REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000050
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JESUS MAGDALENO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTIN LEWIS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.878.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA, C.A.): cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/02/2005, bajo el Nº 59, Tomo 44-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARY GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.732.
MOTIVO: Recurso de apelación
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 26/02/2015, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-0000358, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte accionada alegó que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 19 de febrero del presente año, se debió a que la representante legal de la empresa Odalis Barrios de Campero, de 61 años de edad, el día 18 de ese mismo mes y año, se dirigió al Hospital Ruiz y Páez por presentar fuertes dolores en las rodillas, razón por la cual le fue otorgado un reposo médico por tres (03) días, consignado la instrumental que demuestra tal circunstancia, de allí que solicitó la reposición de la causa.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante, manifestó que la incomparecencia de la accionada pudo ser subsanada por cualquier otro de los representantes de la empresa, ya que a los autos consta que su junta directiva esta compuesta por un presidente, un vicepresidente y una administradora, por lo que cualquiera de ellos podía haber asistido a ese acto.
Mientras que el apoderado judicial de la demandada recurrente, ejerció su derecho a réplica, señalando que dentro de las personas que están en el acta constitutiva, la ciudadana Odalis Barrios de Campero, es la persona que la representa en todos los actos jurídicos, judiciales y administrativos, de allí que era la única que podía asistir o en su defecto otorgar poder.
La representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contrarréplica señalando que, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el representante de la empresa es aquel que tenga un cargo de administración, dirección, supervisión o cualquier otro que lo represente ante terceros, en consecuencia, cualquiera de los miembros de la junta directiva podía acudir a la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto el 18/02/2015, un día antes de la celebración de la misma, la ciudadana Odalis Barrios de Campero le fue otorgado un reposo médico por 03 días.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas esta Alzada observa:
De las actas constitutivas de la empresa demandada VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA, C.A.), que corren insertos a los folios del 35 al 64, que los ciudadanos Luis Hernán Campero Nessi (Presidente), Odalis Barrios de Campero (Vicepresidente) y Salome del Carmen Campero Nessi (Gerente Administrador), integrantes de la Junta Directiva, son los que representan a la empresa y están debidamente facultados para otorgar instrumento poder.
En relación a la constancia médica de fecha 18/02/2015, emanada del Centro Hospitalario Ruiz y Páez, a favor de la paciente Odalis Barrios de Campero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.699.525, la cual dejó constancia que la referida ciudadana acudió a la consulta de traumatología de ese centro asistencial, presentando Neuralgia Aguda, ameritando reposos médico por 03 días (folio 85), al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga valor probatorio, a la referida instrumental, toda vez, que es un documento público administrativo, ya que emana de un organismo de la administración pública, que esta suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnada, se constituye en consecuencia, en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/02/2015. Así se establece.
En cuanto a las documentales consignadas el 02/06/2015 (folios 88 al 91), a los fines de justificar la incomparecencia de los ciudadanos Luis Hernán Campero y Salome Campero, tenemos que:
1.- Acta de Defunción del ciudadano Luis Campero, emitida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
2.- Constancia de Residencia de la ciudadana Salome Campero, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Consejo Comunal Boyarecue.
Pues bien, vista la consignación de las instrumentales ut supra mencionadas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la categoría probatoria de los documentos en cuestión, para luego determinar la oportunidad procesal en el cual los mismos deben aportarse como medio de prueba.
De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (Acta de Defunción) y de un documento público administrativo (Constancia de Residencia), conservando estos últimos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (documento público negocial), en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, a fin de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar debe ser aportado o promovido conjuntamente con el escrito de apelación o en la misma audiencia de apelación (Vid. Sent. SC del 18/06/2012, Exp. 12-0213). Así se establece.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada señalar que en cuanto al Acta de Defunción de Luis Campero, emitida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se le otorga pleno valor probatorio, al tenerse como un documento público negocial, pudiéndose promover en cualquier estado y grado de la causa, de allí que la referida documental se configure en una causa que justifica que el ciudadano en cuestión no compareciere a la audiencia Preliminar; mientras que en relación a la Constancia de Residencia de Salome Campero, al tratarse la referida instrumental de un documento publico administrativo, que sólo puede ser promovido conjuntamente con el escrito en el cual se recurre o en la misma audiencia de apelación, es por lo que debe considerarse su presentación, como extemporánea, de allí que no pueda considerarse como una prueba justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana Salome Campero. Así se establece.
Visto lo anterior, hay que señalar que valoradas como fueron las documentales consignadas por las partes y a pesar que la incomparecencia de los ciudadanos Odalis Barrios de Campero y Luis Hernán Campero, fue justificada, sin embargo, la ciudadana Salome Campero, no hizo lo propio, por estas razones deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000358. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,