REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000069
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.423.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 185.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCIA, ENRIQUE RODRIGUEZ y JUAN CASANOVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.655, 96.735, 38.456 y 90.934, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17 de abril de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000468. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora manifestó que la recurrida contraviene lo establecido en los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron establecidos los motivos de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta el in dubio pro operario, el cual establece que siempre que exista algún tipo de incongruencia para determinar cual beneficio se debe aplicar a una situación en conflicto, debe otorgarse el que mas favorezca al trabajador, esto en razón que si la cláusula 43 del contrato colectivo invoca que el pago de las vacaciones es a salario básico mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las mismas deben ser canceladas a salario normal, es a este último salario, que deben ser pagadas.
Que las utilidades fueron calculadas con un salario que no es el correcto.
Por su parte la representación de la demandada manifestó que la parte actora en el libelo de la demanda pretende que el pago que su representada hizo a titulo de las indemnizaciones por despido injustificado sea tenido como una suerte de bono, obviando que el mismo tiene su razón de ser en un acta convenio firmada entre la parte patronal y la sindical. Que la parte actora aspira que se le apliquen los días del beneficio del contrato de la construcción con el salario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo correcto aplicar la norma mas favorable en su totalidad, tal y como se hizo en la recurrida, al establecer el pago de las vacaciones de conformidad con la norma contractual y con el salario que ella establece.
Que en relación a las utilidades la parte actora procura que ese beneficio aun cuando le fue cancelado oportunamente en los periodos que le correspondían, así como, las fraccionadas en la planilla de liquidación, le sean pagadas al último salario, contraviniendo el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo que dispone que se deben calcular en base al salario promedio devengado al año respectivo.
Que en relación a la antigüedad el a quo le aplicó las alícuotas correspondientes y llegó a la conclusión que efectivamente lo que se le pagó era más de lo que le correspondía y por eso declaró sin lugar ese pedimento.
Que esta Alzada establezca cual es el régimen más favorable, tomando en consideración lo señalado por el recurrente.
Que en referencia a los intereses no se puede condenar a su representada al pago de la diferencia que eventualmente pueda resultar y que de la misma se deduzcan solo los intereses pagados en la liquidación, ya que en autos consta que se constituyó un fideicomiso a favor del trabajador, por lo que la empresa en su momento le pagó esos intereses generados por las prestaciones sociales acreditadas en ese fondo de fideicomiso, aunado a que se hicieron pagos anuales en el 2010 y 2011 de los intereses causados por esas prestaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones del recurrente, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 109 al 119 de la 3° pieza):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
1) Reclama el actor pago de diferencia de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. Bs. 33.807,77.
Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo la prestación de antigüedad e intereses conforme a derecho.
Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios los folios 111 al 173 de la primera pieza y 02 al 56 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado a ello no fueron objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana, en lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se Establece.
Cálculo de intereses de antigüedad acumulada: se toma como base la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, al mes en que fue causada el depósito trimestral de la antigüedad.

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs. Antig Acumld Bs. % Intereses Bs.
Marzo 08 88,77 5,66 21,70 116,13 5 580,65 - 18,17 8,79
Abril 08 94,57 5,66 23,12 123,35 5 616,75 1.197,40 18,35 18,31
Mayo 08 108,42 6,79 26,50 141,71 5 708,55 1.905,95 20,85 19,04
Junio 08 116,24 7,10 28,41 151,75 5 758,74 2.664,69 20,09 44,61
Julio 08 113,48 7,10 28,96 154,52 5 772,59 3.437,28 20,30 58,14
Agosto 08 124,44 6,39 27,15 157,98 5 789,90 4.227,18 20,09 70,77
Septiembre 08 155,17 6,39 42,95 204,51 5 1.022,55 5.249,73 19,68 86,09
Octubre 08 136,10 6,39 42,95 185,44 5 927,20 6.176,93 19,82 102,00
Noviembre 08 143,44 6,39 42,95 192,78 5 963,90 7.140,83 20,24 120,42
Diciembre 08 139,17 6,39 42,95 188,51 5 942,55 8.083,38 19,65 132,36
Enero 09 155,55 6,39 42,95 204,89 5 1.024,45 9.107,83 19,76 149,97
Febrero 09 161,57 6,39 42,95 210,91 5 1.054,55 10.162,38 19,98 169,20
Marzo 09 147,25 6,39 42,95 196,59 5 982,95 11.145,33 19,74 183,34
Abril 09 143,90 16,76 42,95 203,61 5 1.018,05 12.163,38 18,77 190,24
Mayo 09 138,25 16,76 42,95 197,96 5 989,80 13.153,18 18,77 205,73
Junio 09 118,40 16,76 42,95 178,11 5 890,55 14.043,73 17,56 205,49
Julio 09 124,75 16,76 42,95 184,46 5 922,30 14.966,03 17,26 234,56
Agosto 09 101,81 16,76 42,95 161,52 5 807,60 15.773,63 17,04 268,77
Septiembre 09 127,15 16,76 73,59 217,50 5 1.087,50 16.861,13 16,58 232,96
Octubre 09 110,35 16,76 73,59 200,70 5 1.003,50 17.864,63 17,62 262,31
Noviembre 09 136,56 16,76 73,59 226,91 5 1.134,55 18.999,18 17,05 269,94
Diciembre 09 192,31 16,76 73,59 282,66 5 1.413,30 20.412,48 16,97 288,65
Enero 10 249,04 16,76 73,59 339,39 5 2.036,34 22.448,82 16,74 313,14
Febrero 10 269,07 16,76 73,59 359,42 9 2.156,52 24.605,34 16,65 341,39
Marzo 10 273,06 16,76 73,59 363,41 5 2.180,46 26.785,80 16,44 366,95
Abril 10 291,33 25,87 73,59 390,79 5 2.344,74 29.130,54 16,23 393,98
Mayo 10 239,69 25,87 73,59 339,15 6 2.034,90 31.165,44 16,40 425,92
Junio 10 223,59 25,87 73,59 323,05 6 1.938,30 33.103,74 16,10 444,13
Julio 10 278,89 25,87 73,59 378,35 6 2.270,10 35.373,84 16,34 481,66
Agosto 10 165,56 25,87 73,59 265,02 6 1.590,12 36.963,12 16,28 501,46
Septiembre 10 352,64 25,87 73,59 452,10 6 2.712,60 39.675,72 16,10 532,30
Octubre 10 154,14 25,87 73,59 253,60 6 1.521,60 41.197,32 16,38 562,33
Noviembre 10 290,54 25,87 73,59 390,00 6 2.340,00 43.537,32 16,25 589,56
Diciembre 10 106,10 25,87 73,59 205,56 6 1.233,36 44.770,68 16,45 615,25
Enero 11 176,66 25,87 73,59 276,03 6 1.656,18 46.426,86 16,29 649,12
Febrero 11 142.15 25,87 73,59 241,61 6 1.449,66 47.876,52 16,37 678,45
Marzo 11 244,14 25,87 73,59 343,60 6 2.061,60 49.938,12 16,00 665,84
Abril 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 51.575,58 16,37 703,56
Mayo 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 53.213,04 16,64 737,88
Junio 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 54.850,50 16,09 735,44
Julio 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 56.487,96 16,52 777,63
Agosto 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 58.125,42 15,94 772,09
Septiembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 59.762,88 16,00 796,82
Octubre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 61.400,34 16,39 838,62
Noviembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 63.037,80 15,43 810,55
Diciembre 11 257,37 25,87 119,71 402,95 6 2.417,70 65.455,50 15,03 819,82
Enero 12 216,51 25,87 119,71 362,09 6 2.172,54 67.628,04 15,70 884,79
Febrero 12 264,15 25,87 119,71 409,73 6 2.458,38 70.086,42 15,18 886,62
Marzo 12 479,41 25,87 119,71 624,99 6 3.749,94 73.836,36 14,97 921,10
Abril 12 297,17 18,12 88,19 403,46 6 2.420,76 76.257,12 15,41 979,26
Mayo 12 444,54 18,22 82,55 545,31 6 3.271,86 79.528,98 15,63 1.035,86
Junio 12 559,27 22,78 123,57 705,62 6 4.233,72 83.762,70 15,38 1.073,55
Julio 12 410,85 20,15 155,35 586,35 6 3.518,10 87.280,80 15,35 1.116,46
Totales 87.280,80 23.220,36












































































Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 110.501,16. Ahora bien se evidencia de los autos (folio 111 de la primera pieza del expediente) que la demandada cancelo al actor las cantidades de Bs. 9.490,54 + Bs. 81.883,74 + Bs. 2.315,26 + Bs. 6.549,20 + Bs. 3.866,21, por concepto de antigüedad acumulada, intereses y días adicionales, adicionalmente riel a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente comprobante de pago por intereses de prestación acumulada por la cantidad de Bs. 3.038,50 y 7.493,22, respectivamente, lo que arroja un pago total de la demandada por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 114.586,67, por lo que se videncia que el monto cancelado por la demandada es satisfactorio para lo que le corresponde al actor, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y La Convención Colectiva de la Construcción periodo 2010-2012, en consecuencia, se declara improcedente los concepto reclamados por diferencia de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.
2) reclama el actor el pago de Bs. 127.957,48, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo.
En cuanto a este reclamo es preciso indicar que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, dichas normativas establecían el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, lo que verifica este Juzgado si la demandada cancelo de acuerdo a los Convenios de Trabajo nombrado; tenemos: para el periodo vacacional 2008-2009, le correspondían al actor la cantidad de 63 días a cancelar por el salario percibido en ese año para entonces según el tabulador de la construcción era de Bs. 66,65, teniendo que cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 4.198,95, riela al folio 117 de la primera pieza del expediente recibo de pago de vacaciones, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por la cantidad de Bs. 4.198,95; para el periodo vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, se desprende al folio 115 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo al actor la cantidad de 280,14 días por el ultimo salario básico Bs. 130,18, cancelando la cantidad de Bs. 36.468,62, verificado este Juzgado que dicho pago se encuentra conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, evidenciando entonces que la demandada cancelo al actor las sumas de dinero indicadas por los beneficios contractuales que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este juzgado declara improcedente los conceptos demandados en este capitulo y nada adeude la demandada por diferencia de vacaciones y bono vacacional al actor. Así se Establece.
3) reclama el actor la cantidad de Bs. 286.394,08, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años que duro la relación laboral.
De los autos que forman el expediente, específicamente a los folios 118 al 121 de la primera pieza del expediente, se evidencia recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; en razón de 80,83 días para el año 2008 (equivalente a la fracción del año 2008) multiplicados por la cantidad de Bs. 122,33 (salario integral para Diciembre de 2008); en razón de 90 días para el año 2009 multiplicados por la cantidad de Bs. 202,10 (salario integral para Diciembre de 2009); en razón de 95 días para el año 2010 multiplicados por la cantidad de Bs. 335,10 (salario integral para Diciembre de 2010); en razón de 100 días para el año 2011 multiplicados por la cantidad de Bs. 416,15 (salario integral para Diciembre de 2011); de dichas documentales se desprende que la demandada cancelo las utilidades cada una de ellas tal como lo establece para la de los años 2008 y 2009 la cláusula 43 y las de 2010 y 2011 la cláusula 44 de las Convenciones Colectivas del Trabajo que estuvo basada la relación laboral, estas 2007-2009 y 2010-2012, por lo que la demandada nada adeuda al actor por diferencia de utilidades correspondiente a los periodos indicados. Así se Establece.
Con relación a la diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, se extrae información de la documental planilla de liquidación (folio 111 de la primera pieza del expediente) que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 34.246,63, por este concepto, a razón de 58,31 días, verificado lo que establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Juzgado hace notar que dicho pago se encuentra ajustado a la normativa, en consecuencia, declara improcedente el pago diferencial por este concepto. Así se Establece.
4) reclama el actor el pago de Bs. 549.945,02, por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
No obstante y vista el acta celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolívar y el Consorcio OIV TOCOMA, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2012, donde indican que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral (renuncia, retiro justificado, culminación de obra, terminación de contrato por obra determinada o por tiempo indeterminado), el trabajador recibirá el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, como si un despido de trabajo se tratase, es de entender que siendo este beneficio superior y más provechoso para el actor no puede este Juzgado sino estar en sintonía con la homologada acta levantada por el ente administrativo encargado para tal fin, no pudiendo entenderse que por no cancelar el beneficio contemplado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le esta cercenando el derecho al actor, más aun cuando al folio 114 de la primera pieza del expediente se encuentra renuncia suscrita por el actor, si desecháramos el acta homologada ha el actor no le corresponderían las Indemnizaciones señaladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada 1.987), siendo que la demandada cancelo 120 días + 60 días por la cantidad de Bs. 773,24, arrojando una cantidad cancelada al actor de Bs. 139.183,47, monto este el cual refleja la Indemnización prevista en el numeral “2º” y literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece…”

Vista la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar si esta ciertamente contravino lo establecido en los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron establecidos los motivos de hecho y de derecho en la sentencia; al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes observaciones:
Así las cosas, en relación a la falta de motivación delatada, tenemos que contrariamente a lo argüido por el recurrente, esta Alzada, constata que la recurrida analizó y estableció los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante de autos, de allí que determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones del demandante eran procedentes o no, en los términos establecidos en la demanda, y en la contestación, tan es así que estableció por un lado, el salario a emplear, atendiendo el acervo probatorio y conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y por otro, el porque correspondían o no las diferencias por acreencias laborales reclamadas, de allí que, subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine, en derecho, verificándose con ello de manera clara, que la decisión apelada no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían a la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar que la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por lo tanto, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.
En cuanto a la no aplicación del principio del indubio pro operario, debe esta Alzada establecer que la única forma que el mismo sea violentado, es en aquellos casos en los cuales existan dudas sobre la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables a un mismo caso, lo cual aquí no ocurrió, ya que tanto la accionada en su contestación, como el demandante, en su escrito libelar, coincidieron al establecer que el cuerpo normativo que rigió las relaciones obrero patronales, era el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, vigente para cada periodo, de allí que el a quo no lo considerara como un punto controvertido, y lo aplicara en su totalidad, verificando previamente la procedencia o no de cada concepto peticionado, fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las utilidades pasa esta Alzada a verificar lo delatado por el recurrente:
De conformidad con las cláusulas 43 y 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, tenemos que:
Para el año fiscal 2008 le corresponden 88 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2008, en virtud que la demandada honro dicho compromiso según comprobante de pago que riela al folio 118 de la 1° pieza, por lo que le corresponde 88 x 139,17 = Bs. 12.246,96, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.683,66, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.563,3. Así se decide.
Para el año fiscal 2009 le corresponden 90 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009, en virtud que la demandada honro dicho compromiso según comprobante de pago que riela al folio 119 de la 1° pieza, por lo que le corresponde 90 x 192,31 = Bs. 17.307,9, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 18.189,00, constatándose que la demandada canceló Bs. 881,1 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante en el referido año fiscal. Así se decide.
Para el año fiscal 2010 le corresponden 95 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2010, en virtud que la demandada honro dicho compromiso según comprobante de pago que riela al folio 120 de la 1° pieza, por lo que le corresponde 95 x 106,10 = Bs. 10.079,5, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.834,50, constatándose que la demandada canceló Bs. 21.755,00 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante en el referido año fiscal. Así se decide.
Para el año fiscal 2011 le corresponden 100 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2011, en virtud que la demandada honro dicho compromiso según comprobante de pago que riela al folio 121 de la 1° pieza, por lo que le corresponde 100 x 257,37 = Bs. 25.737,00, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 41.615,00, constatándose que la demandada canceló Bs. 15.878,00 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante en el referido año fiscal. Así se decide.
Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicados por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 6 meses y 23 días), le corresponden al trabajador 7 meses, multiplicados a su vez por el último salario normal = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,31 días x 410,85 (salario normal diario) = Bs. 23.956,66 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 34.246,63 constatándose que la demandada canceló Bs. 10.289,97 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante en el referido año fiscal. Así se decide.
La sumatoria total de utilidades que en definitiva adeuda la demandada arroja la cantidad de Bs. 2.563,3.
En este orden de ideas, en relación a que se aplique el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que la antigüedad fuere mayor a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto debe esta Alzada señalar que previa verificación del instrumento contractual y del acta celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolívar y el Consorcio OIV TOCOMA, debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2012, (folios 157 al 163 de la 2º pieza), esta Alzada deja establecido que dicho beneficio le corresponde es de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hizo la demandada, ya que lo cancelado por este concepto fue de 120 días mas 60 días, lo que arrojó la cantidad de Bs. 92.788,98 y 46.394,49 respectivamente, cuya sumatoria asciende a Bs. 139.183,47, mientras que por antigüedad la recurrida estableció la cantidad de Bs. 110.501,16; evidenciándose con ello que efectivamente lo que mas beneficia al trabajador es la aplicación del artículo 125 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada Consorcio OIV Tocoma, al pago a Luis Antonio Moreno por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 2.563,3. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000468. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo y como consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO y se condena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, para la acreencia laboral acordada, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,