REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000184
PARTE ACTORA: JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro 15.971.117.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BASANTA abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo los Nros. 165.033.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILLER VELASQUEZ y RENE JOSE RODRIGUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.655 Y 145.289 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.971.117, en contra del COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 30-04-13.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 06-05-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25-02-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 18-03-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21-05-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 28-05-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Indica la parte accionante en su escrito libelal que en fecha 01-03-2010 fue contratada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR el cargo de ASESORA DE AREA, hasta el día 31 de Diciembre del año 2010, siendo este renovado el día 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, desempeñando el cargo de ASEADORA devengando un salario mínimo mensual de MIL SESENTA Y CUATROS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, y un salario mínimo mensual final de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, con un horario de trabajo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:090 p.m.), fecha en que fue despedida contraviniendo la normativa constitucional y legal vigente, debido a que su representada se encontraba de reposo post natal, desde el 24 de diciembre de 2011.
Alega la actora en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 92.810,44) sobre la base de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, todos los beneficios acordados en la ley y la convención suscrita a favor de los trabajadores, FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, TICKET DE ALIMENTACION, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR, más la indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por cuanto las empresas demandadas son organismos pertenecientes al estado venezolano y por ende se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada en el presente proceso. Así se Establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Promovió oficio Nº 005, de fecha 21 de Mayo de 2009 marcada con la letra “A” la cual riela al folio (77) del presente expediente. Los Contratos de Trabajo, suscritos entre el Estado Bolívar y por la otra mi representada, de fecha 01 de Marzo de 2010 y 01 de Enero del año 2011 marcada con la “B” y “C” la cual riela al folio (78) y (79). Recibos de pago Nº 2373435, correspondiente al periodo comprendido desde: 01/03/2011 hasta: 15/03/2011, Nº 2586081, correspondiente al período comprendido desde: 01/12/2011 hasta: 15/12/2011 y Nº 2601802, correspondiente al periodo comprendido des: 16/12/2011 hasta: 31/12/2011, emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR marcados con las letras “D”, “E” y “F” las cuales rielan a los folios (80) (81) y (82). Constancia de Trabajo marcadas con las letras “G” y “H” la cual riela al folio (83) y (84). Notificación de Culminación de Contrato marcada con la letra “I” la cual riela al folio (85). Antecedentes de Servicios FP-023 marcadas con la letra “K” la cual riela al folio (87). Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de dichas documentales se desprende que la accionante aunque fue postulada para un cargo (folio 77), de acuerdo con las constancias de trabajo, los contratos celebrados, recibos de pago, notificación de culminación de contrato y planilla de antecedentes de servicios, la a la demandadante se le contrato como asesora de área bajo la denominación honorarios profesionales, sin tener que cumplir un horario de trabajo, prestación de servicio ésta que prestaría sin subordinación o dependencia. Así se establece.
Promovió exámenes médicos con sus respectivos reposos del control pre y post-natal del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Se desprende de dichas documentales que la actora se encontraba de reposo maternal. Así se establece.
Promovió Solicitud de permiso realizada por el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E) la cual riela al folio (86), nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el proceso laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, así se establece.
Promovió expediente administrativo la cual riela al folio (115) al (160) del presente expediente, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Se destraba de dichas documentales que la demandante prestaba sus servicios para la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, siendo contratada por honorarios profesionales, sin horario de trabajo ni subordinación, bajo el cargo de asesora de área, así mismo se observa que existe una culminación de contrato siendo la demandante notificada que ha culminado su contrato de trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En tal sentido, encontrándose contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda dadas las prerrogativas descritas up supra, es por lo que de seguidas se procede a verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante. Así tenemos:

Manifiesta la accionante que en fecha 01-03-2010 fue contratada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR el cargo de ASESORA DE AREA, hasta el día 31 de Diciembre del año 2010, siendo este renovado el día 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, desempeñando el cargo de ASEADORA devengando un salario mínimo mensual de MIL SESENTA Y CUATROS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, y un salario mínimo mensual final de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, con un horario de trabajo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:090 p.m.), fecha en que fue despedida contraviniendo la normativa constitucional y legal vigente, debido a que su representada se encontraba de reposo post natal, desde el 24 de diciembre de 2011.
Alega la actora en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 92.810,44) sobre la base de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, todos los beneficios acordados en la ley y la convención suscrita a favor de los trabajadores, FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, TICKET DE ALIMENTACION, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR, más la indexación e intereses moratorios.



Así las cosas, en sentencia de fecha 03/09/2004, Nº 1031, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(..omisis…)
“Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestaciones en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado (…) cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en sus celebración dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos….En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución. Siendo e demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmo su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de las partes al relacionarse, por tener esta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado. De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demanda, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) con sustento en las afirmaciones precedentemente formuladas, el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente(…)en todo caso, al no mantener el accionante un vinculo de naturaleza laboral con l sociedad mercantil demandada, resulta improcedente dicha solicitud de jubilación.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014, Nº 0985, Ponencia: Magistrado Luis Eduardo Franceschi, indicó:
(..omisis..)
“El ad quem concluyó que se trata de un trabajador no dependiente, ya que así fue pactado por el profesional del derecho hoy demandante, en los contratos suscritos, quien además señala “conocer el derecho laboral, (y así se perfeccionó según sus propios dichos)”. Por lo que el juez de alzada en su análisis indica:
(…) no se trata de un trabajador que por su limitación no profesional suscribiera un contrato bajo la ignorancia o el desconocimiento del objeto del mismo y que luego pudiera argumentar que se simuló o disfrazó una actividad laboral, se trata de un profesional del derecho plenamente capaz y como él mismo lo dijo tenía otras actividades que desarrollaba de manera libre e independiente sin ninguna otra sujeción de los entes como lo fue el de INAPESCA, siendo además incongruente y poco convincente su argumentación al respecto pues indicó estar conteste en que para INAPESCA era un asesor, un trabajador independiente pero igual intentó en su contra una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue procedente, contraviniendo sus propios dichos, evidenciándose que pareciera ser una táctica tendiente a modificar las situaciones de hecho para demandar y luego esperar a ver si tiene resultados positivos, no puede entenderse que un profesional del derecho con plena capacidad y conocimientos suscriba un contrato de buena fe con la Institución desde un inicio y luego pretenda demandar una estabilidad tanto con INAPESCA como con el INTI y coexistiendo las 2 relaciones en esos mismos períodos pues al observarse que trabajaba para los 2 organismos de manera voluntaria y sin ninguna sujeción ni dependencia exclusiva, no es posible demandar luego un derecho que no le está dado por la ley, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo tipifica a este tipo de trabajadores (no dependientes) los excluye de los beneficios que le corresponden a los trabajadores dependientes, simplemente por vía civil y si en dado caso considere hubo un incumplimiento que hayan afectado sus derechos como profesional, pudiera accionar pero nunca acudir a la vía laboral por considerarla más beneficiosa, pretendiendo unos derechos que no le corresponden; el actor aceptó la contratación en esos términos y así fue cumplido.
Además, que se observa que la juzgadora de alzada en búsqueda de la verdad, aplicó al test de laboralidad de la siguiente forma:
a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el INTI y el actor, conviniendo en la prestación de sus servicios por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en la declaración de parte y en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo en la Institución, que sólo iba cuando tenía que asistir una vez por semana, que se comunicaba vía telefónica para saber la asignación de los casos y algunas directrices en cuanto a la actividad a desarrollar, que a veces iba y otras no, que viajaba al interior del país para atender casos de la Institución y otros particulares (folio 211), por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente a las dependencias del INTI, sólo cuando necesitaba elaborar algún documento o revisar algún expediente, evidenciándose que no existía sometimiento por parte de la Institución en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció en unos casos un monto anual que luego era cancelado quincenalmente, lo cual fue ejecutado en esas condiciones tal como lo afirmó el actor en sus declaraciones y si bien es cierto se evidencia que hubo una apertura de una cuenta bancaria de las denominadas “tipo nómina”, ésta es una situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del INTI ni ninguna otra dependencia de este organismo sobre la gestión del actor, sólo la debida información que tenía que presentar ante la Consultoría Jurídica y su encargada en relación a los casos que llevaba y en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba fuera de las dependencias de la Institución, que solo acudía cuando debía recibir los casos y/o prepararlos, que no tenía computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas para los abogados que como el prestaban servicios profesionales y que se ubicaban dentro de la Consultoría Jurídica del INTI, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, sólo se presentaba a recibir los listados de las causas que tenia asignadas, y que si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y el acceso a ciertas dependencias pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses del INTI frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con el ente público demandado, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
(…omisis…)
Para finalmente concluir con base a lo antes expuesto, a saber, de los alegatos de las partes, así como de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto “estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada”, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De tal modo, que no es viable concluir que en la presente causa se vulneraron los artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de alzada se atuvo a lo alegado y probado en autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Así las cosas, a fin de determinar si hubo una relación laboral tal como lo alega la accionante, esta juzgadora hace necesario aplicar el test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio promovidos por la parte actora y demandada principal, se puede determinar que ambos reconocen, que el conviniendo en la prestación de sus servicios fue celebrado bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los contratos, de las constancias de trabajo expedidas, notificación de culminación de contrato, promovidas tanto por la parte demandante como la demandada, se desprende que no fue pautado un horario de trabajo, por otra parte la accionante no trajo a los autos prueba alguna que indicara que tenía o debía cumplir un horario de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago: Pudo evidenciarse de los contratos suscritos que se estableció un pago mensual, siendo la cantidad acordada cancelada de forma quincenal, tal como se refleja en los recibos de pago presentados por la parte actora, los cuales rielan del folio 80 al 82 del expediente, a través de una cuenta Nómina denominada Honorarios, siendo esta situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los contratos de trabajo suscrito entre las partes que en la cláusula octava ambas partes acordaron que la contratada (parte accionante) no se encuentra bajo la dependencia o subordinación del estado, esto indica, que la actora no estaba bajo supervisión ni control patronal, por lo que la misma podía prestar sus servicios personales para otras personas o empresas.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del expediente administrativo promovido por la parte demandada se constató que la accionante prestaba sus servicios en la Comandancia General División Tomas de Heres de la secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, a este respecto la parte actora no trajo al expediente prueba alguna mediante la cual pudiera indicar a esta juzgadora que las herramientas eran proporcionadas por la demandada, por lo que adecue quien decide que la actora utilizaba sus propias herramientas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del acervo probatorio presentado tanto por la parte actora como la demandada se comprueba que la parte actora no tenía un horario que cumplir así como tampoco exclusividad ni dependencia con el ente público por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).

De todo ello, se concluye con base a lo antes expuesto, de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO contra el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.