REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de mayo de 2015.
Años 204º y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0682015000031
ASUNTO: FP02-L -2006-000088.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS FLORES, MANUEL JIMENEZ, MARIA MONTILLA, ISABEL ABAD, MARIA PEREZ, LUZMIRA FUENTES, MARIA FRANCO, JOSÉ MONTILLA, YANNELIS PEREZ y NINORKYS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.656.164, 8.946.364, 15.246.879, 10.660.832, 8.946.886, 17.106.412, 11.167.880 y 14.364.990, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (SERVILIM, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184
MOTIVO: Cobro de Acreencias Laborales
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, quien actúa en representación de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (SERVILIM, C.A.), solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, basando tal solicitud en lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por la parte actora durante el lapso comprendido del dieciocho (18) de enero del año 2008 (Folios 104 y 105 de la Primera Pieza) al veintisiete (27) de octubre del año 2009 (Folio 113 y 114 dela Primera Pieza), esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, e igualmente Sentencia Nro. 363 de fecha 16 de mayo de 2000, Expediente nro. 00-376, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En este sentido, este Tribunal para decretar la PERENCION de la Instancia pasa a decidir en los términos siguientes:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el del dieciocho (18) de enero del año 2008 (Folios 104 y 105) hasta el veintisiete (27) de octubre del año 2009 (Folio 113 y 114) en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. SULEIMA DIAZ
|