REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000367
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EUGENIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIS MAURERA y DIEGO ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 225.245 y 200.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/2012, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SILVA y CRISTHIAN MALLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.805 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26/03/2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, manifestando que durante el transcurso de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se percataron que quien le otorgó facultad de representación a los abogados Christian Malla y Juan Carlos Silva, el 19 de marzo de 2014, lo hizo mediante un Acta de Asamblea de fecha 25 de mayo de 2013, la cual no le daba cualidad alguna a éste, para sustituir en otros juristas, de allí la impugnación a dicho instrumento poder, y la consecuente solicitud que se declarare la incomparecencia de la demandada, ya que quienes asistieron no tenían facultad para representarla.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que en fecha 21 de mayo del año 2014 la parte actora interpuso escrito impugnando los efectos del instrumento poder apud acta que fue consignado en fecha 19 de marzo del 2014, argumentando que nuestro mandante, quien además es a quien se notifica de la presente demanda, no poseía la cualidad para otorgar dicho poder, sin embargo, es de hacer notar que la audiencia preliminar primigenia se efectuó el 02 de abril de ese mismo año, siendo este el momento procesal para atacar los efectos de ese instrumento poder, es decir, en la primera oportunidad que se tenga conocimiento del mismo, por lo que al no hacerlo convalido cualquier deficiencia, de allí que solicita se ratifique la decisión del a quo y se condene en costas a la parte demandante por el presente ejercicio de este recurso, por mandato expreso de los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador devenga más de tres salarios mínimo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida (folios 63 al 65) lo siguiente:
<< (…) No obstante lo anterior, es forzoso, en razón de la solicitud de declaratoria de la ADMISION de LOS HECHOS por parte de la empresa RUTAS AÉREAS C. A. (RUTACA), por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 02 de abril de 2014. Formulada por la parte demandante, en fecha 21 de mayo del año 2014, quien señala que el PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ YIBIRIN RANGEL, está viciado por falta de cualidad del mandate y con el cual se presentaron dichos apoderados a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 02 de abril de 2014, sin cualidad alguna, sin que la contraparte de manera OPORTUNA es decir en la instalación de la Audiencia Preliminar, impugnara dicha representación, siendo este el espacio y momento donde debió realizar la oposición a la cualidad de los representantes de la demandada la representación de la parte accionante; que ya constaba en auto dicha representación de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 13 al 33), trece días antes de la instalación de la audiencia preliminar, en relación a este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial. Sentencia, SCC, 07-12-1994, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzman, juicio Tamaiguarita, C.A Vs Manuel Parez Betancourt, Exp. Nro. 93-0304, Reiterada: SCC, 23-10-1996, Ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Rafael Echeverria Gonzalez Vs. Fluidos de Perforación, C. A., Exp. Nro. 95-0169, S. Nro. 0367.
En los mismos términos ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia, que, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, sentencia Nº 1361 de fecha 19 de junio del año 2007, partes Marjory del Valle Ara García vs. Expresos Mérida, C.A, cuya ponencia le correspondió al ciudadano MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, siendo en materia laboral, la oportunidad procesal precisa la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de marras.
Así pues, tenemos que específicamente, de que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora al acudir a la instauración de la audiencia preliminar, suscribir el acta de audiencia conjuntamente con los apoderado judiciales de la contraparte, avalo su representación ya que era la oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar el acto más inmediato posterior a la consignación del PODER APUD ACTA, para que el apoderado de la parte demandante alegara la ilegitimidad de los apoderados judiciales –de ser el caso-; toda vez, que de lo contrario se presumiría que este convalido con su silencio y ausencia de oposición oportuna.
Debe en consecuencia forzosamente este operador de Justicia declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la falta de legitimidad de los profesionales del derecho JUAN CARLOS DÍAZ, CRISTHIAN MALLA PINTO Y CRISTIAN GABRIEL MÉNDEZ, para actuar en juicio y especialmente en cuanto a la consecuente declaratoria de la ADMISION de LOS HECHOS por parte de la empresa RUTAS AÉREAS C. A. (RUTACA), por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 02 de abril de 2014.ASÍ, SE DECIDE…”

Ahora bien, visto que lo delatado por el recurrente versa en que se declare con lugar la impugnación del instrumento poder conferido a los abogados Christian Malla y Juan Carlos Silva, y consecuencialmente se declare la incomparecencia de la demandada, al respecto debe esta Alzada destacar que ciertamente se evidencia al folio 13 del presente asunto, poder otorgado por el ciudadano Fernando José Yibirin Rengel, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a los abogados Juan Silva, Cristhian Malla y Cristian Méndez, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 92.805, 119.202 y 170.806, respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente en nombre de su representada, ejerzan y sostengan en la presente causa, todos los derechos de la sociedad mercantil sin limitación alguna, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de esta Ciudad el 19/03/2014.
Ahora bien, este Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de obtener a través del sistema Juris 2000, la información necesaria para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, ya que este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto principal Nº FP02-L-2014-000076, que cursan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, en razón que el mismo es un sistema de gestión administrativa en el cual todas los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de toda la causa principal, en razón a ello constata lo siguiente:
Que el día 02/04/2014, a las 9:30 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Lagonell de Franco Norma en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de los ciudadanos Cristhian Malla Pinto y Juan Carlos Silva, apoderados judiciales de la parte demandada, fijándose la prolongación para el día 26/05/2014 a las 10:00 a.m., no verificándose del contenido de la misma que la parte demandada hubiere manifestado la falta de cualidad que tenía su contraparte para representar a la empresa demandada, haciéndolo mediante escrito el día 21/05/2014.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1517 de fecha 18/12/12, estableció:
<<(…) Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada…>>

Así pues, en el caso de autos, este Juzgador verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial de los abogados ut supra mencionados para representar a la demandada empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/04/2014, y al no hacerlo, quedó convalidada la representación de los profesionales de derecho Juan Silva, Cristhian Malla y Cristian Méndez, plenamente identificados en autos, en nombre de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), en razón de lo antes mencionado, se declara improcedente lo argüido por el recurrente, Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la representación de la parte demandada que sea condenado en costas la parte demandante recurrente de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador devenga más de tres salarios mínimo, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
“Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
.
De las normas adjetivas laborales se contrae que serán condenados en costa quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, pero que sin embargo, dicha condenatoria no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así las cosas verificadas las actas que conforman la causa principal Nº FP02-L-2014-76, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, debe esta Alzada señalar que no consta prueba alguna que demuestre lo argüido en el escrito libelar por el demandante en relación al salario devengado, no se puede condenar al mismo por sus simples dichos, ya que el salario realmente percibido aun no ha sido ciertamente establecido y mucho menos demostrado, dado que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, y que a pesar que ya fueron promovidos los medios probatorios, estos no han sido incorporadas a los autos, en razón a ello considera quien aquí decide, que no procede una condena en costas contra el demandante por haber alegado unos salarios que aun se desconoce si ese era el que realmente ganaba el actor por la prestación del servicio, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de la parte demandante, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,