REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000062


PARTE ACTORA: ENNIER ALEXANDER CEDEÑO PALOMO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-18.237.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE y LUIS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 118.857 y 162.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 10.923 y 63.834, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de junio de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), comparecen ante este digno Tribunal, los profesionales del derecho ciudadanos: ISAIAS GUILARTE y LUIS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 118.857 y 162.628, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ENNIER ALEXANDER CEDEÑO PALOMO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-18.237.797, parte actora en el presente juicio, tal como consta del poder que riela al folio 10 al 12 del expediente. Así como el profesional del derecho, ciudadano: RACHID MARTÍNEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.923, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., con domicilio en la precitada ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 1982, anotada bajo el número 58, Tomo A-1, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1999, anotada bajo el número 22, Tomo 8-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 2001, anotado bajo el número 10, Tomo 47 de los libros respectivos, tal como consta de poder que se encuentra anexo al folio 36 del expediente, ello con el objeto de solicitar audiencia especial de conciliación, por cuanto manifiesta a este Juzgado que han llegado a un acuerdo y decidido celebrar audiencia de conciliación a través de transacción laboral. Este Tribunal vista lo expresado por las partes, no procede a celebrar audiencia de juicio y procede n su lugar a levantar acta de conciliación en lo siguientes términos: Las partes manifiestan celebrar en este estado transacción voluntaria con motivo de conciliación de la siguiente forma y exponen: Desde hace cierto tiempo hemos venido sosteniendo una serie de reuniones con el propósito de poner fin a siete (7) juicios laborales que se ventilan en esta jurisdicción, entre ellos el presente juicio, en el cual solo se discuten o resultan controvertidos dos (2) puntos de derecho, a saber: 1.- En primer lugar lo relacionado con el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados con motivo de la puesta en vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2.013-2.015, en virtud de que cuando se inició la relación laboral estaba vigente la Convención Colectiva correspondiente al período 2.011-2.013.- En consecuencia el día 01 de octubre de 2013 entró en vigencia la nueva Convención con el incremento del salario de la suma de Bs. 119,46 a la cantidad de Bs. 189,46.- Tal aumento no fue pagado a los trabajadores en forma inmediata a la entrada en vigencia de la Convención, sino que por instrucciones de P.D.V.S.A. PETROCARABOBO como propietaria de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, entre ellos el accionante, la diferencia salarial y demás beneficios impactados por ese aumento fue cancelada a los trabajadores a partir del día 06 de abril de 2014, retroactivamente, es decir, con fecha de inicio el día 01 de octubre de 2013 y con fecha de terminación el día en que finalizó el contrato de trabajo, el cual en el presente caso tuvo como fecha de terminación el día 17 de diciembre de 2013.- 2.- En segundo lugar se discute el pago de una diferencia por concepto de tiempo de viaje tanto de ida como de vuelta desde la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hasta el lugar de trabajo Proyecto Petrocarabobo Macollas 1 y 2 en el Sector conocido como Morichal.- Con respecto al tiempo de viaje demandado el trabajador reclama que se le adeuda una diferencia por cuanto en su criterio el tiempo de viaje establecido en la minuta levantada y suscrita por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA C.A. y el SINDICATO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA SUTPMIND, en el cual se fijó o estableció como tiempo de viaje dos horas y media (2,5 horas), esto es hora y media para la ida y hora y media para la venida aplicando los primeros quince minutos no computables de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, tal hecho expresado en la minuta en opinión del accionante constituían una violación a sus derechos por cuanto el verdadero tiempo de viaje era de seis (6) horas, tres (3) para la ida y tres (3) para la venida y por tal razón reclama las diferencias que le corresponden por este concepto.- Fuera de estos dos aspectos no existe ningún otro elemento o concepto en reclamo.- Ambos aspectos han sido rechazados y cuestionados por la empresa en virtud de que considera que las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo del incremento salarial que produjo la nueva Convención 2.103-2.015 y sus incidencias fueron cancelados oportunamente, en la forma ordenada por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, y, en lo que respecta a las diferencias causadas y reclamadas por el tiempo de viaje la empresa mantiene su posición que resulta improcedente por cuanto el tiempo de viaje establecido en la minuta firmada por las tres (3) partes P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. y SINDCATO SUDTMIND es producto de una prueba efectuada previamente en la cual se aplicó rigurosamente lo establecido en la Convención Colectiva en lo que respecta a las reglas y condiciones que se utilizaron para establecer reglamentariamente el referido tiempo de viaje de dos horas y media.- Ahora bien, planteados así los puntos controvertidos, tal como se manifestó antes, las partes hemos venido manteniendo varias reuniones con el fin de llegar a acuerdos viables, amigables y apegados a la realidad, partiendo del principio de que a todo evento se debe respetar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.- Producto de esas reuniones ambas partes hemos realizado cómputos asesorados por expertos conocedores de la materia y desprovistos de constreñimiento y coerción hemos llegado a la conclusión que existen diferencias pero solo producto de la incidencia causada por el aumento salarial de la Convención Colectiva 2.013-2.015, pero en ningún caso existen diferencias por efecto de haberse violado derecho alguno por el tiempo de viaje, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con ocasión de haberse aumentado el salario por efectos de la puesta en vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera de la suma de Bs. 119,46 a la suma de Bs. 189,46, durante el período comprendido del 01 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigencia de la nueva Convención hasta el 17 de diciembre de 2.103 fecha de terminación del contrato, se produjo una diferencia por la jornada o el salario propiamente dicho, por el tiempo de viaje, por exceso de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas, por horas extras o sobre tiempo, por utilidades, vacaciones, bono vacacional, ayuda de ciudad, por días de descanso, lo que obviamente produjo también un impacto o diferencia por prestaciones sociales.- Estas diferencias por los señalados conceptos asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 64.381,21).- Ahora bien, de la referida suma de dinero el accionante recibió en fecha 28 de mayo de 2014 la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.120,37) mediante cheque número 2443 librado contra el Banco Caroní, en consecuencia queda a su favor una diferencia por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.260,84) los cuales declara recibir a satisfacción en este mismo acto mediante la emisión de cheque número 00575586, librado contra el Banco Caroní, no endosable, por la referida suma con el cual quedan total y definitivamente cancelados todos los conceptos que han sido señalados en el presente escrito.- SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias reclamadas por tiempo de viaje con motivo de la minuta levantada por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., y EL SINDICATO SUDTMIND, las partes consideramos que resulta totalmente improcedente el reclamo en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Antes del inicio del contrato de trabajo las partes que suscribieron la minuta, por común acuerdo con la asistencia de todos los interesados arriba mencionados, efectuaron un recorrido desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo, para lo cual se aplicó en primer lugar lo dispuesto en la Cláusula 23 letra b) de la Convención Colectiva en el sentido de que los primeros quince (15) minutos no se computaban, y, a partir de allí comenzó a controlarse el tiempo, a razón de ochenta (80) kilómetros por hora en los lugares donde se podía desarrollar esa velocidad por cuanto dadas las condiciones de la vía en algunos trayectos la velocidad que se podía desarrollar era la mínima, en cuyo trayecto, a mitad del recorrido, se hacían dos (2) paradas para recoger a dos (2) trabajadores lo que implicaba como máximo un minuto en cada parada, pues la unidad apenas se detenía para el embarque del trabajador, y de inmediato seguía su ruta, determinándose que excluyendo los primeros quince (15) minutos el tiempo recorrido era de una hora y quince minutos (1,15) para la ida, y, en consecuencia se estableció como tiempo de viaje tanto para la ida como para la venida un estimado de dos horas y media (2,5 horas).- 2.- Por cuanto en el recorrido oficial que arrojó dos horas y media de tiempo de viaje para la ida y venida, era innecesario hacerlo en la forma antes mencionada en virtud de que habían atajos que hacían más corto el recorrido, se acordó entre las partes que para acortar la distancia y el tiempo se hiciera uso de los atajos, lo que producía un ahorro de tiempo de veinte (20) minutos menos, sin que esto se reflejara en los beneficios del trabajador, es decir, sin perjudicar a los trabajadores que hacían todo el recorrido ni los que se recogían en el trayecto.- Lo anterior demuestra que estos dos (2) trabajadores que se recogían en el recorrido no gozaban del mismo tiempo de viaje de los que arrancaban de la Plaza Bolívar de Soledad, sin embargo, por convenio entre las partes se acordó concederles el mismo beneficio de tiempo de viaje.- 3.- Por otra parte, Ciudadano Juez, no todos los trabajadores tenían el mismo tiempo de viaje, es decir, algunos hacían su recorrido desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 de Petrocarabobo; otros lo hacían desde la mitad del trayecto señalado hasta Petrocarabobo en la misma unidad tal como se manifestó antes, y otros tenían una ruta distinta desde Coloradito hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo, estos últimos tenían el menor tiempo de viaje pues su recorrido era de cuarenta (40) minutos para la ida y cuarenta (40) minutos para la venida, motivo por el cual su tiempo de viaje de ida y vuelta era de una hora y veinte minutos (1,20) sin embargo la empresa le reconocía y le pagaba en la forma convenida, es decir dos horas y media (2,5 horas).- Lo anterior se explica en la manera señalada por cuanto en los contratos prevalece el criterio del bien colectivo que se traduce en unificar los conceptos que se deben pagar a los trabajadores sin afectar sus derechos e intereses, y, en el caso bajo estudio es obvio que se buscó de común acuerdo en lo que respecta al tiempo de viaje efectuar los recorridos que fueran necesarios para luego buscar una fórmula para aplicarla uniformemente a todos los trabajadores de esa obra, como en efecto ocurrió en el presente caso en el cual se tomó como fórmula para el pago del tiempo de viaje el recorrido más largo que era desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo.- En consecuencia a los trabajadores de los recorridos más cortos se les dio el mismo beneficio.- 4.- De la misma manera ambas partes hemos tomado en cuenta las recomendaciones dadas por la dueña de la obra P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, quien de manera contundente ha manifestado que por cuanto el tiempo de viaje que se ha tomado en cuenta para esta obra y su recorrido fue producto de una prueba previa hecha por las partes interesadas en la cual se aplicaron todos las reglas establecidas y ajustada a la realidad, no se puede relajar de ninguna manera el referido tiempo de viaje ya que en su estimación prevaleció el interés colectivo de los trabajadores.- En consecuencia, con fundamento en lo expuesto y habiendo recibido en este acto a satisfacción el demandante las diferencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Vigente y Cláusula 23 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, procedemos a celebrar la presente TRANSACCION en base a las siguientes consideraciones: A.- A los efectos de esta transacción se denominará la empresa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ y se denominará el extrabajador el ciudadano ENNIER ALEXANDER CEDEÑO PALOMO.- B.- El extrabajador conviene a título de transacción en recibir a su nombre por la presente demanda, por los conceptos de DIFERENCIA DE SALARIO POR AUMENTO SALARIAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR EL AUMENTO SALARIAL, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE EL TIEMPO DE VIAJE, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE EL TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO POR EL EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS, POR IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, IMPACTO POR EL AUMENTO SALARIAL EN LOS DIAS DE DESCANSO e IMPACTO DEL AUMENTO SALARIAL SOBRE LAS UTILIDADES e IMPACTO DE AUMENTO SALARIAL SOBRE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y AYUDA DE CIUDAD, así como por todos los conceptos descritos en el libelo y en la presente acta como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.260,84) mediante la emisión de un (1) cheque librado a la orden del accionante número 00575586, de fecha 22 de junio de 2015, girado contra el Banco Caroní, cuenta corriente Nro. 0128 0018 57 1803126109- C.- En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del extrabajador.- D.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E.- La suma transada en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en esta escritura.- F.- El extrabajador con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de carácter laboral, civil, mercantil penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica del Trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. TERCERO: En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación de la transacción por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación. CUARTO: De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación. QUINTO: Este Tribunal, por cuanto observa que en el presente convenio se ha dado cumplimiento a todos los extremos establecidos en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente convenio transaccional y le otorga fuerza de cosa juzgada. Así mismo se procede hacer entrega del cheque TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.260,84) mediante la emisión de un (1) cheque librado a la orden del accionante número 00575586, de fecha 22 de junio de 2015, girado contra el Banco Caroní, cuenta corriente Nro. 0128 0018 57 1803126109. SEXTO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo del expediente en la oportunidad respectiva, así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, tal y como fueron solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
Los apoderados de la parte actora,

El coapoderado de la parte demandada,

La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira