REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Martes, dos (2) de junio del dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000479
ASUNTO : FH15-X-2015-000046

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NARVAEZ SIMON RAFAEL, LEON HERNÁNDEZ JESUS INOCENTE, LEON MARCANO ELVIS JOSÉ, SALAZAR ROMERO CRUZ EDUARDO, HERNANDEZ LUIS RAFAEL, GRANADILLO JIMENEZ JOEL, RODRIGUEZ CARLOS JOSÉ, AQUINO MOTA PEDRO TOMAS, FERNANDEZ GONZÁLEZ HOWARD, NARVAEZ MARCANO EVARISTO SALVADOR, DIAZ MARTINEZ HECTOR ANTONIO, GUERRERO BASTIDAS WILFREDO CÉSAR, HERNANDEZ HEBEN EUFRACIO, HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS BELTRAN, QUILARQUE GARCÍA JOSE MANUEL, QUILARQUE JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.478.640, 4.045.047, 9.304.497, 4.050.918, 4.046.847, 11.095.308, 8.636.525, 17.211.967, 3.601.125, 3.338.909, 9.575.765, 4.294.105, 4.653.298, 9.309.912, 14.841.974 y 5.180.038, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER BRITO y AILEN BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 127.285 y 146.941 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO S.M.T SILVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 303-1516, Tomo 47-A REGMERPRIBO.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA e ISABEL PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484, y 197.476, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones originales, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000479, conformado por una (1) pieza: constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, y dos (02) cuadernos de inhibición, signados con los Nros. FH15-X-2015-000046 y FC13-X-2015-000018 constantes de diecisiete (17) y diez (10) folios útiles, respectivamente, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la inhibición planteada en fecha 22.04.2015 por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; legalmente fundamentada en la causal 4º contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición: es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de tal incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en Acta de fecha miércoles, veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno separado contentivo de la inhibición, el Juez que la plantea, formula los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, Miércoles (22) de abril del 2015, quien suscribe, ABG. JEAN FRANCO DI BACCO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar sede en Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
Visto que en la presente causa son parte los Abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS, FABIOLA SEISDEDOS Y ANGEL LEON QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.485, 197.484 y 169.723 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO SMT SILVA , C.A, según instrumento poder que consta en autos, procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “DE LA TRAMITACION DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma…” (…). Así pues, por cuanto, actualmente sostengo con los Abogados SOFIA SEISDEDOS, FABIOLA SEISDEDOS Y ANGEL LEON QUINTANA, amistad manifiesta, la cual se ha extendido por más de diez (10) años, y la misma se ha desarrollado a través de relaciones de trato, comunicación constante, compartiendo momentos de recreación y disfrute. En tal sentido, manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referida causal invocada a la amistad manifiesta entre con litigantes del pleito principal y el Juez que representa el mencionado tribunal.

De una revisión de la presente causa, se logró constatar de las actas procesales, que en fecha 22 de octubre del 2014, fue consignado en el asunto principal, Sustitución de Poder otorgado por el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS a los ciudadanos SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA, e ISABEL PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484, y 197.476, respectivamente, de quienes el Juez inhibido aduce sostener amistad íntima (disfrute y recreación) por un tiempo prolongado y aún así, procura mantener lazos de amistad con los litigantes del asunto principal Nº FP11-L-2013-000479.

Significa el Juez inhibido a la Alzada, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó, por vía de consecuencia, formalmente su inhibición en el asunto principal Nº FP11-L-2013-000479.

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez del Trabajo, cuya función principal es Sustanciar, Mediar y Ejecutar decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes en el caso concreto; función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su Acta de Inhibición de fecha miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, no obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa y circunstanciada que rodea la causal legal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, y contenida de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 22 de abril del 2015, por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Abg. JEAN FRANCO DI BACCO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.