REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000054
PARTE ACTORA: HERMINIO JOSE CHAGUAN Y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON, titulares de las Cédulas Nº 9.900.193. Y 13.919.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO HERNANDEZ Y PABLO JOSE GIL RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 46.036 Y 87.390.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HERMINIO CHAGUAN Y MIGUEL REQUENA, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nro. 4.900.193. y 13.919.483, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 24-02-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-03-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-03-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 17-04-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28-05-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 05-06-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes HERMINIO JOSE CHAGUAN Y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., desempeñándose el cargo de MAESTRO DE CARPINTERÍA Y OBRERO en el ramo del área de construcción, en fecha 04/03/2013, dicha relación terminó de manera obligatoria hasta el día 20/12/2013, con una jornada diaria de trabajo de 7:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes.,devengando el ciudadano ERMINIO JOSE CHAGUAN un salario 10.833,00. Bs. mensual, y el ciudadano MIGUEL REQUENA un salario de 4.000 Bs. Mensual.
Alegan los actores que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo los servicios de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.) Reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES), cesta ticket.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31-03-15, los Abogado ANTONIO SILVERIO VELASQUE y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
- Se niega por no ser cierto que los ciudadanos: ERMINIO JOSE CHAGUAN, Y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON, que han sido trabajadores de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., toda vez que dicha sociedad para la fecha que dicen los presuntos trabajadores haber laborado, la sociedad que representamos se encuentra totalmente paralizada, sin desarrollar ningún tipo de obras, desarrollos trabajos relacionados con el campo de la construcción.
- La sociedad demandada nunca ha desarrollado trabajos de construcción en una construcción tipo edificio, ubicada al lado de la ciudad TRAKI Avenida Libertador de Ciudad Bolívar.
- Es falso de toda falsedad que nuestra representada le adeude al ciudadano: ERMINIO JOSE CHAGUAN la suma de (Bs. 83.505), por conceptos que se expresan en el libelo de la demanda: ANTIGÜEDAD= Bs. 28.689, es decir, nada se le debe por tal concepto, ni aplicando lo establecido en la cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo de la Construcción ni menos aun aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Por lo que rechazamos el pago reclamado de 54 días X 531,28 salario integral lo cual tiene como resultado la suma de Bs. 28.689. VACACIONES FRACCIONADAS: ni la establecida n el contrato colectivo ni las previstas en la ley, por cuanto nunca presto servicio para la demandada. En tal sentido, negamos adeudarle la suma de Bs. 20.306,2 monto que resulta de la aplicación: 361 salario diario x 75 días.9 meses= 20.306,2 BONIFICACIÓN DE FIN AÑO: Negamos su procedencia, toda vez que el condénate nunca laboro para la demandada. Y por lo tanto nunca nació a su favor el derecho invocado, y que según sus afirmaciones se le adeudan 361 salario diario x95.9 meses= 20.006,06 (12 meses). CESTA TICKETS: negamos que la demandada le adeude, la cantidad de Bs. 8.505 por tal concepto, equivalente a 189 días calculadas conforme a la unidad tributaría de la epoca (90 Bs.) en un porcentaje estimado a 150% sobre lo establecido en el libelo de la demanda.
- Es falso de toda falsedad que nuestra representada le adeude al ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA HERRERA la suma de (Bs. 34.103), por conceptos que se expresan en el libelo de la demanda: ANTIGÜEDAD= Bs. 10.599,12, es decir, nada se le debe por tal concepto, ni aplicando lo establecido en la cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo de la Construcción ni menos aun aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Por lo que rechazamos el pago reclamado de 54 días X 196,28 salario integral lo cual tiene como resultado la suma de Bs. 10.599,12. VACACIONES FRACCIONADAS: ni la establecida n el contrato colectivo ni las previstas en la ley, por cuanto nunca presto servicio para la demandada. En tal sentido, negamos adeudarle la suma de Bs. 7.500 monto que determino el condenante aplicando: 133,33 salario diario x 75 días.9 meses= (entre 12 meses). BONIFICACIÓN DE FIN AÑO (utilidades): Negamos su procedencia, toda vez que el condénate nunca laboro para la demandada y por lo tanto nunca nació a su favor el derecho invocado, y que según sus afirmaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 9.499,76, calculadas por el condenante así: 133, 33 salario diario x 95 días. 9 mese: 9.499,76. (12 meses).
- Negamos que nuestra representada le adeude al condenante, la suma de Bs. 8.505 por concepto de CESTA TICKET, suma de dinero que según el pretendido trabajador le corresponde por 189 calculadas conforme a la Unidad Tributaria de la época (90 Bs.) en un porcentaje estimado al 50% sobre lo que establece en el libelo de la demanda.
- Es falso de toda falsedad que nuestra representada le adeude al ciudadano: MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON la suma de (Bs. 34.103), por conceptos que se expresan en el libelo de la demanda: ANTIGÜEDAD= Bs. 10.599,12, es decir, nada se le debe por tal concepto, ni aplicando lo establecido en la cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo de la Construcción ni menos aun aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Por lo que rechazamos el pago reclamado de 54 días X 196,28 salario integral lo cual tiene como resultado la suma de Bs. 10.599,12. VACACIONES FRACCIONADAS: ni la establecida n el contrato colectivo ni las previstas en la ley, por cuanto nunca presto servicio para la demandada. En tal sentido, negamos adeudarle la suma de Bs. 7.500 monto que determino el condenante aplicando: 133,33 salario diario x 75 días.9 meses= (entre 12 meses). BONIFICACIÓN DE FIN AÑO (utilidades): Negamos su procedencia, toda vez que el condénate nunca laboro para la demandada y por lo tanto nunca nació a su favor el derecho invocado, y que según sus afirmaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 9.499,76, calculadas por el condenante así: 133, 33 salario diario x 95 días. 9 mese: 9.499,76. (12 meses).
- Negamos que nuestra representada le adeude al condenante, la suma de Bs. 8.505 por concepto de CESTA TICKET, suma de dinero que según el pretendido trabajador le corresponde por 189 calculadas conforme a la Unidad Tributaria de la época (90 Bs.) en un porcentaje estimado al 50% sobre lo que establece en el libelo de la demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la causa de finalización del vínculo laboral así como la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
La parte demandada alega tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que no existe relación laboral entre los trabajadores reclamantes y su representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., toda vez que dicha sociedad para la fecha que dicen los presuntos trabajadores haber laborado, la sociedad que representa se encuentra totalmente paralizada, sin desarrollar ningún tipo de obras, desarrollando trabajos relacionados con el campo de la construcción.
De la forma en que quedó delimitada la controversia, corresponde al actor probar la prestación de servicio personal para que se pueda aplicar la presunción que invierte la carga de la prueba.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Documentales:
Promovió sobre de pago del trabajador ERMINIO JOSE CHAGUAN las cuales rielan al folio (48) al (53). Origina de recibos de utilidades marcados con la letra “B” la cual riela al folio (45) Y (46) del presente expediente, a este respecto por cuanto la parte demandante durante el desarrollo oral de Juicio objeto respecto de las misma alegando que la empresa no dio recibos de pagos a los demandante, impugnó dichas documentales, en virtud de ello, se desecha dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba las siguientes documentales: los libros contables de la empresa. La parte demandada exhibió las documentales solicitadas, exhibiendo los libro de servicios y construcciones Fabiana, C.A., “Libro Mayor”, “Libro Diario” y “Libro de Inventario”, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ORTIZ Y ALEXANDER RIVAS venezolanos mayores de edad civilmente hábiles, el testigo promovido ciudadano: Cesar Ortiz, dejándose constancia que el mismo no compareció al acto, en virtud de ello se declara desierto el acto. Así se decide.
En cuanto al ciudadano: Alexander Rivas, este compareció a deponer sus declaraciones, al interrogatorio que se le efectuó, por lo que:
El testigo fue conteste en afirma que los reclamantes trabajaban en la obra desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, ya que él iba a llevarles el almuerzo.
Que el patrono era el ingeniero Miguel Gil, lo escuchaba de ellos mismo.
Que los viernes que eran los días de cobro tenia que esperar porque a veces les pagaban en efectivo y algunos en cheque, cuando les pagaban en cheque tenia que irse con ellos al banco porque después no me pagaban tenia que estar pendiente.
Que a algunos les pagaban en efectivos y a otros les pagaban en cheque.
Al ser repreguntado contestó: que no trabaja en la construcción del centro comercial de la avenida libertador en las inmediaciones o en las adyacencias de Traki e igualmente manifestó no haber trabajado en esa obra.
Es importante establecer que las declaraciones testimoniales plantea tres requisitos básicos, a saber: 1.- el testigo ha de ser tercero respecto a los sujetos del proceso. 2.- la declaración de testigos debe referirse a hechos debatidos en el proceso y que sucedieron de los cuales haya tenido conocimiento directo por haberlos presenciado o indirectos porque le fueron contados por los protagonistas y testigos presenciales de los mismos. 3.- que sea imparcial.
De tal manera que este testigo encuadra dentro de los que tienen conocimiento indirecto por cuanto los hechos le fueron contados por los actores, quien aquí demandan, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio a sus dichos. Así se establece.
Prueba de la parte demandada
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que la demandada no presentó pruebas en su oportunidad, a este respecto de las actas que integran el proceso esta Juzgadora constató que en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2014, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, es de hacer notar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvos las excepciones establecidas en la Ley.”
De conformidad con el artículo ut supra citado, la oportunidad para promover pruebas es la primera audiencia preliminar, y tal como se desprende del expediente la parte demandada promovió pruebas a través de escrito en la oportunidad en que se celebró la audiencia primigenia, siendo la misma presentada y promovida en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Así se tiene que, la parte demandada promovió lo siguiente:
Testimoniales:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ MORENO, ADRIAN DE JESUS TORRES CONDE, ANGEL DEYON GONZALEZ GARCIA Y ALEXIS JOSE PARRA venezolanos mayores de edad civilmente hábiles.
Se declara desierto los testigos ciudadanos: RENNY ALEXANDER GOMEZ y ADRIAN DE JESUS TORRES GOMEZ, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar. Así se decide.
Comparecieron los ciudadanos: ANGEL GONZALEZ y ALEXIS PARRA, de dichas testimoniales se desprende que:
Testigo Ángel Gonzalez:
Fue conteste en afirmar:
Que conoce a los ciudadanos: HERMINIO CHAGUAN, RAFAEL EDUARDO REQUENA Y MIGUEL RODON, que prestó servicios en la construcción que se levanta en la avenida libertador en la. Que conocía al Ciudadano: Miguel Gil, que es ingeniero, y decía que era lo e era lo que se iba hacer, era quien dirigía la obra. Que los ciudadanos HERMINIO CHAGUAN Y RAFAEL EDUARDO HERRERA Y MIGUEL RODON trabajaban en esa construcción de de siete a doce y de una a cuatro de la tarde. Que se les pagaba en efectivo y nunca se le daba recibo. Que los reclamantes trabajaban carpintería. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testigo: Alexis Parra:
Fue conteste en afirmar:
Que prestó servicio en la construcción que se levanta en la avenida libertador en la adyacencia del centro comercial TRAKI. Que trabajó en esa construcción en un horario seis de octubre del 2013 y salí el 06 de octubre de 2014. Que el señor Gil era el jefe.
Que conoce al señor Gil. Que era quien dirige la obra. Era quien como jefe ver lo que estábamos haciendo. Que le cancelaban en efectivo. Que los ciudadanos: ERMINIO CHAGUAN, RAFAEL EDUARDO HERRERA Y MIGUEL REQUENA trabajaban en la empresa.
Que desempañaban el cargo de ayudante de Carpintero, ayudante de cabilla y carpintero. Que el ingeniero Miguel Gil era quien le suministraba las herramientas. Que el señor Víctor con el ingeniero se acercaban al portón para contratar. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La accionada consignó en la audiencia de juicio documento contentivo de declaración de impuestos antes en seniat, esta Juzgadora lo desecha en virtud que la oportunidad para promover medios probatorios es en la audiencia preliminar en fase de mediación. Así se decide.
Declaración de Parte.
La ciudadana Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a los actores, en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, en los siguientes términos:
Ciudadano: HERMINIO CHAGUAN:
1.- ¿Usted llego a firmar contrato de trabajo en esa empresa? No.
2.- ¿Con que empresa firmo contrato de trabajo? Con el ingeniero GIL ¿quién les cancelaba salario? El ¿y sus prestaciones sociales? …. porque el trabajo mío es de carpintero y yo soy maestro general en obras, (…..) yo le decía viene navidad vea lo que yo he hecho en nueve meses veinte día, Y el me decía no te preocupas usted va ser el mejor que yo voy arreglar, cuando fui el veinte de diciembre el me dijo horita no espera el 28 de diciembre que vamos a vaciar la placa, a que hora vengo, venga a las cuatro de la tarde me quede hasta las ocho d la noche que bajo el, y me dijo ahorita no voy arreglar a nadie si quieres ven mañana, fui el sábado y me dijo ahorita no tengo dinero tu veras que vas hacer conmigo, yo le dije ingeniero yo no voy hacer nada con usted, me dijo venga el seis de enero, yo voy el seis de enero callo día lunes por cierto estaban todos reunidos, y lo saludo y le digo como esta ingeniero y me dijo todo bien yo le dije yo vine hablar con usted, usted es amigo mío de obrero a patrón yo tuve nueve meses trabajando con usted, usted quedo en arreglarme en diciembre, yo a usted no le estoy pidiendo cantidad, me dijo yo no sé quien te va pagar por yo no te voy a pagar.
3.- ¿Cuándo ustedes celebraron el contrato de trabajo como fue? No hubo contrato de trabajo. Yo iba pasando y escuche que estaban buscando un maestro carpintero. Y me pregunto el ingeniero MIGUEL GIL ¿usted es carpintero? Le dije, entonces me dijo pase, Y me amarre la medicina en el pantalón y me puse a trabajar así mismo. 4.- ¿Usted se entrevisto alguna vez con el señor Víctor? Desde que yo comencé a trabajar a partir del mes de noviembre fue que yo vi aparecer a ese chino. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ciudadano: MIGUEL REQUENA:
1.- ¿Usted llego a firmar contrato de trabajo cuando ingreso a esa empresa? El ingeniero me quito la cedula MIGUEL GIL.
2.- ¿Quien lo contrato? El ingeniero Miguel Gil, yo vivo en la parte de atrás de la obra? Pero usted firmo algún tipo de contrato? No ninguno firma contrato mi relación laboral fue con el señor Gil. ¿Cuando comenzó la obra? El 28 de enero del 2013.
Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, lo declarado por los actores ERMINIO CHAGUAN Y MIGUEL REQUENA, será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a lo declarado por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERRERA, este se desecha en virtud que tal como lo expresa el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte sólo debe al trabajador y al empleador, y siendo que tal como se constató de las actas que integran el proceso dicho ciudadano no es parte en el presente proceso debido a la incomparecencia del que fue objeto. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de resolver la controversia entablada en la presente causa, por los ciudadanos: ERMINIO JOSE CHAGUAN y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., se realiza la siguiente motivación:
La parte demandada alega tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que no existe relación laboral entre los trabajadores reclamantes, esto es los ciudadanos: ERMINIO JOSE CHAGUAN y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON, y su representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., toda vez que dicha sociedad para la fecha que dicen los presuntos trabajadores haber laborado, la sociedad que representa se encuentra totalmente paralizada, sin desarrollar ningún tipo de obras, desarrollando trabajos relacionados con el campo de la construcción.
Así pues, en virtud de la negativa de la empresa demandada, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios intentada por los ciudadanos: Erminio José Chaguan y Miguel Narciso Requena Rondón contra la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., del testigo aportados por la parte demandante y por la parte demandada, así como de las deposiciones de los demandantes, la parte accionante logró demostrar que los actores trabajaban para la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, c.a., ya que el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL MARTÍNEZ, es el presidente de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., tal como se desprende del poder que fuera otorgado a los profesionales del derecho Antonio Silverio Velásquez y Rosana Pereira de Velásquez, (folio 61) del expediente, específicamente el testigo Ángel González contestó al ser repreguntado que los accionantes trabajaron para esa empresa, quedando demostrado que el prenombrado José Miguel Gil fue quien contrató a los aquí reclamantes, existiendo así subordinación, así mismo quedó demostrado que los accionantes devengaban un salario por el servicio prestado, así como el desempeño de la labor realizada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandante logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que los accionantes prestaron sus servicios como trabajador ordinario para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y por tanto es sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.
Así las cosas, teniendo en cuenta, que la carga probatoria está relacionada con la obligación que impone la ley a los litigantes para acreditar la verdad de los hechos afirmados en el proceso. En el proceso laboral, cuando no existe contrato escrito, basta que el demandante o trabajador demuestre que prestó un servicio personal por cuenta ajena, bajo subordinación y pago de un salario, para presumir la existencia de un contrato de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica. En consecuencia, probados como han sido estos elementos, la carga probatoria de desvirtuarlos la asume en su totalidad el demandado o patrono. Asi se decide.
Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- ERMINIO JOSE CHAGUAN
Fecha de ingreso: 04/03/2013
Fecha de egreso: 20/12/2013
Salario mensual: 10.833,33
Salario diario: 361,00
Salario integral: 531,28
Tiempo de servicio: 9 meses
1.1.- Antigüedad.
Reclama el ciudadano ERMINIO JOSE CHAGUAN por antigüedad según lo establecido en la clausula Nº 45 C.C.V la cantidad de Bs. 28.689,12. En cuanto a este concepto se refiere, siendo que conforme a la manera que la demandada dio contestación a la demanda y probado como ha sido por el actor la relación laboral, se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación de dicho concepto recayó sobre la accionada y por cuanto no logró demostrar la cancelación de dichos concepto, se declara su procedencia, en consecuencia se deberá cancelar al accionante por este concepto 54 días x 531, 28 = 28.689,12. Así se establece.
2.2.- Vacaciones fraccionadas.
Reclama por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: según lo establecido en la cláusula Nº 43. C.C.V. la suma de Bs. 20.306,2. Al respecto, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se pudo comprobar la cancelación de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, correspondiente por tanto a la parte accionante 75/12 = 6.25 x 9 = 56,25 x 361 = 20.306,25. Así se establece.
2.3.- Bonificación de fin de año. Utilidades Fraccionadas.
Reclama por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES): según lo establecido en la cláusula Nº 44. C.C.V. la suma de Bs. 26.006,06. Al respecto, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se pudo comprobar la cancelación de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, correspondiente por tanto a la parte accionante 95/12 = 7,91 x 9 = 71,24 x 361 = 25.721,24. Así se establece.
2.4.- Cesta ticket.
Reclama por concepto de CESTA TICKET la suma de la suma de Bs. 8.505,00. De la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar los días que reclama y de demostrar que efectivamente laboró los periodos que reclama, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se establece.
Total a cancelar al ciudadano: ERMINIO JOSE CHAGUAN, la cantidad de Bs. 74.716,61. Así se decide.
2.- MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON
Fecha de ingreso: 04/03/2013
Fecha de egreso: 20/12/2013
Salario mensual: 4.000,00
Salario diario: 133,33,00
Salario integral: 196,28
Tiempo de servicio: 9 meses
2.1. Antigüedad.
Reclama el ciudadano MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON por antigüedad según lo establecido en la clausula Nº 45 C.C.V la cantidad de Bs. 10.599,12. En cuanto a este concepto se refiere, siendo que conforme a la manera que la demandada dio contestación a la demanda y probado como ha sido por el actor la relación laboral, se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación de dicho concepto recayó sobre la accionada y por cuanto no logró demostrar la cancelación de dichos concepto, se declara su procedencia, en consecuencia se deberá cancelar al accionante por este concepto 54 días x 196,28 = 10.599,12. Así se establece.
2.2. Vacaciones Fraccionadas.
Reclama por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: según lo establecido en la cláusula Nº 43. C.C.V. la suma de Bs. 7.500. Al respecto, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se pudo comprobar la cancelación de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, correspondiente por tanto a la parte accionante 75/12 = 6.25 x 9 = 56,25 x 133,33 = 7.499,81. Así se establece.
2.3. Bonificación de fin de año (utilidades).
Reclama por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES): según lo establecido en la cláusula Nº 44. C.C.V. la suma de Bs. 9499,76. Al respecto, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se pudo comprobar la cancelación de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, correspondiente por tanto a la parte accionante 95/12 = 7,91 x 9 = 71,24 x 133,33 = 9.498,42. Así se establece.
2.4. Cesta Ticket.
Reclama por concepto de CESTA TICKET la suma de la suma de Bs. 8.505.
De la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar los días que reclama y de demostrar que efectivamente laboró los periodos que reclama, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se establece.
Total a cancelar al ciudadano: ERMINIO JOSE CHAGUAN, la cantidad de Bs. 27.597,35. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 102.313,96. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta sólo por los ciudadanos: ERMINIO JOSE CHAGUAN y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidades Nros. 4.900.193 y 13.919.493, (en virtud del desistimiento declarado con respecto al ciudadano: Rafael Eduardo Herrera Guevara), por lo que se condena a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad total de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.313,96). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 16 al 43, 44 y 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRAI DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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