REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADO: OSWALDO JIMENEZ, JOSE GARCIA, HECTOR RUBIO, MARIO SUAREZ, HECTOR MARTINEZ, ELVYS NAVAS, RAFAEL DIAZ, RENNYS PERDOMO, NOLBERTO SOLIS, JOVANNY MEDINA, RONNY MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.853.203, 14.949.629, 8.526.208, 15.544.371, 19.297.045, 10.049.811, 15.439.696, 15.439.906, 15.125.847, 14.653.431 y 20.264.791, respectivamente.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: KISSBEL GARCIA, ALCIDES SANCHEZ APONTE y ANA ISABEL SANCHEZ APONTE, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 166.078, 119.200 y 171.076.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NAVIERA PORTELA, ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PREELIMINARES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, procediendo de seguidas a pronunciarme en este proceso:
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2011 se le dio entrada al presente asunto ordenándose la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP02-O-2011-000073, siendo admitida en fecha 20 de Diciembre de 2011, ordenándose las notificaciones respectivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la sala Constitucional, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en el caso: acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos intentado por la empresa FRIGORÍFICO EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de 2008, de fecha 02 días del mes de junio de dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:
“…omisis…Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se produjo el 28 de julio de 2008, y consistió en la presentación del escrito de amparo constitucional, sin que desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél
(...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala hace notar que, en el caso sub exámine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia núm. 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide. (…..)En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, con el carácter de representante legal de FRIGORÍFICO EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
En el caso sub exámine, se pudo constatar que efectivamente la parte accionante no ha mostrado interés alguno en impulsar el presente amparo constitucional de manera que tal inacción implica que la parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. De tal manera que, al haber iniciado el proceso, y al haberse paralizado la causa por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del 09 de febrero de 2012, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JIMENEZ, JOSE GARCIA, HECTOR RUBIO, MARIO SUAREZ, HECTOR MARTINEZ, ELVYS NAVAS, RAFAEL DIAZ, RENNYS PERDOMO, NOLBERTO SOLIS, JOVANNY MEDINA, RONNY MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.853.203., 14949.629, 8.526.208, 15.544.371, 19.297.045, 10.049.811, 15.439.696, 15.439.696, 15.304.906, 15.125.847, 14.653.431 y 20.264.791, SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte accionante de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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