REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ0682015000029

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-0000298

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI y CRUZALBERTO MARAY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.892.391, V- 9.278.241, V- 8.913.545 y V- 12.193.757, respectivamente..
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD YOSAM, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadano CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION


En el día de hoy, martes Diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma, por la parte actora los ciudadanos ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI y CRUZ ALBERTO MARAY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.892.391, V- 9.278.241, V- 8.913.545 y V- 12.193.757, respectivamente, debidamente representados por la Ciudadana LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.537, el cual consta en autos; igualmente se encuentra presente la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa: SEGURIDAD YOSAM, C.A., según consta en autos, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadanos ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI y CRUZ ALBERTO MARAY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.892.391, V- 9.278.241, V- 8.913.545 y V- 12.193.757, respectivamente, la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 81.700.00); que comprende todos los montos demandados a cada extrabajador en el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, BONIFICACION FRACCIONADA DE FIN DE AÑO 2014, VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADO, INDEMNIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 VIGENTE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORES Y TRABAJADORES, los cuales serán cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: 1.- ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, se hace entrega de un cheque No Endosable Nº. 00261029, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 20.000,00), a favor del extrabajador; 2.- ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, mediante Cheque No Endosable Nº. 00261207, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 15.000,00), a favor del extrabajador; 3.- LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI, mediante Cheque No Endosable Nº. 00261168, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 15.000,00), a favor del extrabajador, y 4.- CRUZ ALBERTO MARAY GOMEZ mediante Cheque No Endosable Nº. 00261485, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 31.700,00), a favor del extrabajador, dando un total de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 81.700.00), cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a los actores del acuerdo alcanzado de la siguiente manera: 1.- Al ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, se hace entrega de un cheque No Endosable Nº. 00261029, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 20.000,00), a favor del extrabajador; 2.- Al ciudadano ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, mediante Cheque No Endosable Nº. 00261207, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 15.000,00), a favor del extrabajador; 3.- Al ciudadano LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI, mediante Cheque No Endosable Nº. 00261168, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 15.000,00), a favor del extrabajador, y 4.- Al ciudadano CRUZ ALBERTO MARAY GOMEZ mediante Cheque No Endosable Nº. 00261485, girado contra la cuenta 0128 0118 11 1800006097, del Banco Caroní, por la cantidad TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 31.700,00), a favor del extrabajador, dando un total de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 81.700.00) y quienes consignan copias simples de los mismos a los fines de que estos sean agregados a las actas del expediente, del mismo modo los ciudadanos ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ, ADEL ANTONIO RIVAS SALAS, LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI y CRUZALBERTO MARAY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.892.391, V- 9.278.241, V- 8.913.545 y V- 12.193.757, respectivamente, manifiestan que reciben a su entera satisfacción los mencionados pagos; y declaran que aceptan los mismos y reconocen que con los montos que se cancelan, se cubren los conceptos demandados a cada uno de ellos en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.-
LA JUEZ,


ABG. JOANNA GUTIÉRREZ



LOS CIUDADANOS:



1.- ELIEZER ANTONIO LUGO DIAZ,



2.- ADEL ANTONIO RIVAS SALAS,



3.- LEANDRO JOSE ASCANIO ANZOATEGUI y



4.- CRUZ ALBERTO MARAY GOMEZ Y


SU APODERADA JUDICIAL



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. SULEIMA DIAZ