REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve (09) de junio de 2015.
204º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0682015000039
Asunto: FP02-L-2015-000065
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ALIRIO LASCANO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.840.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.745.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “FINCA SAN PEDRO y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO SANTOS TEODORO MORILLO”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha martes dos (02) de junio de 2015, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015) se presenta el abogado ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.745, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO LASCANO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.840, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue adjudicada por distribución al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana Juez dicto un Despacho Saneador, el cual la parte actora se da por notificado y subsana lo ordenado por el Juzgado Segundo de Sustanciación del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2015.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día martes dos (02) de junio de 2015, en la cual compareció el abogado ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.745, Apoderado Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparecen la entidad de trabajo FINCA SAN PEDRO ni el demandado solidariamente ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo “FINCA SAN PEDRO”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo “FINCA SAN PEDRO”, inició en fecha el dos (02) de enero de 2012 y finalizó en fecha veinte (20) de mayo de 2014, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “ENCARGADO DE LA FINCA”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral el ciudadano EDGAR ALIRIO LASCANO, fue por “DESPIDO INJUSTIFICADO”. Cuarto: que devengaban como último salario normal mensual por la cantidad de (Bs. 5.100,00). Quinto: que, de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: Ahora bien, en el escrito Libelar se desprende que el accionante demanda a la entidad de trabajo FINCA SAN PEDRO y solidariamente al ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO, alegando que la finca SAN PEDRO es propiedad del ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.855.976, demandado solidariamente en la presente causa, y que el mismo fue quien lo despidió sin justa causa y sin razón alguna; ante lo cual es preciso el pronunciamiento de este Juzgado como punto previo sobre la solidaridad alegada en contra del ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO. Observa este Tribunal que se desprende en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación de la parte actora en la Instalación de la Audiencia Preliminar (02-06-2015), específicamente en el Capitulo I, DE LA DECLARACION DE PARTE (folio 31), lo siguiente: “…que el representante legal de la finca parte accionada, el ciudadano GIORGIO GUINTA, en su carácter de propietario de la FINCA SAN PEDRO…” y en el CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORME (Folio 32), solicita lo siguiente: “…1. si por ante esta institución oficial del estado (SENIAT) se encuentra legalmente inscrito la Finca San Pedro, propiedad del ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.855.976…”, dejando claro para este Juzgado que existe una contradicción en los alegatos de la parte actora, en el sentido de quien es realmente el propietario de la FINCA SAN PEDRO, en este orden de ideas y una vez revisadas las pruebas consignadas en la presente causa se determinó que las pruebas aportadas son insuficientes para determinar que la entidad de trabajo FINCA SAN PEDRO sea propiedad del ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO, es decir, no es solidariamente responsable el ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO en la presente causa, al ser la solidaridad un concepto extraordinario y especial el cual excede los limites legales establecidos en la materia laboral; así quedo establecido en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2010, Sentencia Nro. 0365, e igualmente en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2010, Sentencia Nro. 1046, donde se aprecia que los conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor o actores en las actas del expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la falta de solidaridad entre la entidad de trabajo FINCA SAN PEDRO y el ciudadano SANTOS TEODORO MORILLO, e improcedente este concepto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de dos años y cuatro (04) meses días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 170,00), por concepto de Alícuota de Utilidades la cantidad de (Bs.14.16), y por concepto de Alícuota de Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 7.08), ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto el último salario integral diario la cantidad de (Bs. 191.24). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ciento cinco (105) días a salario integral (BS. 191.24), la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.080,02), a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la entidad de trabajo, se tiene como cierto el despido alegado por el accionante, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.080,02), a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones No Canceladas y No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador 16 días a salario normal de 170,00, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.720,00). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacacional Por concepto de Vacaciones No Canceladas y No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador 16 días a salario normal de 170,00, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.720,00). Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto de Vacaciones Franccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador (aplicando formula: Bs. 2.720,00 entre 12 meses x 4 meses = Bs. 906,66,), la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 906,66). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacacional Franccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador, (aplicando formula: Bs. 2.720,00 entre 12 meses x 4 meses = Bs. 906,66,) la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 906,66), Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, treinta (30) días a salario normal diario 170,00, del primer periodo, la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.100,00) y treinta días (30) a salario normal diario 170,00, del segundo periodo la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.100,00), lo que le corresponde al trabajador, es la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.200,00). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conforme al artículo 2 y 4 del Decreto de Rango, valor y fuerza de Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la parte actora reclama este concepto en virtud de que la demandada no le cancelo tal beneficio, de acuerdo a lo plasmado en el escrito Libelar, lo cual le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCEINTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.697,50). Y ASÍ SE DECIDE
Las cantidades antes indicadas suman un total de NOVENTA MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.310,86), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la entidad de trabajo por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano EDGAR ALIRIO LASCANO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.840, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALIRIO LASCANO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.840, en contra de la entidad de trabajo FINCA SAN PEDRO. SEGUNDO: se condena al patrono FINCA SAN PEDRO a pagar al demandante la cantidad: NOVENTA MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.310,86), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar al demandado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
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