REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000047
ASUNTO : FP11-R-2015-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN BERIA, CÉSAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS SANVICENTE y LEONEL MAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRED NIELS IBARRA GARABAN, ASDRÚBAL SEBATIÁN MAITA y FREDDY RAMÓN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los núms. 92.520, 179.879 y 92.519 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo A Nro. 177, folios 158 al 179.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados TOMÁS MALAVÉ BOADA y ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los núms. 4.226 y 48.280 en su orden.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por seis (06) piezas, constantes la primera de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, la segunda constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, la tercera constante de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, la cuarta constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, la quinta constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y la sexta y última pieza consta de treinta y cuatro (34) folios útiles, emanadas de la URDD del Circuito Laboral Puerto Ordaz, en atención al oficio 5J/ 173-2015, de fecha 30 de abril de 2015, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2015, por el Profesional del Derecho FRED NIELS IBARRA GARABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.520, en representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JUAN BERIA, CÉSAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS SANVICENTE y LEONEL MAÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ello, en el juicio por cobro de diferencia de beneficios laborales y otros conceptos, que incoaran los Ciudadanos JUAN BERIA, CÉSAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS SANVICENTE y LEONEL MAÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente, contra Entidad de Trabajo A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo A Nro. 177, folios 158 al 179, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 03 de junio del 2015, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

“(…) La fundamentación del recurso de apelación, se basa en que en la sentencia recurrida se declara con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, y la declaración sin lugar por cuanto en la pretensión del bono de embarque reclamada referente a la cosa juzgada, hacemos los siguientes alegatos y señalamientos: en atención a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, referente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada y que ha a examinado los presupuestos establecidos entre las partes: el Sindicato SUARTRA-ACBL y la empresa ACBLV, en cuanto a los conceptos reclamados en el pliego de peticiones dirigido ante la Inspectoría del Trabajo; en este pliego se demandaron diferencia por el mal cálculo de los domingos trabajados, los sábados trabajados, conceptos contractuales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, que rige a los trabajadores de esta empresa así como el mal cálculo de los sábados y domingos no trabajados, los días de descanso feriados y horas extras; en el presente pliego se reclamó por la modificación de una base de cálculos el día 22 de junio del 2012, y se estableció en el cardinal quinto (5º) un acuerdo, un bono para cubrir los conceptos reclamados en el pliego, un bono de veinte mil bolívares (Bs.20.000), examinados en Nº 5º del presente acuerdo, traemos a colación sentencia del 20/09/2005 de la Sala de Casación Social Nº 1173, y sentencia Nº 604 29/04/2009; la primera relacionada a aquellas transacciones que se realizan para darle el carácter de cosa juzgada, en las transacciones de acuerdo al criterio de la Sala, para darle carácter de cosa juzgada tiene que ser que los conceptos que se están reclamando hoy en día en el libelo de la demanda deben de ser los mismos conceptos reclamados extrajudicialmente por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO y acordados en el arreglo.”

“Si examinamos el libelo de la demanda en atención a la decisión recurrida, el Juez hace omisión a lo acordado en el numeral 5º porque de los conceptos reclamados y acordados hay arreglo conciliatorio de las partes, no se señaló taxativamente la diferencia de vacaciones, utilidades, diferencias de vacaciones de utilidades generadas del año 2006 al año 2012, diferencias de bono vacacional del año 2006 al año 2012, esa diferencia no se señaló taxativamente en el pliego, tomándose en cuenta lo señalado por la sentencia y lo previsto por la Inspectoría quien impartió homologación en ese acuerdo y si vemos el objeto de la demanda con el objeto reclamado en esta demanda por ante el Ministerio del Trabajo es distinto el objeto, a pesar de que son las mismas partes el objeto es distinto.”

“No puede el acuerdo celebrado entre las partes, ante la Inspectoría, tener el alcance para que el Tribunal Quinto de Juicio declarara con lugar una cosa juzgada cuando lo reclamado en el libelo de la demanda es distinto a lo reclamado ante el Ministerio del Trabajo, y lo acordado entre las partes; en el acuerdo que se celebró ante la Inspectoría no se señaló en el acuerdo el beneficio en el caso de las vacaciones y utilidades.”

“Asimismo, en cuanto a la pretensión reclamada del Bono de Embarque, en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a las partes del año 2010-2012, ella estaba regulada en la Convención anterior en la cláusula 36 y en la segunda en la cláusula 4.1, de esta Convención, y para el pago de este concepto por bono de embarque se aplica permanentemente dos (2) horas extras diurnas y dos (2) horas extras nocturnas, en el horario de trabajo; dentro de la misma convención hay otra cláusula que otorgó que para las áreas donde se paga la bonificación del bono de embarque no se va a pagar horas extras porque esto es compensatorio a las horas pero que no se genera; hay una jornada establecidas contractuales dentro de esta Convención y solamente se generarían las he si excede la jornada.” (min 07:15)

“En el caso del área de diques que es el caso de los demandantes de autos, pero a estos trabajadores se les paga el beneficio del bono de embarque dentro de su jornada comprendida dentro de las ocho (8) horas, que se les pague su salario en base a las horas extras diurnas y horas extras nocturnas, no lo como lo dice la sentencia del Tribunal Quito de Juicio que había que probar que se habían generaron horas extras; en la convención se establece lo contrario dos horas extras diurnas y dos horas extras nocturnas para el cálculo de esta bonificación de carácter contractual. Solicito la nulidad de la decisión de Primera Instancia.”


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:

“Vistos los motivos de impugnación por vía del recurso de apelación, considero que no hay ningún motivo valedero para la revocación de la sentencia apelada, la sentencia apelada es correcta, no hay ningún motivo para anularla; la cosa juzgada está plenamente ajustada a derecho; es correcta la sentencia; el objeto de la pretensión de esta demanda no es exactamente el pago de vacaciones y utilidades sino que la causa de pedir en la demanda, es que hubo un mal cálculo entre los años 2006-2012, en el salario normal, y ese mal cálculo creó una diferencia en el cálculo de las horas extras, diferencia en el cálculo del tiempo de viaje, diferencia en el cálculo de días de descanso, diferencia en el cálculo de domingos feriados, diferencia en el cálculo de domingos trabajados y esas diferencia causaban impacto en el salario que se iba a calcular pagar para el pago de utilidades y vacaciones etcétera; la causa de pedir en esta demandada no es el pago de vacaciones y utilidades sino que se recalcule el salario norma, o el salario tipo para el cálculo de vacaciones y utilidades y otros conceptos demandados y eso generó una series de diferencias.”“(min 09:18).

“Resulta que el objeto de la transacción, que pone fin al cierre de peticiones conflictivas intentada ante la Inspectoría y homologada con el carácter de cosa juzgada no ha sido rebatida en este procedimiento ni fue tampoco rebatida en sede contencioso administrativa, como bien lo dijo el Juez de juicio que estaban adaptados con un bono de cierre de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cualquier eventual diferencia que le arrojen los cálculos de salarios normal pudiera tener frente a los trabajadores, cualquier concepto laboral que se le adeude al trabajador que debiera de calcularse sobre la base del salario normal y sobre el error de la base del salario normal que fue el objeto del pliego que estaba adaptado dentro del ámbito de la transacción, el mismo ámbito de esta demanda, se dice, hubo un error en el cálculo del salario normal y por lo tanto hay una diferencia en el pago de los conceptos por vacaciones y utilidades, por su puesto al intentarse la demanda de este modo necesariamente está incluidos los montos dentro del ámbito de la cosa juzgada como bien lo dijo la sentencia apelada. La sentencia apelada tiene un par de párrafos donde se toma la molestia de transcribir cual es el motivo de la demandada (el motivo de pedir), y transcribe cual fue el objeto de la transacción y a que se debió ese bono de cierre del pliego.” (min 10:58)

“En ese bono de cierre como lo dijo la sentencia apelada, con estricta corrección, se estaban adaptando todos los conceptos de índole laboral que se pudieran adeudar a los trabajadores y cuyo cálculo se pudiera haber impactado por el error en el cómputo del salario normal, error en el cálculo del año 2006-2012, estaba avanzado dentro de la bonificación de cierre de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mil bolívares en el cierre; por lo tanto la cosa juzgada se aplica, la cosa juzgada fue correctamente declarada por el Juez de juicio.” (min12:20)

“Subsidiariamente, como expusimos en la contestación aun cuando la cosa juzgada no se aplicara, la demanda necesariamente debe declararse sin lugar; ¿por qué? Porque la demanda parte de un supuesto falso, en que los trabajadores devengan un salario por tarea; el salario por tarea exige que dentro de una jornada hay un mayor rendimiento determinado y ese mayor rendimiento, dependiendo de las metas alcanzadas: esto es falso, los trabajadores demandantes siempre han gozado de un salario por unidad de tiempo y la única forma en que varíe es que trabaje más tiempo.”

“El salario por tiempo es que dado un tiempo determinado ahora al aumentar el tiempo aumenta la remuneración y al disminuir el tiempo disminuye la remuneración del salario, y ese salario por unidad de tiempo cuando fluctúe en el tiempo como lo ha dicho la jurisprudencia es un salario fluctuante no es un salario variable, ni tampoco un salario por tarea; si yo trabajo mayor cantidad de tiempo va a haber mayor salario pero eso no tarifica el salario de los demandantes, porque el salario por tarea –reitero- el trabajador tiene la obligación de dar durante su jornada de trabajo y cumplimiento determinado, caso típico, unidades de producción y determinadas cantidades de productos, a mayor producto mayor remuneración ese es el salario por tarea.”

“Paralelamente, en el escrito de la contestación, el cual ratificamos en este momento el salario variable es el único que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 2006-2012, genera la obligación de recalcular los salarios sábado y domingos de descanso a salario normal y no es el caso de autos.”

“El salario variable depende del esfuerzo de las personas, que ese esfuerzo de la persona genere una variación entre otros motivos que determine la naturaleza procesal intención y en este momento lo ratificamos.”

“En el caso de auto los trabajadores tenían un salario por unidad de tiempo los fija por un tabulador, una remuneración mensual, una remuneración que está establecida por una unidad de tiempo mensual (…).”

“La base de pedir de esta demanda es un objeto que está incluido dentro del objeto de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo. La causa de pedir de este libelo es que los trabajadores demandante gozaban de salario por tarea y es claro e inequívoco del libelo y de lo que se ha evacuado en autos, no hay ninguna unidad por tarea, ningún precio establecido por tarea, salario por tarea, un salario por unidad de tiempo, por lo tanto no puede prosperar.”

“La otra parte de la demanda es el bono de embarque. El bono de embarque establecido por la Convención Colectiva, es bono que se paga días eventuales por días de excedencia de trabajo, es un beneficio contractual dentro de la Convención Colectiva; ciertamente el trabajador tienen una Ley Orgánica del Trabajo como bases mínimas y se aplica la más beneficiosa al trabajador. Lo que pretende la demanda es que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, pero la Ley Orgánica del Trabajo para pagar las horas extras, y para pagar el bono nocturno requiere que se trabaje las horas extras y el bono nocturno; en ningún lado de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el trabajador tiene derecho a devengar el salario una hora extra o el salario de una hora nocturna sin haberlo trabajado eso no existe. Eso es un beneficio de la Convención Colectiva para excedencias en nocturnidad o extraordinariedad eventualmente si se llegaran a generar estaría cubierta por el bono de embarque, la Ley Orgánica del Trabajo para aplicar como se pretendía hacer tiene que necesariamente alegarse y demostrase la existencia del trabajo en tiempo extraordinario o del trabajo nocturno, no está alegado en autos ni probado en autos, como no está probado no se puede descender a calcularlo ni a condenarlo; la Ley Orgánica del Trabajo –repito- contempla el pago de las horas extras cuando se trabajen las horas extras como se ha dicho con reiteración que las horas extras son carga de quien las alega, solamente cuando se alega, solamente cuando se prueban, es que se condena, mientras eso no ocurra no puede haber revisión de pago de horas extras, no existe ni un alegato de horas extras ni una sola prueba sobre pago de horas extras, por lo tanto no se puede conceder la apelación en este punto y considero que la sentencia apelada es estrictamente correcta.”


DEL DERECHO A REPLICA, LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:

“El bono de embarque, este es un bono de carácter contractual, que dicho bono, para su calculo establecida y acordad por las partes, yo tomo como base las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas, para hacer el cálculo de dicho bono, ya que este bono de embarque para las demás áreas esta tabulable, sin embargo se le paga dicho bono. Dentro de la Convención Colectiva que donde las áreas porque hay una jornada determinada.”

“Referente a la cosa juzgada, que en el cardinal 5º de dicho acuerdo, el objeto y los reclamos acordados allí son distinto a la pretensión de la demanda; en cuanto al salario establecido señalado en el libelo por tarea de la demanda, pero así también se la ha retribuido el bono de embarque que forma parte del salario, se establecería una mixtura del salario.”


DEL DERECHO A CONTRARREPLICA LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA, FUNDAMENTÓ AL TENOR SIGUIENTE:

“El aparte 5º de la transacción presentada ante la Inspectoría se refiere a que el salario normal y su error de cálculo, tuvo incidencias en el cómputo de los conceptos que se le adeudaban al trabajador. A partir de ese convenio se estableció la base de calculo, (…) se pagará una incidencia de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), de ese concepto de cálculo que son derivado del error de calculo del año 2006-2012, ese es el objeto de esta demanda. Cual es la base de esta demanda como no hay una base precisa de todos los conceptos, la eventual incidencia que pudiera ocurrir se cancelaba con el bono de cierre. El bono de embarque se aplica conforme a la Convención Colectiva. El bono de embarque se aplica por facilidad conforme a la convención colectiva, cubre hasta dos (2) horas extras.”


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo, fundamentó la sentencia recurrida en base a las consideraciones que de seguidas se citan:

….omissis….

“De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la parte demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012 y diferencia de bono de embarque. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la procedencia de los conceptos arguyendo la existencia de la cosa juzgada administrativa en virtud de un acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que para el supuesto que el Tribunal no considere procedente el alegato de cosa juzgada rechazó la reclamación manifestando que los demandantes no tenían un salario por tarea, sino por unidad de tiempo, por lo que es improcedente la utilización de un salario promedio de los días trabajados para el cálculo de los salarios de los días domingo y feriados; y que la diferencia del bono de embarque es improcedente por error en la interpretación de la cláusula in comento.”

“En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…).”

“Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de algunos de los conceptos reclamados, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los mismos, y de resultar procedentes, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.”

“Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con la nomenclatura “J, J-1 hasta J-8”, insertas a los folios 160 al 248 de la primera pieza del expediente, y a los folios 02 al 32 de la segunda pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “A, B, C, D, D-2, E, F, G y G-1”, insertas a los folios 34 al 180 de la segunda pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “H, H-1, H-2, I, I-2, I-3, I-4 e I-5”, insertas a los folios 02 al 149 de la tercera pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “Q, R, S, T, V y X”, insertas a los folios 150 al 242 de la tercera pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “K, L, M, N, Ñ, O, P, P-1, P-2 y P-3”, insertas a los folios 243 al 278 de la tercera pieza del expediente, y del folio 02 al 139 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones, la parte actora manifestó que los cálculos se realizaron en base al salario básico y no en base al salario normal.”

“A los folios 160 al 248 de la primera pieza y 02 al 32 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JUAN BERIA; a los folios 34 al 180 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano CESAR ZAMBRANO; a los folios 02 al 149 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JESÚS GOITÍA; a los folios 150 al 242 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano LUIS REINALDO SANVICENTE; a los folios 243 al 278 de la tercera pieza y 02 al 139 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano LEONEL MAIZ. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la parte actora como emanadas de la demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este parte no enervó en forma alguna tales instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que los demandantes cobran quincenalmente su salario de parte de su patrono A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A.; y que de tales recibos se evidencia además las asignaciones que percibían quincenalmente los actores, producto de las labores desempeñadas para la demandada, en los periodos comprendidos en los mismos. Así se establece.”

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. en relación a los siguientes trabajadores: JUAN BERIA, CESAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS REINALDO SANVICENTE y LEONEL MAIZ, exhiba: 1) RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POS VACACIONAL, periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; 2) RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y en relación al ciudadano CESAR ZAMBRANO, exhibir 1) RECIBOS DE PAGO, periodos 01 de abril hasta 31 de diciembre de 2006, 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2007 y desde 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2009; la parte demandada manifestó que en los autos se encuentran los documentales referidos a vacaciones y al bono vacacional, no exhibe lo referido a los recibos de pago, la parte actora manifestó queden como ciertos y se le otorgue pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Con relación a esta exhibición, encuentre quien sentencia que la demandada manifestó que estos documentos se encuentran promovidos en sus pruebas, por lo que al revisar las mismas se evidenció que a los folios 185 al 223 de la cuarta pieza, cursan los indicados recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, los cuales en forma alguna fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte actora, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a los mismos, de los cuales tiene evidenciado los pagos realizados por la demandada a los trabajadores, por concepto de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, en los periodos en los que éstos se generaron. Así se establece.”

“En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago de nómina del ciudadano CÉSAR ZAMBRANO, aun cuando estos no fueran exhibidos por la demandada; como quiera que la parte actora los promovió y a los mismos se les otorgó pleno valor probatorio, este sentenciador se circunscribirá respecto de estos, al análisis realizado sobre dichas documentales, otorgándoles el mismo valor probatorio. Así se decide.”

Pruebas de la parte demandada:

“En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:.”

1) Pruebas Documentales en siete (07) folios útiles, Transacción o Acta de arreglo, insertas a los folios 143 al 149 de la cuarta pieza del expediente, en treinta y cinco (35) folios útiles, Última Convención Colectiva de A. C. B. L. de VENEZUELA, C. A., insertas a los folios 150 al 184 de la cuarta pieza del expediente, en treinta y nueve (39) folios útiles, Planillas de Pago y disfrute de vacaciones, de los ciudadanos JUAN BERIA, CESAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS REINALDO SANVICENTE y LEONEL MAIZ, insertas a los folios 185 al 223 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.”

“A los folios 143 al 149 consta reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa. Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos públicos administrativos en copia simple, que no fueran enervados por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.”

“A los folios 150 al 184 de la cuarta pieza, cursa última Convención Colectiva de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A., como quiera que este instrumento se refiere a una norma de derecho que se presume conocida por el Juzgador y que no constituye prueba de hechos, este Tribunal no la estimará como medio de prueba, sin perjuicio de su eficacia jurídica de resultar aplicable al caso. Así se establece.

A los folios 185 al 223 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, los cuales en forma alguna fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte actora, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a los mismos, de los cuales tiene evidenciado los pagos realizados por la demandada a los trabajadores, por concepto de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, en los periodos en los que éstos se generaron. Así se establece.”

2) Pruebas de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal dejó constancia que al folio 41 de la quinta pieza del expediente se recibió respuesta parcial de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al informar que sí existe el expediente solicitado en oficio 5J/065/2015, y señaló la imposibilidad de ese organismo para remitir las copias certificadas del mismo, la parte demandada insistió en la prueba de informes solicitada y consignó en la audiencia de juicio copia certificada constante de ochenta y un (81) folios útiles, correspondiente a la documental solicitada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a decir el expediente 051-2011-05-00021, la parte actora manifestó no tener observaciones.

“Si bien el órgano administrativo del trabajo requerido no consignó copia certificada del expediente que le fuere solicitado, la parte demandada promovente del medio consignó copia certificada del mismo, la cual riela a los folios 56 y siguientes de la quinta pieza del expediente, que se corresponde con un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa. Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos públicos administrativos en copia certificada, que no fueran enervados por la parte actora en la audiencia de juicio; y que dada su naturaleza pueden ser incorporados inclusive hasta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los mismos tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.”

3) Pruebas Testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NANCY ESCALA, JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL LORETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.004.562, 5.879.149 y 6.047.740, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

“Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos. Así se establece.”

“En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

1) De la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012”


“La parte demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012 y diferencia de bono de embarque, ya que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de trabajo el salario para cancelar el día sábado, domingo y feriado trabajado debe ser el promedio de lo devengado en la semana por el trabajador, por tener un salario por tarea.”

“Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la procedencia de los conceptos arguyendo la existencia de la cosa juzgada administrativa en virtud de un acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que para el supuesto que el Tribunal no considere procedente el alegato de cosa juzgada rechazó la reclamación manifestando que los demandantes no tenían un salario por tarea, sino por unidad de tiempo, por lo que es improcedente la utilización de un salario promedio de los días trabajados para el cálculo de los salarios de los días domingo y feriados.”

“En efecto, riela a los folios 56 y siguientes de la quinta pieza del expediente, un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa, de lo que tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo.”

“Sobre la transacción laboral, considera pertinente este despacho citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alusiva al tema. Nos referimos a la decisión Nº 360 del 27 de marzo de 2014, en donde se estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos e ilustrativos, precisa esta Sala conveniente realizar un somero análisis sobre la transacción, sus efectos y requisitos, circunscribiéndose dicho estudio, obviamente, al ámbito del derecho laboral, para lo cual se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 1.713, del Código Civil, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el Código Civil venezolano vigente, consagra la definición de la figura bajo examen, de la siguiente manera:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“En el Derecho del Trabajo la transacción también es considerada como un contrato, como una convención de carácter bilateral por medio de la cual las partes (patrono o empleador y trabajador), otorgándose mutuas concesiones, finalizan un litigio pendiente o acuerdan prevenir uno eventual.”

“La transacción laboral, fue recogida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, en el cual se expresa lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

“Con relación a esta misma figura, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, ha establecido:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

“Asimismo, los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 25 de abril del año 2006, aplicable ratione tempore, establecen:”

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

“En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

“Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”

“Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

“Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.”

“En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“Del estudio concatenado del articulado previamente transcrito, se puede concluir, sin lugar a dudas que la transacción laboral está concebida como un contrato, una convención a través de la cual, las partes involucradas en una relación de índole laboral, hacen finalizar un juicio o proceso que se encuentra en curso o evitan uno, que eventualmente pudiera ser instaurado, mediante concesiones mutuas o recíprocas. También se puede establecer cuáles son los requisitos exigidos tanto por imperio constitucional como por imperio legal y reglamentario, para que sea considerada válida la misma. Estos requerimientos, a grandes rasgos son: 1) debe ser celebrada al finalizar la relación laboral, 2) debe celebrarse por escrito, 3) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y 4) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y 5) debe celebrarse ante el funcionario competente del trabajo.”

“Finalmente, se puede determinar, que una vez la transacción haya sido celebrada cumpliendo con los anteriores requisitos, y al ser homologada por el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez), tendrá el carácter de cosa juzgada” (Cursivas añadidas).”

“Del mismo modo lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al expresar:”

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.”

“Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”

“En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Cursivas añadidas).”


“Finalmente, se impone citar otro fallo dictado también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de la sentencia Nº 908 del 08 de agosto de 2012, en la cual se estableció:

Ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

“En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende: prestación de antigüedad al 19-06-97; bono y/o compensación por transferencia; vacaciones anuales vencidas; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y/o participación en beneficios; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso; prestaciones sociales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de los años 93 al 98; y, vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo. Los conceptos demandados suman un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ahora Bs.F. 4.000,00; y, la compañía para finiquitar la pretensión antes descrita convino en reconocer la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) ahora, Bs.F. 3.500,00, que el actor aceptó recibir, aun tratándose de un monto menor al inicialmente reclamado mediante un pago único de carácter transaccional.”

“Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, la Sala con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada” (Cursivas añadidas).”

“Este Juzgador comparte plenamente las consideraciones que sobre las transacciones laborales ha sostenido la Sala de Casación Social, haciendo énfasis en el último fallo trascrito, que contiene el criterio diuturno e inveterado, ratificado en innumerables decisiones según el cual, cuando al decidir un juicio por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

“En el caso sub examine la demandada alegó y probó haber celebrado una transacción judicial con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, varios de ellos actores en este juicio, aduciendo que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el mencionado acto de auto composición procesal. De esta manera, se impone para quien sentencia verificar si los conceptos objeto de la transacción son los mismos que se encuentra demandando el actor en el presente juicio.”

“El acuerdo transaccional suscrito entre las partes, comprendió los aspectos relativos al cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; al cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; al cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas.”

“Una vez efectuada la comparación entre los conceptos reclamados en el presente proceso y aquellos que fueron objeto de transacción laboral, encuentra quien suscribe que con el acuerdo se canceló un bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas, que sería aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante de los conceptos reclamados en el pliego y sus eventuales incidencias en la conformación de las diferentes clases de salarios para calcular conceptos derivados de las relaciones de trabajo.”

“Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción, referidos a: cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; y cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado, se encuentran transados por las partes y debidamente homologados por el órgano administrativo del trabajo mediante auto del 22 de junio de 2012; y que los conceptos reclamados en este proceso se corresponden con: diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; y diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012, derivadas presuntamente del empleo de un salario incorrecto para su cálculo, lo cual –se insiste- quedó comprendido en la transacción con el pago de un bono de cierre por esas eventuales diferencias ahora reclamadas, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.


2) De la diferencia del bono de embarque

Señalan los trabajadores demandantes, que estaban subordinados a un horario de trabajo en el área Dique, con una jornada de trabajo de 40 horas semanal de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 12:30 p. m. a 3:00 p. m., y de acuerdo a la convención colectiva en la Cláusula 4.1 se genera el Bono de Embarque, quedando implícito el valor de cuatro (04) horas extras de manera permanente dos (02) diurnas y dos (02) nocturnas. Por su parte, la demandada manifestó rechazar este reclamo con base en que los actores no laboraron las referidas horas extras.”

“Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:”


“Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:”

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).”

“Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:”

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).”

“Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, conforme a la Cláusula 4.1 de la Convención Colectiva de Trabajo, se dispuso un bono de embarque por cada día de permanencia a bordo de las unidades flotantes, para compensar la jornada extraordinaria causada durante el turno respectivo, según una escala de cargos y salarios. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró en la jornada extraordinaria aducida y discriminada en los cuadros insertos en su demanda. No existe en autos medio probatorio alguno de donde se pueda determinar que los demandantes hayan laborado tales horas extras que les permite reclamar el bono de embarque, por lo que su reclamo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.”

“Como quiera que ninguno de los conceptos reclamados resultaren procedentes, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.”
….omissis….

(Destacadas de esta Alzada).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando unas tantas de ellas: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso. Los Valores y Principios Superiores del Estado: la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los que deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público Nacional, por ser éstas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, constituyendo el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas debatidas en el asunto principal, objeto de juzgamiento y como producto de ello: sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como de los alegatos y defensas planteados por las partes: actora recurrente y demandada recurrida, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien aquí Sentencia que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora recurrente está fundamentada en la determinación en derecho de la excepción de “cosa juzgada” alegada por la representación empresarial, sustentando que el objeto tipificado en el pliego de peticiones acordado por las partes (Sindicato SUARTRA-ACBL y la Entidad de Trabajo ACBLV) en vía administrativa, y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se corresponde con el mismo objeto de la demanda judicial cursante ante el Tribunal de la recurrida, causa Nº FP11-L-2014-000047, en consecuencia, deberá esta Alzada determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la procedencia la defensa perentoria de cosa juzgada establecida por el a-quo.

Para resolver el tema de la cosa juzgada, suficientemente debatido en autos, esta Superioridad observa:

La parte demandante recurrente, a través de su representante judicial, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, formalizó su recurso única y exclusivamente en torno a la “cosa juzgada”, patentada por el Tribunal A Quo, al dar por cumplido los presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de esa figura procesal, con motivo del procedimiento conflictivo del pliego de peticiones, intentado en fecha 24 de octubre del 2011, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de la Empresa ACBL de Venezuela, C.A (SUARTRA-ACBL) y la Entidad de Trabajo ACBL de Venezuela, C.A (ACBLV), ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz estado Bolívar, quien resolvió homologar el acuerdo celebrado suscrito entre las partes (SUARTRA-ACBL y ACBLV) en fecha 22 de junio del 2012 <>.

La “cosa juzgada”, conforme a los argumentos de quien ejerció la apelación, no procede desde el punto de vista de la causa petendi, cual es totalmente distinta a la causa de pedir en el pleito principal, omitiendo el Juez A quo que los objetos debatidos, tanto en el procedimiento administrativo como en el trámite enervado ante la Jurisdicción Laboral son distintos desde la óptica legal, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar.

La parte recurrente, respecto de su denuncia esbozada ante esta Alzada, ejerce su impugnación en base a la argumentación siguiente:

….Omissis….
“en atención a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, referente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada y que ha a examinado los presupuestos establecidos entre las partes: el Sindicato SUARTRA-ACBL y la empresa ACBLV, en cuanto a los conceptos reclamados en el pliego de peticiones dirigido ante la Inspectoría del Trabajo; en este pliego se demandaron diferencia por el mal cálculo de los domingos trabajados, los sábados trabajados, conceptos contractuales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, que rige a los trabajadores de esta empresa así como el mal cálculo de los sábados y domingos no trabajados, los días de descanso feriados y horas extras; en el presente pliego se reclamó por la modificación de una base de cálculos el día 22 de junio del 2012, y se estableció en el cardinal quinto (5º) un acuerdo, un bono para cubrir los conceptos reclamados en el pliego, un bono de veinte mil bolívares (Bs.20.000), examinados en Nº 5º del presente acuerdo, traemos a colación sentencia del 20/09/2005 de la Sala de Casación Social Nº 1173, y sentencia Nº 604 29/04/2009; la primera relacionada a aquellas transacciones que se realizan para darle el carácter de cosa juzgada, en las transacciones de acuerdo al criterio de la Sala, para darle carácter de cosa juzgada tiene que ser que los conceptos que se están reclamando hoy en día en el libelo de la demanda deben de ser los mismos conceptos reclamados extrajudicialmente por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO y acordados en el arreglo.”

“Si examinamos el libelo de la demanda en atención a la decisión recurrida, el Juez hace omisión a lo acordado en el numeral 5º porque de los conceptos reclamados y acordados hay arreglo conciliatorio de las partes, no se señaló taxativamente la diferencia de vacaciones, utilidades, diferencias de vacaciones de utilidades generadas del año 2006 al año 2012, diferencias de bono vacacional del año 2006 al año 2012, esa diferencia no se señaló taxativamente en el pliego, tomándose en cuenta lo señalado por la sentencia y lo previsto por la Inspectoría quien impartió homologación en ese acuerdo y si vemos el objeto de la demanda con el objeto reclamado en esta demanda por ante el Ministerio del Trabajo es distinto el objeto, a pesar de que son las mismas partes el objeto es distinto.”
….Omissis….


Ahora bien, resolviendo la presente denuncia, determinando si el Juez A quo acertó con el espíritu, propósito y razón del legislador con motivo de la cosa juzgada alegada por la parte recurrida en autos, o si constituye una omisión la presunta situación fáctica señalada por el Juez de Primera Instancia que resolviera sin lugar la demanda, o si por el contrario la apelada es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por vía de consecuencia legal. Acto seguido, se analizarán las actas procesales, citándose: (i) las disposiciones convencionales, previstas en la Cláusula Nº 4.1 de la Convención Colectiva del Trabajo <>; (ii) Cláusula 5ta del acuerdo transaccional <>, contentiva del bono de cierre cancelado por la parte demandada principal, que cubriría cualquier eventual incidencia salarial por el error en la base de cálculos del salario normal de los ex trabajadores y hoy actores recurrentes, expresamente señalado por las partes en las actas del proceso; (iii) así como de los objetos del pliego de peticiones como de la demanda intentada en sede jurisdiccional, y que dan motivo al punto apelado por la parte recurrente (Cosa Juzgada), a saber:

En cuanto a las disposición convencionales, previstas en la Cláusula Nº 4.1 de la Convención Colectiva del Trabajo <>, se desprende lo siguiente:
….omissis….
Capitulo VI de las Bonificaciones contractuales. Cláusula Nº 4.1 (Anterior CCT No. 12)
Bono de Embarque:
“Las partes convienen en establecer un bono de Embarque, para los trabajadores adscritos a las áreas de trabajo denominadas “C”, “A”, “B” y “E”, por cada día de permanencia a bordo de las unidades flotantes, para compensar la jornada extraordinaria causada durante el turno respectivo, atendiendo a la siguiente escala de cargos y salarios:

ÁREA “C” TRAVESÍA Valores actuales Ajuste Inicial / Ene. 2011 jul-11 feb-12 jul-12 feb-13


CARGO
29,34% 7,50% 10,00% 10,00% 8,00%
Piloto Maestro 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Piloto 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
1er. Maquinista 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Maquinista Naval 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Timonel 109,95 142,22% 152,89% 168,17% 184,99% 199,79%
Motorista 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Taquerman 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Contramaestre 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Cocinero 109,95 142,22% 152,89% 168,17% 184,99% 199,79%
Marino Lider 104,33 134,94% 145,06% 159,57% 175,52% 189,57%
Marino 103,72 134,16% 144,22% 158,64% 174,50% 188,46%

ÁREA “B” PORTUARIOS


CARGO
Marino Lider 104,33 134,94 145,06 159,57 175,52 189,57
Marino Motorista 104,43 135,08 145,21 159,73 175,70 189,76
Marino 103,72 134,16 144,22 158,64 174,50 188,46

ÁREA “A” DIQUE


CARGO


Supervisor 79,75 117,15 125,94 138,54 152,39 164,58
Depositario 76,81 113,35 121,86 134,04 147,45 159,24
Operador de Grúa 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Mecánico I 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Capataz 76,81 113,75 121,86 134,04 147,45 159,24
Técnico de Propela 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador Tornero 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador Fabricador 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador I 69,51 103,91 111,70 122,87 135,16 145,98
Mecánico II 65,04 98,12 105,48 116,03 127,63 137,84
Soldador II 65,12 98,22 105,49 116,15 127,77 137,99
Asst. Depósit. 65,09 98,18 105,55 116,10 127,71 137,93

ÁREA “E” RIVERSIDE


CARGO
Supervisor 122,21 158,08 169,93 186,92 205,62 222,07
Operador Komatsu 104,62 135,32 145,47 160,02 176,02 190,10

35/66

ÚNICO: Queda convenido por LAS PARTES, que exclusivamente para el caso del área “A” por cuanto es entendido que dentro del monto del Bono de Embarque referido en la presente cláusula, se encuentra implícito el valor de cuatro (4) horas extras, el trabajo comprendido entre las 15:00hrs y las 19:00hrs a los efectos de pago se considera satisfecha la obligación de pago y sólo será procedente el pago de las horas extras solo cuando se transcienda del límite de las 19:01hrs y en la fracción correspondiente. En este sentido la Gerencia de Mantenimiento podrá programar las actividades que implique trabajo en jornada ordinaria y lo participará con 24 horas de anticipación, salvo casos de emergencia, para que el trabajador esté prevenido. La omisión al requerimiento de apoyar en labores extraordinarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias correlacionadas, perderá el monto correspondiente al Bono de Embarque del día de la omisión o falta. Solamente será considerado el justificativo que demuestre una causa mayor o fortuita que haya privado para la falta.
De igual modo, las partes suscriben la división de las jornadas según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de la Cláusula No. 4.3 (Anterior CCT No. 17) Bono Nocturno y el trabajador sólo se hará acreedor a la fracción con el recargo y la totalidad del beneficio sólo cuando preste efectivamente el servicio en jornada nocturna.”
35/66
….omissis….

Respecto del contenido de la Cláusula Quinta de la referida transacción celebrada entre SUARTRA-ACBL y ACBLV, se desprende lo siguiente:

….Omissis….
- Quinta: Bono de cierre imputable a cualquier diferencia. “Las Partes” acuerdan que se pagará el bono a cada trabajador que para el momento de la homologación del presente acuerdo o arreglo: (a) sea trabajador activo de “ACBLV”, (b) tenga más de tres (3) meses de antigüedad en “ACBLV”, (c) su incorporación o reenganche no esté sujeto al momento de la homologación a providencia administrativa recurrible o recurrida ante jurisdicción contencioso administrativa. Este “bono de cierre imputable a cualquier eventual diferencia” es por la suma de veinte mil Bolívares (bs. 20.000,00) pagadero a cada trabajador beneficiario en dos cuotas, la primera de ellas de bolívares doce mil (Bs. 12.000,00). Se pagará a los quince días hábiles siguientes al depósito del presente acuerdo o arreglo, en caso de que cumplido este lapso no se haya homologado el plazo para el pago de la primera cuota se extenderá hasta la fecha de homologación; la segunda cuota de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00), se pagará una vez hecha la homologación de este acuerdo, el 15 de diciembre de 2012. Este “bono de cierre imputable a cualquier eventual diferencia” será aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante de los conceptos reclamados en el pliego y sus eventuales incidencias en la conformación de las diferentes clases de salarios para calcular conceptos derivados de las relaciones de trabajo y es especial de: diferencia y/o complementos de salarios; diferencia y/o complementos de prestaciones por antigüedad; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documentos; subsidios; gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pagos de días feriados, incidencias en los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. Todo ello en el entendido que, en caso de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de este arreglo, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan del monto antes especificado, el cual extinguirá, hasta su concurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación.
….Omissis….

Seguidamente, los objetos y/o beneficios laborales y contractuales celebrados en el acuerdo transaccional y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, los ex solicitantes peticionaron los conceptos siguientes:

….Omissis….
1. Mal calculo de horas extras diurnas y nocturnas;
1. Mal calculo del día domingo trabajado;
2. Mal calculo del día sábado trabajado y día feriado trabajado;
3. Bono de producción;
4. Transporte de los trabajadores;
5. Plan de Asistencia médica HCM;
6. Establecimiento de una nueva base de calculo para el salario normal para el pago de conceptos (bono de embarque, bono nocturno, domingo trabajado en la jornada normal, sábado trabajados, feriado trabajado, feriado disfrutado, hora de reposo y comida, descansos legales y convencionales, horas extras diurnas y nocturnas);
7. Feriado disfrutado y descanso; y
8. Días adicionales por años de servicio; y
9. Suministro de comida para el área de moto empujadores portuarios y marinos de P.T.O.
….Omissis….

En cuanto a los puntos expresamente señalados por las partes (SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA SUARTRA-ACBL y ACBL DE VENEZUELA, C.A), en Sede Administrativa, el acuerdo suscrito de fecha 18 de junio del 2012, contentivo del procedimiento conflictivo de pliego de peticiones, propuesto ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, establecieron como punto central de las obligaciones laborales y salariales las Cláusulas en referencias siguientes <>:
….Omissis….

- CLÁUSULA PRIMERA: Cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; CLÁUSULA SEGUNDA: Cálculo de los días sábados trabajados, domingos trabajados y del día feriado trabajado: CLÁUSULA TERCERA: Cálculo de los días sábados, domingos feriados no trabajados; CLÁUSULA CUARTA: Bono de productividad; y CLÁUSULA QUINTA: Bono de cierre imputable a cualquier diferencia.
….Omissis….

No obstante, en el libelo de la demanda judicial signada con el Nº FP11-L-2014-000047, los actores reclamaban los conceptos que de seguidas se exponen:

1. Diferencia en el pago de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012;
2. Diferencia en el pago de vacaciones del año 2006 al 2012;
3. Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2006 al 2012; y
4. Diferencia en el pago de bono de embarque.

En cuanto a la Cláusula Nº 4.1 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010, reglada entre el SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA SUARTRA-ACBL y ACBL DE VENEZUELA, C.A, en amparo de los beneficios de los trabajadores de ACBL DE VENEZUELA, C.A, se puntualiza el correspondiente “Bono de Embarque” para los trabajadores adscritos a determinadas áreas de trabajo, entre ellas “C”, “A”, “B” y “E”, por la jornada previamente cumplida a bordo de las unidades flotantes, cuyo objeto es compensar las horas extras causadas durante el turno que corresponda y que al efecto debe seguirle por la escala de cargos detallados a continuación:

ÁREA “C” TRAVESÍA Valores actuales Ajuste Inicial / Ene. 2011 jul-11 feb-12 jul-12 feb-13


CARGO
29,34% 7,50% 10,00% 10,00% 8,00%
Piloto Maestro 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Piloto 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
1er. Maquinista 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Maquinista Naval 136,74 176,86% 190,12% 209,14% 230,05% 248,45%
Timonel 109,95 142,22% 152,89% 168,17% 184,99% 199,79%
Motorista 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Taquerman 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Contramaestre 104,43 135,08% 145,21% 159,73% 175,70% 189,76%
Cocinero 109,95 142,22% 152,89% 168,17% 184,99% 199,79%
Marino Lider 104,33 134,94% 145,06% 159,57% 175,52% 189,57%
Marino 103,72 134,16% 144,22% 158,64% 174,50% 188,46%

ÁREA “B” PORTUARIOS


CARGO
Marino Lider 104,33 134,94 145,06 159,57 175,52 189,57
Marino Motorista 104,43 135,08 145,21 159,73 175,70 189,76
Marino 103,72 134,16 144,22 158,64 174,50 188,46

ÁREA “A” DIQUE


CARGO


Supervisor 79,75 117,15 125,94 138,54 152,39 164,58
Depositario 76,81 113,35 121,86 134,04 147,45 159,24
Operador de Grúa 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Mecánico I 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Capataz 76,81 113,75 121,86 134,04 147,45 159,24
Técnico de Propela 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador Tornero 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador Fabricador 77,10 113,73 122,26 134,49 147,93 159,77
Soldador I 69,51 103,91 111,70 122,87 135,16 145,98
Mecánico II 65,04 98,12 105,48 116,03 127,63 137,84
Soldador II 65,12 98,22 105,49 116,15 127,77 137,99
Asst. Depósit. 65,09 98,18 105,55 116,10 127,71 137,93

ÁREA “E” RIVERSIDE


CARGO
Supervisor 122,21 158,08 169,93 186,92 205,62 222,07
Operador Komatsu 104,62 135,32 145,47 160,02 176,02 190,10

Por su parte, el apelante formula su apelación argumentando que el pago efectivo del beneficio por “Bono de Embarque” se materializa con el cumplimiento permanente de dos (2) horas extraordinarias dentro de la jornada de trabajo, a saber:

….omissis….
“Asimismo, en cuanto a la pretensión reclamada del Bono de Embarque, en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a las partes del año 2010-2012, ella estaba regulada en la Convención anterior en la cláusula 36 y en la segunda en la cláusula 4.1, de esta Convención, y para el pago de este concepto por bono de embarque se aplican permanentemente dos (2) horas extras diurnas y dos (2) horas extras nocturnas, en el horario de trabajo; dentro de la misma convención hay otra cláusula que otorgó que para las áreas donde se paga la bonificación del bono de embarque no se va a pagar horas extras porque esto es compensatorio a las horas pero que no se genera; hay una jornada establecidas contractuales dentro de esta Convención y solamente se generarían las he si excede la jornada.” (min 07:15)
….omissis….

El Juez A Quo, expresamente al punto recurrido bajo análisis, señala que el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo extraordinaria se computa con la efectiva jornada patentizada como laborada, pero que debe el actor probar y dar por demostrada la relación de trabajo, dejando expresado que el actor debió haber sido diligente en traer al proceso el medio de prueba pertinente a los fines de dar por demostrado sus defensas, y la consecuente situación de derecho, a saber:

….omissis….
“Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, conforme a la Cláusula 4.1 de la Convención Colectiva de Trabajo, se dispuso un bono de embarque por cada día de permanencia a bordo de las unidades flotantes, para compensar la jornada extraordinaria causada durante el turno respectivo, según una escala de cargos y salarios. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró en la jornada extraordinaria aducida y discriminada en los cuadros insertos en su demanda. No existe en autos medio probatorio alguno de donde se pueda determinar que los demandantes hayan laborado tales horas extras que les permite reclamar el bono de embarque, por lo que su reclamo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.”
….omissis….

Para concluir con el punto del “Bono de Embarque”, si es procedente o no procede en derecho, es necesario descender al desarrollo de la figura procesal atacada por el recurrente a inicio de su exposición, la “Cosa Juzgada” que no debió ser decretada –de acuerdo a sus dichos- por el Juez de Instancia; en este sentido es preciso destacar que la “Cosa Juzgada” constituye un fin del proceso pues se trata de la máxima decisión concretizada de la litis, cual adquiere el carácter de tal entre la Ley y las partes, por derecho propio del sentenciador, quien creó una justicia eficaz para la solución de un determinado caso, y que a su vez constituye un titulo.
En este punto, la excepción de “Cosa Juzgada”, alegada y demostrada por la representación judicial de la parte demandada fue un elemento fehacientemente determinante en la decisión del Juez de la recurrida, quien con atribuciones de juzgamiento comprobó que la relación de trabajo surgida entre la parte que hoy recurre con la empresa recurrida en esta Alzada, se terminó y pactó a través de un medio de autocomposición procesal suscrita entre ellas, evidenciando quien aquí decide que el punto de honor de la apelación es que las partes voluntariamente y sin coerción alguna, pactaron el modo exacto de arreglo del pago de los beneficios peticionados en el pliego conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz; es decir, las partes con pleno consentimiento expresaron voluntariamente que se cumplieran las cláusulas objetos de pagos de los beneficios íntegros generados dentro del vínculo laboral; lo cual es coherente con la inteligencia del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 403 del 12 de junio del 2013, con ponencia de la Mag. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (CASO: Rutilo Humberto Becerril Becerril contra C.A. Químicas Quimsa) estableció lo siguiente: “al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral”, en razón de lo cual, en el caso de autos, queda claro que los conceptos objetos de la demanda se corresponden con los mismos objeto del acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, la coerción es una consecuencia de las decisiones que condenen sumas de dinero, liquidas y exigibles, pues ello conlleva a la autoridad en “Cosa Juzgada” (Sentencia Nº 872 del 14/02/2011, del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia). En tal sentido, el Juez ad quem verificó que los puntos expresamente debatidos en el proceso fueron objetos de transacción en Sede Administrativa, teniendo en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, haciéndose énfasis incluso de la asistencia técnica jurídica con que contaron los actores en dicho acto transaccional, apuntando lo siguiente:

….omissis….
“Este Juzgador comparte plenamente las consideraciones que sobre las transacciones laborales ha sostenido la Sala de Casación Social, haciendo énfasis en el último fallo trascrito, que contiene el criterio diuturno e inveterado, ratificado en innumerables decisiones según el cual, cuando al decidir un juicio por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

“En el caso sub examine la demandada alegó y probó haber celebrado una transacción judicial con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, varios de ellos actores en este juicio, aduciendo que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el mencionado acto de auto composición procesal. De esta manera, se impone para quien sentencia verificar si los conceptos objeto de la transacción son los mismos que se encuentra demandando el actor en el presente juicio.”

“El acuerdo transaccional suscrito entre las partes, comprendió los aspectos relativos al cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; al cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; al cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas.”

“Una vez efectuada la comparación entre los conceptos reclamados en el presente proceso y aquellos que fueron objeto de transacción laboral, encuentra quien suscribe que con el acuerdo se canceló un bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas, que sería aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante de los conceptos reclamados en el pliego y sus eventuales incidencias en la conformación de las diferentes clases de salarios para calcular conceptos derivados de las relaciones de trabajo.”

“Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción, referidos a: cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; y cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado, se encuentran transados por las partes y debidamente homologados por el órgano administrativo del trabajo mediante auto del 22 de junio de 2012; y que los conceptos reclamados en este proceso se corresponden con: diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; y diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012, derivadas presuntamente del empleo de un salario incorrecto para su cálculo, lo cual –se insiste- quedó comprendido en la transacción con el pago de un bono de cierre por esas eventuales diferencias ahora reclamadas, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.
….omissis…
.
En este contexto histórico del fundamento de la decisión recurrida, la cosa juzgada, como excepción de fondo alegada y probada en autos por la parte recurrida y ratificada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el iudex a quo determinó que el mérito de la figura procesal en discusión se configuró taxativamente en el proceso, en razón que tanto el objeto debatido y homologado ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, como el objeto controvertido y decidido ante la Jurisdicción Laboral son legalmente idénticos y como consecuencia de ello en la sentencia recurrida se patentizaron los presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la cosa juzgada respecto del acuerdo celebrado entre SUARTRA-ACBL y ACBL, C.A, con amparo en los derechos legales y contractuales de los actores, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, como se desprende de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada; por tanto la conclusión del Juez A quo para resolver el fondo de la demanda se argumentó en que los objetos de ambas controversias (Administrativa y Judicial) son iguales atendiendo a la relación de trabajo y beneficios contractuales reglados y devengados por los ex trabajadores conjuntamente con SUARTRA-ACBL y ACBL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En concusión, el iudex a quo examinó la concurrencia de los conceptos reclamados en el cuerpo documental del libelo de la demanda, y en el expediente administrativo enervando como evidencia de que las diferencias en el pago de utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; vacaciones del año 2006 al 2012; bono vacacional del año 2006 al 2012; y bono de embarque, están incluidos en la Cláusula Quinta de la referida transacción celebrada entre SUARTRA-ACBL y ACBLV, vale decir, que éstos conceptos demandados fueron cubiertos por cualquier eventual diferencia por el error en el cálculo del salario normal, con el pago de bono de cierre y que dicho pacto se celebró por la partes quienes voluntariamente expresaron su conformidad con el pago de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de cuyo arreglo los ex trabajadores, sin apremio alguno suscribieron el acuerdo aceptando que todos los beneficios que se causaren en virtud de la relación de trabajo fueron satisfechos con el referido bono de cierre por veinte mil bolívares, imputable a cualquier diferencia que resultare del error de la base de cálculos del salario normal en el acuerdo o arreglo “amistoso” en procura del fin del proceso, la paz social y el bien común. En consecuencia, visto que los montos demandados en el libelo de la demanda fueron debidamente transados y homologados ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, estado Bolívar, incluyendo las diferencias demandadas conforme al bono de cierre in comento, por la partes conjuntamente con sus representantes legales y estatutarios hábiles para el ejercicio y con plenos conocimientos de derechos, como lo exigen las solemnidades de los actos perpetuados ante la Administración Pública, así como las denuncias por reclamación de beneficios contractuales: diferencias en el pago de utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; vacaciones del año 2006 al 2012; bono vacacional del año 2006 al 2012; y bono de embarque, con ocasión de error en la base de cálculos del salario normal, se declaran sin lugar por el Tribunal de la recurrida, por cuanto tales beneficios fueron satisfechos por los ex trabajadores: Ciudadanos JUAN BERIA, CÉSAR ZAMBRANO, RAFAEL GOITIA, LUIS SANVICENTE y LEONEL MAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente, con el consentimiento pleno a través del acuerdo homologado en Sede Administrativa, configurándose a tal efecto que es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por vía de consecuencia legal, en virtud que los conceptos demandados en el presente caso están enteramente comprendidos en la transacción celebrada ante la Sede Administrativa del Trabajo, imperando que el funcionario competente no debe volver a producir una segunda sentencia sobre el mismo objeto que ya, en una anterior decisión, haya sido pactado, celebrado, transado y homologado; por tanto, se desechan las denuncias planteadas por la parte actora recurrente y se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como se expresará en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos, previamente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el Profesional del Derecho FRED NIELS IBARRA GARABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 92.520, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de abril del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 22 de abril del 2015, por el a quo <>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.