REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000069
Visto el escrito presentado en fecha 2 de los corrientes por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN MARTÍNES DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.768, mediante el cual solicitan se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles y cantidades líquidas pertenecientes a las empresas demandadas COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA, C.A. (HOTEL RIO ORINOCO) y DESARROLLO SUR ORIENTE, C.A. y se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES de una edificación en estado de abandono con acabados de calidad donde antiguamente funcionó el “Hotel Río Orinoco”, fundamentado con los criterios jurisprudenciales y en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a los requisitos de procedencia medida preventiva señala la parte solicitante que la presunción del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), es cumplida por el demandante, y consigna para ello las instrumentales que a su juicio lo demuestran, específicamente documento de compra venta de fecha 30 de diciembre de 2005 y copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 26 de abril de 2013, exponiendo asimismo, que con estas instrumentales el Tribunal tendrá la presunción del buen derecho.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (FOMUS PERICULUM IN MORA), se señala en el libelo de demanda que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se correría el riesgo de no poder garantizar las resultas de la presente demanda, ya que las empresas están en contumacia evadiendo las obligaciones laborales que les impone la Ley y el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Ahora bien, en el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente
a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su
juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. En el caso que nos ocupa, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En el caso bajo estudio, alegan los solicitantes de la medida la existencia de peligro en que se quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en favor su mandante, por el hecho de que las empresas accionadas están en CONTUMACIA, evadiendo las obligaciones laborales impuestas por Ley –según su dicho- a juicio de quién se pronuncia, este alegato sustentado en documento de compra venta del año 2005, sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 26 de abril de 2013 y la presunta CONTUMACIA, no hace presumir la insolvencia de la demandada, por lo que al no constar en autos elementos suficientes que pudieran conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos del trabajador acordados en un posible fallo definitivo, no le queda otra alternativa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, que NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el presente proceso, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Junio del 2015. Años; 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E.,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión a las 1:50 p.m., horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
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