REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE RECURRENTE: ALBERTO ROJAS y MANUEL SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.697 y 192.148, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SERGIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.104.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: DELMARO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.497.
RECURRIDA: Decisión de fecha 29/04/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación y proceda a emitir opinión al respecto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en relación a los procedimientos de intimación de honorarios, resultando necesario señalar lo sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2007-000213, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala observa que, conforme a señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos y, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Agustín Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo. Así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.950.000) -hoy dieciocho mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 18.950)- la Sala declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara…”
Del criterio jurisprudencial que precede se puede evidenciar claramente que las demandas de intimación de honorarios profesionales, que estén enmarcadas en el último supuesto, es decir, que el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitivamente firme, corresponderá su conocimiento al Tribunal Civil, competente por la cuantía. Así se establece.
En este orden ideas, tenemos que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
No obstante lo antes señalado, puede ocurrir que aun cuando los Tribunales Superiores del Trabajo, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tuviesen que declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia.
Para una mejor comprensión de lo precedentemente manifestado, piénsese en que de la revisión que hace el juez o jueza de Alzada de la decisión dictada en primera instancia observe que, el iudex a quo se declaró sobre la competencia para conocer y sentenciar la procedencia o no de la acción incoada; siendo la competencia un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 01 del Código de Procedimiento Civil “los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto” y que, además de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem el juez de instancia se encuentra obligado a declarar su competencia en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende el iudex ad quem analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la querella apelada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada advierte que la querella ejercida está dirigida a que se declarare el derecho a reclamar, estimar e intimar el pago de honorarios profesionales, en la causa FP02-L-2013-396, desprendiéndose del escrito de intimación (folios 02 al 04), que la causa fue sentenciada, encontrándose definitivamente firme y que incluso en fecha 05 de noviembre de 2014, solicitaron el traslado del Tribunal a los fines de practicar un embargo ejecutivo, siendo acordada en definitiva la ejecución forzosa de la sentencia para el 10/12/2014, información que se verificó a través del Sistema Juris 2000, ya que al presentarse cualquier acción o realizarse cualquier actuación ante los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, este Juzgado tiene acceso para constatarla, dado que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador conozca las mismas; encuadrándose dicha circunstancia en el supuesto Nº 04, es decir, el juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intiman, culminó mediante una sentencia definitivamente firme, correspondiéndole en consecuencia el mismo a los Tribunales Civiles, competentes por la cuantía, lo que hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los Juzgados especializados para conocer de la presente demanda, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Laboral como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser resuelto dicho asunto por el Juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de le Carta Magna, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales.
Así pues, en criterio de esta Alzada, yerra el Juzgado de instancia al declararse competente y decidir una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción Civil, y al ser la Competencia materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento ‘ex officio en cualquier estado e instancia del proceso’, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del código de procedimiento civil, considera esta alzada que la decisión emitida por el Iudex a quo, viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente acción de intimación de honorarios, en virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.
En virtud de toda las consideraciones antes expuestas, se logra evidenciar la falta de competencia de la jurisdicción laboral y de esta Superioridad para pronunciarse sobre el objeto del recurso interpuesto, en consecuencia, esta Alzada anula la sentencia de fecha 29/04/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que se pronuncie en primera instancia sobre la intimación de honorarios interpuesta, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión proferida en fecha 29/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, así como la del precitado Juzgado de Juicio, en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia al Juzgado de Municipio, en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción, con Sede en Ciudad Bolívar, que le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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