REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-365
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.730.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.204.
PARTE DEMANDADA: LIMPIDOL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERME PASTRANA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.430.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 24/03/2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales del demandante y de la demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 10/11/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-240, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que su inconformidad con la recurrida radica en la no cancelación del bono vacacional y las vacaciones, no obstante que fue declarada la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no haberse demostrado el cumplimiento de dicha obligación laboral.
Que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo, debe computarse no solo para la antigüedad laboral, sino para el pago de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal y como fue establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse como tiempo efectivo de servicio incluso desde el 13 de diciembre del 2013 hasta la introducción de la demanda el 05 de agosto de 2014.
Que fue consignado a los autos partida de nacimiento, de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, a fin de establecer que desde el momento en el cual el actor dejó de prestar servicios el 13 de diciembre del 2013, su hija ya tenía dos meses, por lo que de conformidad con el Artículo 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, éste se encontraba amparado desde hacía 11 meses por fuero paternal, de allí que solicitaba que fuere computado dicho lapso para el pago de los salarios caídos, mientras que para el resto de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, la fecha de la terminación de la relación laboral debe ser el 05 de agosto del 2014, ya que fue esa la fecha en la cual se presentó la demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que no pudo asistir a la audiencia preliminar el 30 de octubre del 2014, dado que se encontraba quebrantado de salud, debiendo ser atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el único apoderado, consignando para tal efecto, reposo medico, suscrito por la Dra. Evelyn Richards.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por razones de orden metodológico, esta Alzada altera el orden en que los recurrentes plantearon sus denuncias, pasando a resolver en principio el recurso propuesto por la accionada, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandada recurrente, que dio lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse de reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada evidencia que la representación judicial de la demandada promovió como prueba justificativa de su incomparecencia:
Reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de Herme Pastrana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.287.525 (folios 27), del cual se evidencia que el mismo fue emitido el 29/10/2014, por presentar Síndrome Febril Agudo, indicándoles reposo médico por tres (03) días, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.
De la prueba promovida se observa que la misma justifica la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 30/10/2014, en consecuencia, se declara procedente el motivo por el cual el representante judicial de la parte accionada supra mencionado, no compareció a su celebración. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede esta Alzada considera innecesario pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente y como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000240. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,