REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Martes, Nueve (09) de Junio del dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000208
ASUNTO : FP11-R-2015-000072
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.032
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FIBRANOVA, C. A
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR ARMANDO GARBAN MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por Tres (03) piezas, constantes de 207, 273, 115 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, de fecha 15/04/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 07/04/2015 contra la sentencia dictada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.851.032 en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En principio ciudadano Juez, denunciamos de manera formal que la sentencia recurrida infringe de manera palpable el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordada relación con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la sentencia está viciada de nulidad absoluta por considerar que hay omisión de pronunciamiento; igualmente, existe un error de juzgamiento o falso supuesto al hacer el análisis de los puntos o alegaciones pretensiones deducidas en nuestro escrito libelar; en este sentido, ratificamos en este acto todos los argumentos esgrimidos en nuestro escrito libelar y en la audiencia de juicio.
Visto que estamos en presencia de reclamación de pago como consecuencia de la omisión del patrono al momento de hacer la liquidación de mi representado, por no proceder el ajuste salarial derivado del IPC, en virtud de un beneficio procedido por Convención Colectiva; el Juez al hacer un análisis de los puntos tratados consideró que había cosa juzgada, declaró sin lugar la demanda interpuesta. (min 03:20)
En este sentido, y como consecuencia de la cosa Juzgada me permito, a los fines de una mejor ilustración, leer un párrafo de una sentencia dictada por una sentencia de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a la cosa juzgada, con ponencia de la doctora CARMEN ELVIGIA DE PORRAS, señaló lo siguiente: (min 03:40) “se evidencia que efectivamente no se desprende del texto de la transacción que de manera taxativa hubiesen denunciados los derechos sobre los cuales recaería la misma, puede apreciarse como en la cláusula tercera de este documento se discriminan todos lo concerniente atadas a las prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, preaviso, para luego en las cláusulas 4º y 5º de modo genérico, hacer mención a que el objeto de la transacción, es ponerle fin a cualquier diferencia que pudieran haber entre las partes (…) de los beneficios que se generen por causa de la relación laboral, inclusive lo relativo a accidente y enfermedad profesional (…)”; en tal sentido, establece dicha decisión: que el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no se estimará como transacción la simple relación de derecho aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado como requisitos para la validez de la transacción que se especifique de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponda al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce.
(min 05:00) En este sentido, quiero hacer un acto, a los fines de esgrimir nuestra defensa: es que el Juez de la recurrida al hacer un análisis de la transacción consideró que el monto demandado estaba incluido dentro de la transacción; pues es totalmente falso, ya que si usted puede apreciar, nuestra pretensión se deduce en determinar en determinar de que al momento de la terminación de trabajo, al momento de hacerle la liquidación la transacción no contempló el ajuste salarial por concepto de IPC, derecho éste adquirido por el trabajador. (min 05:47) El patrono debió haberle concedido ese beneficio para luego, en función a eso, determinar todas las incidencias que de ese concepto se derivan; ese punto en particular no fue tratado en la transacción y al no ser tratado en la transacción no se le puede, en ese punto en concreto, dar carácter de cosa juzgada; de un análisis de la sentencia pudimos evidenciar que hubo una omisión de pronunciamiento, el Juzgado de la recurrida no se pronunció con respecto a este punto en particular de ese punto neurálgico que es nuestra pretensión.
Por otra parte, nosotros tenemos en beneficio llamado “contribución para compensar el costo de vida”; es una remuneración que el trabajador recibía de manera regular y permanente y que nosotros consideramos que era salario; nosotros argumentamos en nuestra demanda que si bien es cierto que ese punto fue tocado tanto en el libelo de la demanda como en la transacción, ciudadano Juez no es menos cierto que ese punto nosotros lo consideramos que encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 9 del Reglamento, el cual establece que no será estimado como transacción la simple relación del derecho aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Basta ciudadano juez, con revisar de manera detallada el libelo de la demanda que dio origen a la transacción y usted podrá apreciar que si bien es cierto que fue tocado ese punto no es menos cierto que cuando ellos procedieron a estimar el salario normal no identificaron de manera concreta como incidía ese concepto dentro el salario normal; sino ellos simplemente de manera genérica hicieron unos cálculos sin indicar la incidencia que correspondía por concepto por compensación por costo de vida sin tomar esa incidencia y de manera genérica establecieron unos montos adeudados; que quiere decir con esto, que esa demanda está viciada, porque no contempla una relación circunstanciada de los hechos conjuntamente con el derecho; y el Juez debió haber inclusive declarado inadmisible esa demanda por no reunir los requisitos de Ley. Sin embargo, el Juez la admite, uno o dos días después procedieron a presentar esa llamada mal transacción. Por eso consideramos que incluso podríamos estar en presencia de un fraude porque esa demanda debió haberse declarado inadmisible. Si bien es cierto que mi representado debió estar debidamente asistido por un abogado, no es menos cierto que al estar viciada esa demanda, él no pudo, de manera palpable, apreciar las ventajas o desventajas producidas en esa demanda, y por consecuencia de ello no se puede tener como transado ese concepto demandado.
(min 09:09) En este orden, el Tribunal de la recurrida, estableció un particular en su sentencia “de los conceptos laborales no comprendidos en el acuerdo transaccional”, en el cual hace una relación muy detallada y en gran parte genérica de lo que es la contribución para compensar el costo de vida, básicamente se limita a determinar de que hay una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, de que como hubo un monto transaccional adicional al monto reclamado, el concepto que nosotros estamos demandando derivado de esa contribución de costo de vida, estaba incluida en el acuerdo transaccional y por consecuencia de ello la empresa nada le debía al trabajador. (min 10:16) En este punto debo señalar, que efectivamente si eso fuera de la manera como se determinó esa sentencia nosotros pudiéramos estar de acuerdo, porque si usted demanda por cien bolívares, pero usted transa por doscientos y posteriormente se determinar de que hay un monto diferente ese punto que fue adicional a lo que reclamaste, cualquier diferencia que se genere por cualquier concepto estuviera incluido dentro del monto demandado, pero aquí sucedió lo contrario, aquí se demandó un monto muy superior al monto transado, y por tanto, bajo ningún concepto se pudiera determinar dentro de esta demanda cual era la deuda real que se le debía al trabajador, por lo que mal pudiera en esa circunstancia por compensación determinarse de que el monto transado incluido la diferencia que nosotros estamos demandando; es por ello que consideramos que hay un error de juzgamiento porque no es viable para un juez que él declare sin lugar esa pretensión, porque hay una resulta del monto adeudado, definitivamente el monto adeudado no está precisado, no puede haber esa compensación que el señala en su sentencia, por ello no es aplicable al caso concreto sentencia traída por el Juez de la recurrida para justificar esa negativa a lo pretendido por nosotros.
(min 12:04) Por otra parte, existe un beneficio que demandamos en función del principio de la no discriminación; hay un acta convenio suscrita entre las partes (SINDICATO “SUPRAMADECO” y la EMPRESA) en donde el ciudadano SAUL SOLANO era el Secretario General de esa organización sindical, donde “SUPRAMADECO”, acuerda de que en el supuesto que los trabajadores (miembros de la organización sindical) dejaran de ser miembros de la organización sindical, ellos tenían derechos a cobrar sus prestaciones sociales multiplicadas por ocho, efectivamente reconocemos que ese fue suscrito por una junta directiva anterior a la que precedió el señor SAUL SOLANO, si esa acta fue suscrita por estos señores ese derecho que en virtud del principio de la no discriminación, debe incorporarse a los derechos del señor SAUL SOLANO.
(min 13:21) El ciudadano Juez en su sentencia, argumenta de que ese hecho no está probado, de que el señor SAUL SOLANO tenía derecho a cobrar sus prestaciones sociales multiplicadas por ocho; esto ciudadano juez es incorrecto por cuanto en la misma transacción que nosotros traemos aquí a colación se desprende de que la empresa reconoce que efectivamente existe esa acta en donde le da el derecho a los trabajadores de la organización sindical, a cobrar sus prestaciones multiplicadas por ocho veces; es por ello que nosotros en virtud de ese hecho, que nosotros fundamentamos el principio de la no discriminación, mi representado tenía derecho a cobrar sus prestaciones solo en función de las diferencias generadas con ocasión de la aplicación del ajuste salarial por IPC (omisión) y como consecuencia de ello, todos los conceptos que ese ajuste salarial por IPC con ocasión de los beneficios que a bien le corresponden a este trabajador dentro de la relación de trabajo.
(min 14:42) Nosotros consideramos que esa cosa juzgada no puede aplicarse al caso concreto porque los conceptos que nosotros demandamos no fueron tratados, contenidos y contemplados en la transacción que se pretende alegar para que se dé carácter de cosa juzgada; aunado a ello, quiero destacar que en el supuesto negado que este Tribunal, considere o confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y le dé carácter de cosa juzgada de esa transacción.
(min 15:28) Nosotros queremos argumentar ciudadano juez, de que la condenatoria en costas de que fue objeto mi representado, es totalmente contraria a derecho, porque de ninguna de las actas que conforman el presente expediente, se desprende cual fue el análisis que hizo el Juez para concluir que mi representado estaba siendo objeto o podría ser condenado al pago de las costas, no hay análisis dentro de su sentencia, nosotros consideremos que el Juez ha infringido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece de que si el trabajador queda exonerado de pagar las costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos; si ese hecho no está específicamente evidenciado y no hay una relación circunstanciada de ese hecho, mal pudiera el ciudadano Juez haber condenado al trabajador al pago de las costas; y más allá, dentro de las pruebas de las que el Tribunal dio por reconocidas, consideró que era improcedente la exhibición y por consecuencia de ello los desechó; hay un sólo documento que riela al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, que está relacionada con una constancia de trabajo; en esa constancia de trabajo, se evidencia, y que comprende el período desde el 01-12 al 15-07-2013, que mi representado devengó un sueldo mensual de ocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares (BS. 8.552); que quiero decir con esto, que sin lugar a dudas mi representado no devengaba para el momento en que fue sentenciada la causa, no devengaba más de tres (3) salarios mínimos en función a esa prueba; es por ello que nosotros consideramos que es improcedente la condenatoria en costas. En tal sentido ciudadano Juez, solicitamos se declare con lugar la presente apelación.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada a legó como defensa lo siguiente:
“…. nosotros estamos observando y pareciera que lo que se pretende con esta demanda es burlar la seguridad jurídica que garantiza el estado Venezolano; se nos quiere hacer ver en esta instancia que el procedimiento que se hizo ante un Juez que está investido de autoridad para revisar todos y cada uno de los elementos que pueden presentarse para una transacción judicial en este circuito judicial ; un Juez que verificó si el trabajador estaba asistido de abogado, un trabajador que recibió dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), en aquél momento; después verificó si el trabajador recibió su pago, ahora pretende que esa demanda debió ser declarada inadmisible, que no sabía lo que estaba recibiendo; ciudadano Juez, nosotros debemos ser protectores del sistema judicial, así como de la seguridad jurídica de las personas que acuden al Tribunal; en esa transacción ciudadano Juez, cuando se presentó ante los Tribunales, se discutieron todos y cada uno de los elementos que se están esgrimiendo en esta nueva demandada; cuando se dice que aquí no se habló sobre el tema de prestaciones sociales, de salario, de cuanto ganaba el trabajador, esos temas fueron discutidos en esa demandada, fueron transados; me permito leer un pequeño párrafo de la transacción porque estoy escuchando que se pretende decir que la transacción no contenía el tema del costo de vida; en la pagina treinta y dos (32) de la transacción expresamente dice así: “también rechaza lo expuesto en la cláusula primera de la convención colectiva, así como las pasadas convenciones que regulan este beneficio costo de vida, expresamente indica en dicha cláusula que el costo de vida no tiene incidencia salarial alguna y por ende puede pretenderse por esta vía, demás decir que carece de asidero jurídico”; estos fueron los alegatos que se esgrimieron en esa oportunidad; lo que se alegó, lo que se acordó de la cláusula 5º de esa convención de la línea treinta y dos (32) de la pagina treinta y cinco (35) de la transacción, expresamente se estableció que queda incluido o inmerso, en esta transacción judicial, el beneficio de costo de vida, los salarios, los salario caídos, bonos, bonos de producción, incentivos, bonos compensatorios, diferencias por cualquier concepto mencionado que estén o no en este documento por cualquier motivo como la multiplicación por equis número de veces de las prestaciones sociales dobles o sencillas; todos los conceptos que están demandados aquí fueron transados; esta cláusula 5º recoge todos los conceptos; esos conceptos están transados: cosa juzgada.
El punto neurálgico, se refiere a una presunta diferencia salarial el IPC, que no fue incluida en la transacción, que cuando las partes acordaron los montos que fueron transados, acordaron el salario; en la parte final de la transacción hay una planilla de liquidación que recoge el salario del trabajador, expresamente se explica cuales eran los salarios. Si el monto del salario, el tiempo, la duración del servicio, el salario, las condiciones el cargo, todos esos conceptos están plasmados en la transacción e identificado en la planilla de liquidación, como es que el ajuste salarial no está metido acá, si en la cláusula 5º dice: las partes nos pusimos de acuerdo de cual era el salario que devengaba el trabajador: eso es cosa juzgada. Por eso el Juez verificó que aquí está discutido el tema salarial; la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BASANTA V/S SIDOR, donde expresamente se demandó el mismo concepto, el trabajador terminaba su relación laboral el día treinta (30) y al día siguiente le correspondía un aumento salarial, que el trabajador tenía una expectativa, pero no se habían cumplido las condiciones para que naciera ese derecho y la Sala dijo que no se podían aplicar retroactivamente esos conceptos, de manera que la Sala dijo que eso no es procedente; lo cual ocurre en este mismo caso, el trabajador dijo cual era su salario, y bajo ese salario se celebró la transacción. El la transacción se incluyeron cualquier concepto que se pudiera generarse.
El juez de instancia analizó cuales eran los conceptos que están inmersos en la transacción, y dice en su sentencia que son conceptos extraordinarios y que debían ser probados y que aquí no hay ningún tipo de pruebas y por ser un concepto extraordinario yo no puedo darlo por sentado. Yo tengo que tener el material probatorio de que este señor tenía derecho a esto. La supuesta acta fue impugnada y al ser impugnada y no consignar el documento original carece de valor probatorio. No hay pruebas en autos de conceptos reclamados en este procedimiento. Es improcedente la demanda por reclamación.
Con relación a la condena en costas, pretender demostrar que en ningún lado está demostrado cuanto era el salario del trabajador, yo le invito a que revise la planilla de liquidación y la transacción, dicen que el salario del trabajador eran 46.000 bs, ese era el salario del trabajador y por eso procede la condenatoria en costas. Que se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte demandante.
Replica
Existe un fraude en la demanda que dio origen a la cosa juzgada, presentada el 26 de junio del 2013; la demanda no reúne los requisitos necesarios para darle curso a la demanda.
El monto pagado fue tres veces menor que las pretensiones de mi representado;
Nosotros insistimos que usted pueda revisar todo el texto del libelo de la demanda, y encontrar de que el ajuste por IPC contemplado en la Cláusula 24 de la convención Colectiva, vigente para ese momento, fue tratado en ese libelo de la demanda y que mi representado tenía derecho a percibirlo al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En este caso, la Cláusula 24, el trabajador tenía derecho a percibir el IPC acumulado mes a mes en el período comprendido entre enero de todos los años a junio de ese año, pagaderos que se hacía efectivo en el mes de julio.
La relación de trabajo terminó el 15 de junio de 2013, ya ese era un derecho adquirido por Convención Colectiva que debió ser incorporada a los derechos del trabajador y esa diferencia por ajuste del IPC debió ser calculada y habérsele pagado todas las diferencias que generaba esa incidencia, cuestión esta que no fue tratada en el acta de transacción.
La sentencia que leí al principio, dice el Dr. Perdomo: “Cuando a decir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el juez encuentra que se ha alegado y probado la relación ante la inspectoría del trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo estos conceptos alcanzan el efecto de la cosa juzgada”. Es decir, si el ajuste por IPC no fue tratado o convenido en esa transacción, necesariamente mi representado tiene vivo el derecho a reclamar, a parte de ese ajuste, todas las diferencias que ese ajuste le represente sin que ello implique que esos conceptos derivados de ese ajuste fueron transados en ese escrito transaccional. La sentencia de la Sala de Casación Social establece que la transacción no está investida del carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada pues no reúne los requisitos esenciales establecidos en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento respectivo.
En el caso del costo de vida, hay una relación genérica. Solicito que se le haga el ajuste por IPC de mi representado, ya que para el mes de junio estaba activo para la empresa.
Contrarreplica
La Cláusula 24 de la convención vigente para ese momento, habla de la política salarial, es un concepto que está enmarcado en la política salarial, el INPC lo estamos viendo como un concepto extraordinario, no eso es el salario, acordado por la parte en la transacción. Se va a hacer una juste del salario cada seis meses, tomando en cuenta el INPC, cuando el trabajador sale de la empresa el salario lo convienen las partes, para el calculo de prestaciones sociales porque el salario se convino allí. Ratifico el tema de las costas. Se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de primera instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
1) Del acuerdo transaccional celebrado entre las partes; y su alcance
No ha sido un hecho controvertido entre las partes, la relación laboral que hubo entre ellas, su tiempo de duración ni la condición que ostentaba el actor mientras duró la misma. Según lo expresado por el actor en su libelo, indicó que el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado en manos del patrono, como resultado de la falta de pago oportuna y las omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal.
Con base en esto, la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono convencional, utilidades fraccionadas; de las derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008.
Por su parte, la demandada rechazó todos y cada uno de los argumentos que el demandante arguyó y que por ende se le adeudaren las cantidades de dinero reclamadas en su libelo, que tales conceptos fueron cancelados en la transacción suscrita, firmada y homologada, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 26 de junio de 2013, dándole carácter de cosa juzgada.
En efecto, consta a los folios 83 al 93 de la primera pieza un ejemplar original de acta de audiencia y homologación de transacción positiva suscrita por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, entre el demandante de autos y la demandada empresa FIBRANOVA, C. A., de donde tiene evidenciado el Tribunal que entre el actor y la demandada se celebró en fecha 26 de junio de 2013, un acuerdo transaccional en el cual dispusieron los conceptos reclamados por virtud de una demanda judicial previa del ex trabajador, el cual fue homologado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Sobre la transacción judicial laboral, considera pertinente este despacho citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alusiva al tema. Nos referimos a la decisión Nº 360 del 27 de marzo de 2014, en donde se estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos e ilustrativos, precisa esta Sala conveniente realizar un somero análisis sobre la transacción, sus efectos y requisitos, circunscribiéndose dicho estudio, obviamente, al ámbito del derecho laboral, para lo cual se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 1.713, del Código Civil, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Código Civil venezolano vigente, consagra la definición de la figura bajo examen, de la siguiente manera:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En el Derecho del Trabajo la transacción también es considerada como un contrato, como una convención de carácter bilateral por medio de la cual las partes (patrono o empleador y trabajador), otorgándose mutuas concesiones, finalizan un litigio pendiente o acuerdan prevenir uno eventual.
La transacción laboral, fue recogida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, en el cual se expresa lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Con relación a esta misma figura, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, ha establecido:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo, los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 25 de abril del año 2006, aplicable ratione tempore, establecen:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del estudio concatenado del articulado previamente transcrito, se puede concluir, sin lugar a dudas que la transacción laboral está concebida como un contrato, una convención a través de la cual, las partes involucradas en una relación de índole laboral, hacen finalizar un juicio o proceso que se encuentra en curso o evitan uno, que eventualmente pudiera ser instaurado, mediante concesiones mutuas o recíprocas. También se puede establecer cuáles son los requisitos exigidos tanto por imperio constitucional como por imperio legal y reglamentario, para que sea considerada válida la misma. Estos requerimientos, a grandes rasgos son: 1) debe ser celebrada al finalizar la relación laboral, 2) debe celebrarse por escrito, 3) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y 4) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y 5) debe celebrarse ante el funcionario competente del trabajo.
Finalmente, se puede determinar, que una vez la transacción haya sido celebrada cumpliendo con los anteriores requisitos, y al ser homologada por el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez), tendrá el carácter de cosa juzgada” (Cursivas añadidas).
Del mismo modo lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al expresar:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Cursivas añadidas).
Finalmente, se impone citar otro fallo dictado también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de la sentencia Nº 908 del 08 de agosto de 2012, en la cual se estableció:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende: prestación de antigüedad al 19-06-97; bono y/o compensación por transferencia; vacaciones anuales vencidas; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y/o participación en beneficios; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso; prestaciones sociales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de los años 93 al 98; y, vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo. Los conceptos demandados suman un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ahora Bs.F. 4.000,00; y, la compañía para finiquitar la pretensión antes descrita convino en reconocer la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) ahora, Bs.F. 3.500,00, que el actor aceptó recibir, aun tratándose de un monto menor al inicialmente reclamado mediante un pago único de carácter transaccional.
Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, la Sala con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada” (Cursivas añadidas).
Este Juzgador comparte plenamente las consideraciones que sobre las transacciones laborales ha sostenido la Sala de Casación Social, haciendo énfasis en el último fallo trascrito, que contiene el criterio diuturno e inveterado, ratificado en innumerables decisiones según el cual, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub examine la demandada alegó y probó haber celebrado una transacción judicial con el actor de este juicio, aduciendo que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el mencionado acto de auto composición procesal. De esta manera, se impone para quien sentencia verificar si los conceptos objeto de la transacción son los mismos que se encuentra demandando el actor en el presente juicio.
El acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en su cláusula cuarta, relativa al detalle de los conceptos comprendidos en ella, expresó:
“CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo e identificado en el encabezado del presente documento, evitándose además “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” y relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “Las partes” durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de este documento, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” han acordado de mutuo y amistoso acuerdo, actuando cada una de ellas en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose entre ellas mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ellas a la hora plantear sus divergencias, por lo que “Las partes” convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, y fijando como fecha efectiva de terminación y/o culminación de la Relación de Trabajo el Quince (15) de junio de 2013; la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.941.296,21), discriminados y relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Acuerdo Transaccional y que por tanto es parte integrante de este Acuerdo Transaccional, y en la cual la referida cantidad esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Prestación de Antigüedad Calculada de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y pagada de acuerdo a las previsiones contenidas en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Trescientos Noventa (390) días del último Salario Integral devengado por “EL DEMANDANTE”, la cual arroja un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 604.178,47).
b) Trece con cincuenta (13,5) días de Vacaciones Anuales Fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.848,67).
c) Veintidós con Cincuenta (22,5) días de Bono Vacacional Anual Fraccionado correspondiente al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de VEINTITRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 23.081,12).
d) Cinco (5) días de Bono Vacacional Convencional Anual correspondiente al Periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.425,33).
e) Cincuenta (50) días de Utilidades Anuales Fraccionadas correspondientes al año 2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y calculados a razón de diez (10) días del salario normal devengado en cada uno de los meses transcurridos durante el 2013 y por cada mes completo laborado durante el 2013; por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.861,61).
f) Bono de Asistencia Perfecta correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril y mayo de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416,67).
g) Trece (13) meses del Beneficio Contractual “Costo de Vida” por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00).
h) Nomina (salario) correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 15 de junio de 2013, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.634,57)
i) Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.203.549,77).
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 2.941.296,21.
DEDUCCIONES:
a) INCES, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 294,31).
b) R.P.V.H., a razón del 1 %, por un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.192,68).
c) Saldo Póliza de Vehículos (Octubre 2013), por un monto de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.086,03).
d) Anticipos de las Prestaciones Sociales (Antigüedad) solicitados por “EL DEMANDANTE”, durante el transcurso de la relación de trabajo y los cuales ascienden al monto de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 526.230,24).
e) SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad) depositadas en el Banco de Venezuela por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.492,95).
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 541.296,21.
TOTAL A PAGAR: Bs. 2.400.000,00.
Por lo que en este acto “LA EMPRESA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un Cheque de Gerencia pagadero a la orden de SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, e identificado dicho Cheque de Gerencia con el número 30603137, girado por cuenta de “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 01910047262547000479 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de dicho Cheque de Gerencia “Las partes” consignan en este acto una copia simple marcada “1”, para que sea agregada al presente expediente.
Por otra parte “LA EMPRESA” se compromete a realizar las gestiones pertinentes para la liberación de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor de “EL DEMANDANTE” en el Banco del Caribe por concepto de Caja de Ahorros y en el Banco de Venezuela por concepto de Fideicomiso de la Garantía de las Prestaciones Sociales (Antigüedad).“Las partes” expresamente se comprometen y obligan a no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado” (Cursivas añadidas).
Una vez efectuada la comparación entre los conceptos reclamados en el presente proceso y aquellos que fueron objeto de transacción judicial laboral, encuentra quien suscribe que aquellos conceptos alusivos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013.
Es menester indicar que si bien el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado presuntamente en manos del patrono, como resultado de una presunta falta de pago oportuna y de presuntas omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal, encuentra quien suscribe, que tanto del acuerdo transaccional citado, como de la hoja de liquidación valorada previamente, se observa que se indicó el monto por cada uno de los conceptos antes señalados; y más específicamente en la hoja de liquidación –que es el soporte de lo expresado en el acuerdo transaccional- las partes acordaron el número de días por cada uno de estos conceptos y se discriminó el salario normal e integral que le sirvió de base para su cálculo, por lo que, siendo transada y acordada la asignación por estos conceptos, habiéndolo aceptado el demandante en esa ocasión, no le es posible ahora pretender reclamar diferencias, pues –se insiste- sobre estos conceptos se discutieron las bases de los mismos y se acordó una asignación que quedó vaciada en el acuerdo suscrito y aceptado entre las partes y debidamente homologado por la autoridad judicial que presenció el acto.
Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción, referidos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013; y son los mismos que en parte están contemplados en el libelo de la demanda, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada únicamente respecto de estos conceptos, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.
2) De los conceptos laborales no comprendidos en el acuerdo transaccional
Como quiera que los efectos de la cosa juzgada producto del acuerdo transaccional solamente abriga a aquellos conceptos que fueron transados y cuyo reclamo se pretende por esta vía nuevamente; respecto de los conceptos no comprendidos en tal arreglo, debe este Juzgador efectuar un análisis de su procedencia. Los conceptos no contemplados en el acuerdo transaccional homologado y que son reclamados en este proceso son los siguientes: las diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional.
Ahora bien, la demandada en su contestación manifestó haber cancelado lo que denominó una “Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial”, por la cantidad de dos millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.203.549,77), con la cual estimó y dio por satisfecha cualquier diferencia que haya podido quedar o existir a favor del demandante, en el supuesto de que este Tribunal considerare procedente la misma.
Sobre aquellos pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente criterio contenido en la sentencia Nº 64 del 06 de marzo de 2015, ratificando el criterio de su sentencia Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“…Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S. A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para tanto para la Sala de Casación Social; los demás Tribunales del Trabajo del país y para todos los justiciables, parcialmente trascrita, se desprende que las cantidades entregadas por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostradas, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
Entonces, los conceptos laborales no comprendidos en la transacción judicial homologada y su cuantificación de acuerdo a la demanda, son los siguientes:
DÍAS DE DESCANSO Bs. 56.167,77
DOMINGOS TRABAJADOS (190%) Bs. 46.068,64
BONO NOCTURNO Bs. 151.863,84
COMPLEMENTO DE JORNADA Bs. 19.011,48
VACACIONES Bs. 12.669,64
BONO VACACIONAL Bs. 26.517,86
UTILIDADES Bs. 70.714,29
TOTAL RECLAMADO: Bs. 383.013,52
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, acogido por la Sala de Casación Social en sus sentencias Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014 y Nº 64 del 06 de marzo de 2015; y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la imputación del pago en la Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.203.549,77, cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que constituyen el reclamo de las presuntas diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, que totalizan la cantidad de Bs. 383.013,52, y al ser las cantidades sufragadas en la “bonificación transaccional única” mayor al monto presuntamente adeudado según este reclamo, opera la imputación de ese pago a la eventual obligación de la demandada sobre tal reclamo y en consecuencia la extinción del mismo, además de haber sido así aceptado por el actor al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pues acordó según la cláusula quinta lo siguiente:
“…QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos, bonos de producción; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia y lo cual “Las partes” hacen de manera expresa en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma transaccional, no exista ni entre ellas ni mucho menos en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).
Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la reclamación de estos conceptos y así, se decide.
3) De la bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008
Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, pretende el actor que se le cancele una asignación correspondiente a multiplicar por ocho (8) veces la cantidad que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en un convenio de fecha 04/07/2008, el cual fue rechazado categóricamente por la demandada en su contestación y que, siendo carga de la parte actora demostrarlo, no se evidencia en autos elemento probatorio alguno de donde pueda extraerse la fuente legal de ese reclamo para estimar su procedencia. En consecuencia, correspondiéndose este reclamo a un concepto extraordinario cuya carga probatoria recae en el actor, carga que no satisfizo en este proceso, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
Como quiera que ninguno de los conceptos reclamados por el actor resultara procedente, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda; y de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así, por último, se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Analizadas como fueron las actas procesales especialmente las denuncias planteadas, la sentencia recurrida y el acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar la procedencia en derecho de las diferencias salariales y, en consecuencia , determinar si el fallo del a-quo se encuentra ajustado a derecho o no.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide para resolver esta Superioridad observa:
Por una parte, el iu dex a-quo fundamentó la decisión recurrida en los términos y orden siguientes:
Con relación a la cosa juzgada, determinó:
Que “aquellos conceptos alusivos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013.
Que “si bien el objeto de la demanda se basa en el reclamo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han quedado presuntamente en manos del patrono, como resultado de una presunta falta de pago oportuna y de presuntas omisiones e imprecisiones en la integración del salario base o normal, encuentra quien suscribe, que tanto del acuerdo transaccional citado, como de la hoja de liquidación valorada previamente, se observa que se indicó el monto por cada uno de los conceptos antes señalados; y más específicamente en la hoja de liquidación –que es el soporte de lo expresado en el acuerdo transaccional- las partes acordaron el número de días por cada uno de estos conceptos y se discriminó el salario normal e integral que le sirvió de base para su cálculo, por lo que, siendo transada y acordada la asignación por estos conceptos, habiéndolo aceptado el demandante en esa ocasión, no le es posible ahora pretender reclamar diferencias, pues –se insiste- sobre estos conceptos se discutieron las bases de los mismos y se acordó una asignación que quedó vaciada en el acuerdo suscrito y aceptado entre las partes y debidamente homologado por la autoridad judicial que presenció el acto”.
Que por cuanto los conceptos transados, “referidos a: prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, bono convencional y utilidades, se encuentran transados por las partes y debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo …), desde la fecha misma de la suscripción del acuerdo, el 26 de junio de 2013; y son los mismos que en parte están contemplados en el libelo de la demanda, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada únicamente respecto de estos conceptos, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.”
…Omissis…
Que “De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, acogido por la Sala de Casación Social en sus sentencias Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014 y Nº 64 del 06 de marzo de 2015; y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la imputación del pago en la Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.203.549,77, cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que constituyen el reclamo de las presuntas diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, que totalizan la cantidad de Bs. 383.013,52, y al ser las cantidades sufragadas en la “bonificación transaccional única” mayor al monto presuntamente adeudado según este reclamo, opera la imputación de ese pago a la eventual obligación de la demandada sobre tal reclamo y en consecuencia la extinción del mismo, además de haber sido así aceptado por el actor al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pues acordó según la cláusula quinta lo siguiente:
“…QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos, bonos de producción; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia y lo cual “Las partes” hacen de manera expresa en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma transaccional, no exista ni entre ellas ni mucho menos en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).
Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la reclamación de estos conceptos y así, se decide.”
Respecto a los conceptos demandados que no se encuentran inmersos en la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, concluyó en lo siguiente:
“2. De los conceptos laborales no comprendidos en el acuerdo transaccional
Como quiera que los efectos de la cosa juzgada producto del acuerdo transaccional solamente abriga a aquellos conceptos que fueron transados y cuyo reclamo se pretende por esta vía nuevamente; respecto de los conceptos no comprendidos en tal arreglo, debe este Juzgador efectuar un análisis de su procedencia. Los conceptos no contemplados en el acuerdo transaccional homologado y que son reclamados en este proceso son los siguientes: las diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional.
Ahora bien, la demandada en su contestación manifestó haber cancelado lo que denominó una “Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial”, por la cantidad de dos millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.203.549,77), con la cual estimó y dio por satisfecha cualquier diferencia que haya podido quedar o existir a favor del demandante, en el supuesto de que este Tribunal considerare procedente la misma.
Sobre aquellos pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente criterio contenido en la sentencia Nº 64 del 06 de marzo de 2015, ratificando el criterio de su sentencia Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“…Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
…Omissis…
Entonces, los conceptos laborales no comprendidos en la transacción judicial homologada y su cuantificación de acuerdo a la demanda, son los siguientes:
DÍAS DE DESCANSO Bs. 56.167,77
DOMINGOS TRABAJADOS (190%) Bs. 46.068,64
BONO NOCTURNO Bs. 151.863,84
COMPLEMENTO DE JORNADA Bs. 19.011,48
VACACIONES Bs. 12.669,64
BONO VACACIONAL Bs. 26.517,86
UTILIDADES Bs. 70.714,29
TOTAL RECLAMADO: Bs. 383.013,52
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, acogido por la Sala de Casación Social en sus sentencias Nº 1502, de fecha 27 de octubre de 2014 y Nº 64 del 06 de marzo de 2015; y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la imputación del pago en la Bonificación Transaccional “Única” acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 2.203.549,77, cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que constituyen el reclamo de las presuntas diferencias derivadas por no incluir el concepto correspondiente al beneficio denominado “contribución extraordinaria para compensar el costo de vida” según la cláusula 21 de la convención colectiva: diferencia de utilidades, diferencia de los días de descanso, diferencia de prima por trabajo en domingo, diferencia de bono nocturno, diferencia de complemento de jornada (diurna y nocturna), diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, que totalizan la cantidad de Bs. 383.013,52, y al ser las cantidades sufragadas en la “bonificación transaccional única” mayor al monto presuntamente adeudado según este reclamo, opera la imputación de ese pago a la eventual obligación de la demandada sobre tal reclamo y en consecuencia la extinción del mismo, además de haber sido así aceptado por el actor al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pues acordó según la cláusula quinta lo siguiente:
“…QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos, bonos de producción; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia y lo cual “Las partes” hacen de manera expresa en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma transaccional, no exista ni entre ellas ni mucho menos en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).”
…Omissis….
Con relación a la bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008, fundamentó lo siguiente:
3) De la bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008
Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
…Omissis…
Ahora bien, del análisis epistémico realizado a las actas procesales, encuentra quien decide que, no se desprende de las mismas fundamento alguno que permita determinar la improcedencia de la cosa juzgada respecto de aquellos conceptos comprendidos dentro del libelo de demanda y que fueron objeto de la transacción aludida, y además debidamente homologados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, pues, conforme a los criterios jurisprudenciales supra referidos, a juicio de quien decide el A-quo actuó conforme a derecho al verificar que un conjunto de conceptos demandados se encontraban dentro de la transacción in comento, amén de quedar demostrado que no fue atacada en momento y modo alguno la referida transacción por poseer vicio de consentimiento o por no cumplir alguno de los extremos legales para su validez, en virtud de lo cual resulta improcedente la presente denuncia y se ratifica la cuestión previa de cosa juzgada declarada por el juez recurrido.
Con relación a los demás conceptos que no se encuentran dentro del libelo de demanda, incluyendo la bonificación sindical por terminación de la relación de trabajo según convenio de fecha 04/07/2008, ciertamente los mismos están inmersos dentro de los denominados por la doctrina científica y la jurisprudencia patria como exorbitantes o que exceden de los límites legales, y, por tanto, la carga probatoria sobre su veracidad corresponde a la parte actora, a saber, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado: ““Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En el caso de autos, el actor no logró probar en modo alguno haber laborado bajo las circunstancia que lo acrediten del derecho sobre tales conceptos, así se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, en virtud de lo cual, la pretensión actoral de diferencia de prestaciones sociales en razón de los concepto en estudio resulta improcedente, e igualmente la cancelación demandada de una asignación correspondiente a multiplicar por ocho (8) veces la cantidad que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en un convenio de fecha 04/07/2008. Así se establece.-
Respecto a la condena en costa de la parte demandante, debe esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 64 estatuye que: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”, y siendo que, conforme lo afirma y reconoce el propio actor tanto en el escrito transaccional como en la planilla de liquidación, el mismo al momento de terminación de la relación laboral devengaba un salarios de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 46.475,27) MENSUALES, ( Ver folio 79 PPE hoja de liquidación) en virtud de lo cual, considera quien decide que la condena en costa determinada por el a-quo se encuentra apegada a la Ley, y, en consecuencia se desecha la denuncia al respecto. Así se establece.-
Así las cosas, a juicio de esta Superioridad el a-quo desarrolló el análisis respecto a cada uno de los factores inherentes a la determinación de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, así como en la audiencia oral y publica de juicio, y de las actas que conforman el presente asunto (medios aportados como prueba) es decir, de ello se realizó el debido discernimiento lógico de las circunstancias fáctica y de derecho para arribar a su decisión respecto al fallo recurrido, en consecuencia se desechan las denuncias planteada en la audiencia oral y pública y se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
““Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, por el Ciudadano SAUL SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.032, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.078, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 07 de abril del 2015, por el a quo <>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
|