente de la Empresa recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los abogados en ejercicio MARTIN BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ JOSE GREGORIO CHINA SALCEDO y ORIANA JOSE PINO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, respectivamente, a través del cual faculta a dichos abogados para realizar y cumplir, en representación de C.V.G. BAUXILUM, C.A., una serie de actos en sede jurisdiccional, tales como: intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer cuestiones previas y contestarlas, promover y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, conclusiones, recibir cantidades de dinero, entre otros. Sin embargo, deja establecido el otorgante en dicho poder que:

“Los apoderados están impedidos de celebrar transacción, convenir y desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y sustituir el presente poder, para lo cual deberán estar previamente autorizados por escrito por el Presidente de CVG BAUXILUM, C.A., tal como lo establece el artículo 10 de la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa.”

Es decir, para desistir, convenir, transigir, etc., los abogados de la demandada recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., deben estar previamente autorizados por escrito por el Presidente de la misma, tal como quedó establecido en el referido instrumento poder. En este sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La norma precedentemente transcrita, consagra la posibilidad de que el demandante, en cualquier estado y grado de la causa, desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar con meridiana claridad del instrumento poder previamente analizado, que a la ciudadana ORIANA JOSE PINO MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.401, no le fue concedido capacidad para disponer de la controversia, ni existe documentación alguna que permita verificar la autorización dada por el representante legal de la recurrente, para desistir del presente recurso de nulidad, por lo que, esta Alzada se abstiene de homologar el desistimiento presentado. Así se declara.-

LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.