REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000004
ASUNTO : FP11-R-2015-000111
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERASMO BENITEZ SUÁREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.429.813 y 5.900.086 respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-N 43, con última modificación de los estatutos legales debidamente inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 18-A-Pro 43.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, ADA MARÍA MILÁN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ELIGIO RODRÍGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTÍNEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ Y MINELVIS DEL VALLE MARTÍNEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444, 15.665 y 107.291, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.
MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido y sustanciado el presente recurso, emanado, previa su distribución informática, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, conformado por tres (3) piezas, constantes de ciento treinta y cuatro (134), ochenta y seis (86) y ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES que incoaran los Ciudadanos ERASMO BENITEZ SUÁREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.429.813 y 5.900.086 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-N 43, con última modificación de los estatutos legales debidamente inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 18-A-Pro 43; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE fundamentó su apelación en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en base a lo que de seguidas se cita:
“La apelación es por motivo del auto de fecha 20 de mayo del 2015, por nuestra supuesta incomparecencia de nuestra representada de manera voluntaria viene atado a lo que es nuestra posición contraria (…); la causa se ha venido difiriendo por falta de pruebas; nosotros advertimos en este caso la subversión del orden procesal establecido en los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ¿por Qué? porque se verifica de los autos que las causas que dan origen a nuestra incomparecencia, no son de las causas establecidas como cotidianamente como sería una situación atribuible a las partes, un caso fortuito o fuerza mayor para que el juzgador determinara si teníamos causa o no por que verificara la oportunidad de la audiencia.”
“No obstante, existen situaciones que deber ser evaluadas por el Juzgado; efectivamente el 20 de mayo del 2014, el Tribunal fijó la audiencia de juicio; por cierta irregularidad que justamente nuestra denuncia tiene fundamento en lo siguiente: el 20 de febrero del 2015 de la última pieza, la ciudadana Jueza firmó una oportunidad de la audiencia para el 19 de marzo del 2015, conjuntamente con las partes para el 11 e mayo del 2015.”
“Sobreviene una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Juez reprograma la audiencia de modo atípico y sin conocer las causas (…) y no teníamos conocimiento de la proximidad de la fecha de la audiencia pautada, y la Sala Constitucional sostiene que las partes deben ser notificadas de este tipo de actuación.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“El abogado de la contratarte quiere hacerle creer al Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia que fijó la reprogramación de la audiencia muy rápido, no es cierto; en fecha 19/03/2015, se celebró la Audiencia de Juicio pero se difirió porque faltaba una prueba de la otra parte y en razón de falta de las resultas de dicha prueba, el doctor solicitó que difiriera la audiencia.”
“La juez suspendió la audiencia, ordenó que se oficiara a la Sub Inspectoría a los fines de remitir las resultas respectivas; la audiencia fue fijada para el 11 de mayo (…); el 05 de mayo que firmó la reprogramación, ambas partes teníamos información de los actos dictados en el proceso. La audiencia estaba fijada para el 18-05 y tampoco estuvo presente la contraparte y el Juez declaró el desistimiento. Solicito que se ratifique el auto que dictó el Tribunal de juicio que declaró el desistimiento.”
Del derecho a replica, la parte demandante anunció lo siguiente:
“Si teníamos conocimiento de que se había celebrado la audiencia ese día; el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al utilizar la metodología a utilizar cuando las partes están a derecho, cuando las partes tienen conocimiento expreso como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Jueza de primera instancia tomó adelantadamente la fecha de la fecha de la audiencia.”
“La Juez tomó por adelantada la fijación de la audiencia en virtud del factor exógeno como lo es la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al problema eléctrico, ello violatorio del debido proceso, utilizar una resolución para adelantar la reprogramación de la audiencia de juicio.“
“Estamos ante una serie de incoherencias, contrariando al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; nosotros no estamos abandonando el juicio, cuando ya se ha conversado con la audiencia, sobre el juicio sobre la falta de pruebas al proceso y por el factor exógeno (manipulación de la fecha de la audiencia), no comparecimos a la audiencia. Nosotros señalamos la subversión de iter procesal previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la alteración al debido proceso (min 16:51).”
Del derecho a contrarréplica la parte demandada recurrida ejerció los contra argumentos siguientes:
“La jueza con la resolución reprograma la audiencia; en la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas y la parte actora solicitó el diferimiento porque hacía falta una prueba; por tanto la jueza actuó ajustada a derecho al declarar el desistimiento. Insisto que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.”
IV
DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza A Quo estableció en su decisión en base a las consideraciones siguientes:
…omissis…
“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.423, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.893, en su condición de representante judicial de la parte accionada.”
“Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.”
“Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. que ingresaron en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.”
“Igualmente manifiesta que los hoy trabajadores demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.”
“Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal de la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.”
“Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.”
“Igualmente denuncia que en la cláusula 36 de la referida convención distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.”
“La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.”
“Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.”
“Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.”
“La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.”
“Es por lo que antes expuesto los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.”
“Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 135 de la ley orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA).”
“Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que hicieran uso de sus derecho a replica y contrarreplica, por lo que las partes insistieron en sus dichos.”
“Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de diferencias en beneficios laborales y salariales.”
DEL DEBATE PROBATORIO.
“Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar el desarrollo de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.”
“DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.”
“1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.”
“1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.”
“1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 92 al 133 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria no le realizó observación alguna.”
“1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a al vuelto del folio 57 al folio 60 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales instrumentales fueron desconocidas por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.”
“2) De la Prueba de Informes.
2.1. Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.”
“2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.”
“2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, el Tribunal informó a las partes que las resultas aún no cursan en el expediente, por lo que la parte actora insistió en su evacuación.”
“3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, durante los periodos de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, así como de las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas A y A1, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.”
“3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, así como las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas B, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.”
“3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, así como las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas C, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 64 al 85 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 62 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria no les realizó observación alguna.
“Terminada la evacuación de las pruebas, ante la insistencia de la parte actora de la evacuación de la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, el Tribunal ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a dicho ente administrativo, fijándose como nueva oportunidad el 11/05/2015 a las 2:00 p m para la continuación de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.”
“En fecha 05/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual participa a las partes, que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m.”
“Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 11/05/2015 a las 2:00 p m, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 18/05/2015 a las 10:45 a m de la mañana para la realización de dicho acto.”
“En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 10:45 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declara DESISTIDO EL PROCESO. Y así se establece.”
…omissis…
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de sus denuncias planteadas, concretamente en cuanto a: (i) SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL establecido EN LOS ARTÍCULOS 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 11, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y (II) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”.
Para resolver las denuncias formuladas, esta Superioridad observa:
La parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, denunció el “Orden Procesal” establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la “Violación al Debido Proceso” constituido en la causa FP11-L-2014-000004, considerando el actor que la Jueza A Quo se adelantó a una etapa del proceso siguiente a la audiencia de juicio, esto es, continuación de la audiencia de juicio con el objeto del procedimiento de evacuación de prueba fundamental para el proceso para el día 18 de mayo del 2015, a cuyo acto jurisdiccional no concurrió la parte actora ni por si ni por medio de sus Coapoderados Judicial plenamente constituidos en autos, hoy recurrentes; el actor, además argumentó, que la Juez A Quo se limitó a decretar el desistimiento del procedimiento patentada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, cual es reducida en acta levanta conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado. Asimismo, delata violación al debido proceso sustentado en la falta de notificación de las partes del contenido de la resolución 0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con motivo del Ahorro Energético en el País, ordenando a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela realizar las actividades judiciales en horario reducido; ante tal situación, la Resolución del Ahorro Energético in comento es notorio y comunicacional a todos los Juzgados de esta República, por lo que con tal orden impartida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió al diferir, mediante auto de fecha 05 de mayo del 2015 (folio 128. pz 3/3) la oportunidad procesal de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho de los actos subsiguientes del proceso.
La parte demandante recurrente, respecto de la primera denuncia, ejerce su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:
“(…) el 20 de mayo del 2014, el Tribunal fijó la audiencia de juicio; por cierta irregularidad que justamente nuestra denuncia tiene fundamento en lo siguiente: el 20 de febrero del 2015 de la última pieza, la ciudadana Jueza firmó una oportunidad de la audiencia para el 19 de marzo del 2015, conjuntamente con las partes para el 11 e mayo del 2015.”
“Sobreviene una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Juez reprograma la audiencia de modo atípico y sin conocer las causas (…) y no teníamos conocimiento de la proximidad de la fecha de la audiencia pautada, y la Sala Constitucional sostiene que las partes deben ser notificadas de este tipo de actuación.”
De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:
El Límite de la Controversia se basa, específicamente, en que la Jueza A quo –de acuerdo a los dichos de la recurrente- ordenó el diferimiento para la continuación de la audiencia de juicio, sustentado éste acto judicial invocado a esta Alzada, como un “factor exógeno” al proceso, cuya consecuencia fáctica fue su incomparecencia a ese acto destinado por la Jueza vista la falta de notificación de la Resolución 0009, así como de los actos siguientes a la audiencia de juicio primigenia, lo que a todas luces, lesiona el orden procesal fundamentado en los artículo 5, 11, 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando tales actuaciones violatorias del debido proceso.
Ahora bien, a los fines de resolver las presentes denuncias, constituyéndose en determinar si la Jueza A Quo cumplió con los presupuestos de Ley anunciados por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esto es, subversión del orden procesal de los artículo 5, 11, 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil y la violación del debido proceso.
Así las cosas, la iu dex a-quo, a los fines de sentenciar, determinó en su motiva que para el anuncio de Ley de la reanudación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora no compareció ni por sí no por medio de Coapoderado Judicial constituido en autos y por tal incomparecencia aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se analizarán las actas procesales relacionadas con la nueva oportunidad de la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal ante el cual recurre el actor, es decir, verificar si el lapso otorgado a las partes para la consumación de la audiencia respectiva se produjo dentro del marco constitucional: derecho a la defensa y debido proceso.
Se analizarán los preceptos Constitucionales y Procesales a la materia, para la determinación si el desistimiento del procedimiento declarado por la Jueza A Quo violan o amenaza con violar normas del derecho o de la garantía constitucionales.
El iter procesal destinado por la Jueza A Quo, para el desarrollo de la Audiencia de Juicio es el establecido en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la naturaleza de la materia que atienden los Jueces de esta plantilla laboral, es de la competencia atribuida en la ley y criterios jurisprudenciales. Así se establece.
Se da inicio al análisis de las actas recurridas, se inicia la Audiencia de Juicio en fecha 20 de marzo del 2015, relacionada con en la causa Nº FP11-L-2014-000004; El Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de las partes, realizó el acto de apertura, evacuó las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad procesal del juicio; seguidamente, la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud que la prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo, no consta en autos, y tal prueba es esencial para fundamentar su defensa en el proceso y en tal sentido solicitó que se oficiara nuevamente a dicho ente con el objeto que éste remitiera las resultas correspondientes; en consecuencia, la Juez A Quo tomó la palabra acordando lo peticionado por el actor fijando la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de mayo de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), donde las partes tendrían derecho al control de las pruebas a evacuarse.
En fecha 05 de mayo del 2015, el Tribunal A Quo dictó auto reprogramando la continuación de la Audiencia de Juicio por los motivos establecidos en Resolución Nº 0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 18 de mayo del 2015; en ésta fecha el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia de Juicio, Circuito Judicial Puerto Ordaz; acto seguido, verificó la identificación de las partes, constatándose la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de representante judicial constituido en autos, por lo que procedió a declarar el desistimiento del procedimiento por vía de consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada concluye:
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que la Jueza A quo, en fecha 18 de mayo del 2015, dictó decisión con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presunta incomparecencia de la parte recurrente, a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 20 de marzo del 2015 (folios 118-121. pz Nº 3), considerando en su motiva que la inasistencia de la parte actora al acto procesal destinado al cumplimiento de cargas sujetas a condiciones impuestas por el legislador conllevó a la Jueza A quo, declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral respectiva, consecuencia debidamente fundamentada en el contexto del supuesto invocado, en concordancia con el marco jurisprudencial establecido en sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre del 2009, <>, quien discrepó en base al contenido del artículo 151 ejusdem, lo siguiente: “(…) dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.”. Así se establece.
En sintonía jurídica con lo anteriormente expuesto, es importante invocar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento interno, a fin de constatar que no se hayan vulnerados derechos y garantías en la sentencia recurrida, así:
El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
….omissis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
….omissis….
(Destacadas de esta Alzada).
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:
….omissis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(Destacadas de esta Alzada).
En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….omissis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….
” (Resaltadas de esta Alzada).
En consecuencia, verificadas las actas procesales relacionadas con el desistimiento del procedimiento, declarado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del recurso propuesto por la parte recurrente, y especialmente de las normas relativas al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Superioridad observa que el supuesto de hecho sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia de la parte accionante a la continuación de la Audiencia de Juicio pautada para el día 18 de mayo del 2015, deja entrever la consecuencia fatal determinada por la ley y la jurisprudencia como desistimiento del procedimiento y no de la acción tal y como lo dispone la sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2009, <>, por lo que es facultativo de la parte accionante interponer nueva acción, pues el fin de la norma es garantizar el derecho de accionar el aparato judicial establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, la Jueza A Quo, en su motiva dejó expresamente establecido que la parte recurrente, a través de sus representantes judiciales no comparecieron al acto jurisdiccional pautado en autos (Fecha 18/05/2015), considerando que la demanda por ellos propuesta invoca como principios la celeridad y brevedad por la misma naturaleza de la acción. Por su parte, tal y como lo sostuvo la Jueza a quo al operar ajustada a derecho la sentencia recurrida con los efectos del recurso de apelación, es menester señalar que de la revisión de las actas relativas al procedimiento a seguir para el desarrollo del asunto litigioso encuadran dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, esta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, declara sin lugar las denuncias planteadas por el recurrente (orden procesal y violación al debido proceso) por lo que considera quien aquí sentencia que el desarrollo de la audiencia de juicio, orientado por la Jueza a quo, cumplió con los extremo de los procedimientos laborales sustanciales y adjetivos previamente señalados en el extenso de la presente decisión, resultando a todas luces que el recurso de apelación debe declararse en la dispositiva sin lugar, por cuanto el recurrente ha debido ser diligente conforme a los lapsos de los actos procesales laborales y análogos dictados en primera instancia; y como el efecto de la declaratoria sin lugar, se confirmar la sentencia recurrida, cual declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante, a la continuación de la audiencia constitucional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hechos y de derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el Profesional del Derecho RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el a quo <>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 9:40 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
|