REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000054
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MAURICIO CORDOVA, JOSÉ NAVARRO, JHOSEL GUZMAN, HERMES PEREZ, VICTOR RODRIGUEZ, JUNIOR PEREZ y DANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular es de las Cédulas de Identidad Nros. 19.078.399, 12.602.289, 18.947.998, 12.190.896, 14.884.170, 8.968.383 y 13.015.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PREYCO, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No constituido.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de febrero del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000368. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora alega que recurre de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto demandaron a la empresa Preyco y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Héres por cobro de prestaciones sociales, entre ellas, el pago de la cesta ticket y de los domingos trabajados, los cuales no fueron condenados, a pesar que fue demostrado en juicio que les correspondía a los actores su cancelación, y que la demandada Preyco no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que hubo una confesión ficta en relación a todos los conceptos.
Que en el caso de la cesta ticket, la ley del programa de alimentación establece que todas aquellas empresas que tenga más de 20 trabajadores están obligadas al pago de un bono alimenticio, de un ticket por día en base al 0,25 y/o 0,50 de la unidad tributaria, y en relación a los domingos, los mismos fueron demostrados fehacientemente con los testigos, que se promovieron, quienes fueron contestes al declarar que sus representados laboraban todos los domingos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada solidaria alegó que el pago del beneficio de la cesta ticket no fue reconocido en la recurrida, en función que se demostró en el juicio que dichos trabajadores devengaban mas de 3 salarios mínimos mensuales y por exigencia y mandato legal ningún patrono está obligado a pagarlo, cuando se demuestra este supuesto legal, por ello solicito que se decrete sin lugar la apelación ejercida por el recurrente en cuanto al punto referido al pago de bono de alimentación a los trabajadores.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 215 al 241):
“(…) Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON CADENA, CARLOS MAITA, CARLOS VILLARREAL, FRANK ABAD, WILMER PACHECO, HENRY GONZALEZ y JUAN LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.848.041, 14.410.150, 15.469.306, 11.730.149, 16.222.355, 25.362.799 y 22.848.286, los cuales acudieron a rendir declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, las cuales este Juzgado las tiene como fidedignas ya que fueron contestes al momento de indicar que trabajaron con los actores recolectando basura en toda la ciudad, valorando las testimoniales este Juzgado conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Vista la incomparecencia de la parte demandada principal al presente proceso este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
(…)
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que la demandada solidaria es un ente del estado se debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que consta en autos, los cuales son utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
(…)
1) reclama el ciudadano MAURICIO CORDOVA
(…)
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
(…)
2) reclama el ciudadano HERMES PEREZ;
(…)
d) la cantidad de Bs. 49.500,00, por concepto de cesta ticket.
(…)
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 64.500,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008
(…)
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
(…)
3) reclama el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ;
(…)
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
(…)
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008
(…)
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
(…)
4) reclama el ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ;
(…)
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
(…)
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008
(…)
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
(…)
5) reclama el ciudadano DANNY JOSE PEREZ;
(…)
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
(…)
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y
no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008
(…)
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece (…)”

Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el recurrente en relación al pago de cesta ticket y de los domingos trabajados, tenemos que:
Así las cosas, esta Alzada al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Cabe advertir que el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, es el mismo que manifiestamente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia N° 810, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, la cual tuvo lugar con ocasión al conocimiento de una solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, dicha Sala expuso:
<< (…) 1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho…” (Negrillas de esta Alzada).

Del análisis jurisprudencial ut supra se colige que cuando se declara la confesión ficta el juez debe revisar que la pretensión del actor este amparada por la ley y/o que la misma no sea contraria a derecho, situación esta que de la sentencia parcialmente transcrita constata este Juzgador, que la recurrida reviso y analizó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el recurrente, tan es así que para el caso de la no procedencia de la cesta ticket el a quo aplicó lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 02 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, el cual establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.”

Norma esta que corresponde aplicar para el caso bajo estudio por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, por otra parte, se observa que el salario normal de cada uno de los actores durante la relación laboral, superó los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, salarios estos que no fueron objetos de apelación, en razón a todo lo antes mencionado, es por lo que este Juzgador comparte el criterio establecido por la recurrida, ya que luego de una revisión considero que el mencionado concepto no era procedente en derecho, en evidente aplicación de la norma ut supra señalada, en consecuencia se declara improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, en relación a los domingos trabajados y no pagados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, criterio este que acogió el a quo para declarar su improcedencia en derecho, el cual comparte esta Alzada, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo argüido por el recurrente que los domingos reclamados fueron demostrados fehacientemente con los testigos que se promovieron, quienes fueron contestes al declarar que sus representados laboraban todos los domingos.
Esta Alzada al respecto, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Tenemos que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste es el régimen de valoración conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal.
Así mismo, en decisión de reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014 estableció que el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho; y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social; pudiéndose evidenciar que en el caso de marras, el a quo analizó y le dio valor a todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, por lo que no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000368. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, dejándose establecido que una vez que conste la certificación por secretaria de la notificación practicada al mismo comenzará a computarse los lapsos contemplado en la norma adjetiva laboral para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARI0 DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,