REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de mayo de 2015.
204º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0682015000027
Asunto: FP02-L-2015-00007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.857.399.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, JESUS ALEXANDER ROMERO y GENESIS BASANTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 181.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERENOS ASOCIADOS, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha martes doce (12) de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015) se presenta los Ciudadanos JESUS ALEXANDER ROMERO y GENESIS BASANTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 181.951, respectivamente, CoApoderados Judicial del ciudadano WILFREDO MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.857.399, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue adjudicada por distribución al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana Juez admitió la misma.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día martes doce (12) de mayo de 2015, en la cual comparecieron los el Procurador de Trabajo Ciudadanos JESUS ALEXANDER ROMERO y GENESIS BASANTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 181.951, respectivamente, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil “SERENOS ASOCIADOS, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil “SERENOS ASOCIADOS, C.A.”, inició en fecha el siete (07) de julio de 1993 y finalizó en fecha quince (15) de marzo de 2014, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “SUPERVISOR”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral el ciudadano WILFREDO MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.857.399, fue por “Renuncia Voluntaria”. Cuarto: que devengaban como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. 3.270,30). Quinto: que, de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de veinte (20) años, ocho (08) meses y ocho (08) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASÍ SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 109.01), por concepto de Alícuota de Utilidades la cantidad de (Bs.18.16), y la por concepto de Alícuota de Bono Vacacional cantidad de (Bs. 9.08), ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto el último salario integral diario la cantidad de (Bs. 136.25). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y a fin de determinar cual concepto resulta más favorable al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el literal (d) de la Ley ya citada, en este sentido tenemos que, el cálculo de los literales (a) + (b) resulta de la siguiente manera:
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
jul-97 75,00 2,50 0,42 0,42 3,33 0 0,00 23,73% 0,00 0,00
ago-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 0 0,00 24,16% 0,00 0,00
sep-97 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 0 0,00 22,11% 0,00 0,00
oct-97 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 21,80% 3,01 16,79
nov-97 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 21,76% 3,00 16,78
dic-97 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 25,24% 3,48 17,26
ene-98 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 24,15% 3,33 17,11
feb-98 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 34,86% 4,81 18,59
mar-98 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 35,79% 4,93 18,72
abr-98 75,00 2,50 0,21 0,05 2,76 5 13,78 36,03% 4,97 18,75
may-98 10,00 0,33 0,03 0,01 0,37 5 1,84 41,42% 0,76 2,60
jun-98 100,00 3,33 0,28 0,06 3,68 5 18,38 42,22% 7,76 26,14
jul-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 60,92% 11,23 29,65
ago-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 56,78% 10,46 28,89
sep-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 72,23% 13,31 31,73
oct-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 49,61% 9,14 27,57
nov-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 44,95% 8,28 26,71
dic-98 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 44,10% 8,13 26,55
ene-99 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 38,96% 7,18 25,60
feb-99 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 39,73% 7,32 25,75
mar-99 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 34,38% 6,33 24,76
abr-99 100,00 3,33 0,28 0,07 3,69 5 18,43 30,28% 5,58 24,01
may-99 120,00 4,00 0,33 0,09 4,42 5 22,11 28,20% 6,24 28,35
jun-99 120,00 4,00 0,33 0,09 4,42 7 30,96 31,03% 9,61 40,56
jul-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 30,19% 6,69 28,86
ago-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 29,33% 6,50 28,67
sep-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 28,70% 6,36 28,53
oct-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 29,00% 6,43 28,60
nov-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 28,14% 6,24 28,40
dic-99 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 28,13% 6,24 28,40
ene-00 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 29,15% 6,46 28,63
feb-00 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 28,97% 6,42 28,59
mar-00 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 25,14% 5,57 27,74
abr-00 120,00 4,00 0,33 0,10 4,43 5 22,17 25,98% 5,76 27,93
may-00 144,00 4,80 0,40 0,12 5,32 5 26,60 23,06% 6,13 32,73
jun-00 144,00 4,80 0,40 0,12 5,32 9 47,88 26,19% 12,54 60,42
jul-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 23,42% 6,25 32,91
ago-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 23,69% 6,32 32,98
sep-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 23,69% 6,32 32,98
oct-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 21,09% 5,62 32,29
nov-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 21,67% 5,78 32,45
dic-00 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 21,98% 5,86 32,53
ene-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 22,43% 5,98 32,65
feb-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 21,14% 5,64 32,30
mar-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 21,07% 5,62 32,29
abr-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 20,02% 5,34 32,01
may-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 5 26,67 20,82% 5,55 32,22
jun-01 144,00 4,80 0,40 0,13 5,33 11 58,67 23,37% 13,71 72,38
jul-01 144,00 4,80 0,40 0,15 5,35 5 26,73 22,76% 6,08 32,82
ago-01 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 24,87% 7,31 36,72
sep-01 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 35,86% 10,55 39,95
oct-01 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 31,31% 9,21 38,61
nov-01 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 26,75% 7,87 37,27
dic-01 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 27,66% 8,13 37,54
ene-02 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 35,35% 10,40 39,80
feb-02 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 53,56% 15,75 45,16
mar-02 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 55,84% 16,42 45,83
abr-02 158,40 5,28 0,44 0,16 5,88 5 29,41 48,46% 14,25 43,66
may-02 190,08 6,34 0,53 0,19 7,06 5 35,29 38,49% 13,58 48,87
jun-02 190,08 6,34 0,53 0,19 7,06 13 91,75 35,15% 32,25 124,00
jul-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 32,80% 11,60 46,98
ago-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 30,89% 10,93 46,30
sep-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 30,68% 10,85 46,23
oct-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 32,72% 11,58 46,95
nov-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 33,08% 11,70 47,08
dic-02 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 33,86% 11,98 47,35
ene-03 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 36,96% 13,07 48,45
feb-03 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 33,55% 11,87 47,24
mar-03 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 31,80% 11,25 46,63
abr-03 190,08 6,34 0,53 0,21 7,08 5 35,38 29,01% 10,26 45,64
may-03 209,08 6,97 0,58 0,23 7,78 5 38,91 25,50% 9,92 48,83
jun-03 209,08 6,97 0,58 0,23 7,78 15 116,74 23,17% 27,05 143,78
jul-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 22,09% 8,62 47,63
ago-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 23,29% 9,09 48,09
sep-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 22,37% 8,73 47,74
oct-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 21,13% 8,24 47,25
nov-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 19,82% 7,73 46,74
dic-03 209,08 6,97 0,58 0,25 7,80 5 39,01 19,48% 7,60 46,61
ene-04 247,10 8,24 0,69 0,30 9,22 5 46,10 18,38% 8,47 54,58
feb-04 247,10 8,24 0,69 0,30 9,22 5 46,10 18,08% 8,34 54,44
mar-04 247,10 8,24 0,69 0,30 9,22 5 46,10 17,56% 8,10 54,20
abr-04 247,10 8,24 0,69 0,30 9,22 5 46,10 17,97% 8,28 54,39
may-04 296,52 9,88 0,82 0,36 11,06 5 55,32 17,68% 9,78 65,10
jun-04 296,52 9,88 0,82 0,36 11,06 17 188,10 17,08% 32,13 220,23
jul-04 2.965,20 98,84 8,24 3,84 110,92 5 554,60 17,22% 95,50 650,10
ago-04 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 17,58% 10,56 70,64
sep-04 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,92% 10,17 70,25
oct-04 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 17,01% 10,22 70,30
nov-04 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,11% 9,68 69,76
dic-04 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,00% 9,61 69,70
ene-05 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,30% 9,79 69,88
feb-05 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,04% 9,64 69,72
mar-05 321,23 10,71 0,89 0,42 12,02 5 60,08 16,48% 9,90 69,98
abr-05 405,00 13,50 1,13 0,53 15,15 5 75,75 15,45% 11,70 87,45
may-05 405,00 13,50 1,13 0,53 15,15 5 75,75 16,37% 12,40 88,15
jun-05 405,00 13,50 1,13 0,53 15,15 19 287,85 15,25% 43,90 331,75
jul-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 15,82% 12,01 87,95
ago-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 15,85% 12,04 87,97
sep-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 14,68% 11,15 87,09
oct-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 15,26% 11,59 87,53
nov-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 15,07% 11,44 87,38
dic-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 14,40% 10,94 86,87
ene-06 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 14,93% 11,34 87,27
feb-06 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 15,04% 11,42 87,36
mar-06 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 14,55% 11,05 86,99
abr-06 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 14,16% 10,75 86,69
may-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
jun-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 21 366,78 13,83% 50,73 417,50
jul-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,50% 12,69 100,24
ago-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,79% 12,95 100,49
sep-06 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 14,42% 13,89 110,23
oct-06 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 14,87% 14,33 110,66
nov-06 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 15,20% 14,64 110,98
dic-06 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 15,23% 14,67 111,01
ene-07 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 15,78% 15,20 111,54
feb-07 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 15,50% 14,93 111,27
mar-07 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 14,94% 14,39 110,73
abr-07 512,53 17,08 1,42 0,76 19,27 5 96,34 15,99% 15,40 111,74
may-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5 115,56 15,94% 18,42 133,98
jun-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 23 531,57 14,91% 79,26 610,82
jul-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,17% 18,73 134,57
ago-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,59% 19,22 135,06
sep-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,53% 19,15 134,99
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,96% 19,65 135,49
nov-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 19,91% 23,06 138,91
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 21,73% 25,17 141,01
ene-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 24,14% 27,96 143,81
feb-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,68% 26,27 142,12
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,24% 25,76 141,61
abr-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,62% 26,20 142,05
may-08 799,23 26,64 2,22 1,26 30,12 5 150,60 24,00% 36,14 186,74
jun-08 799,23 26,64 2,22 1,26 30,12 25 752,98 22,38% 168,52 921,49
jul-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 23,47% 35,43 186,40
ago-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,83% 34,47 185,43
sep-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,31% 33,68 184,65
oct-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,62% 34,15 185,11
nov-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 23,18% 34,99 185,96
dic-08 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 21,67% 32,71 183,68
ene-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,38% 33,79 184,75
feb-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,89% 34,56 185,52
mar-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,37% 33,77 184,74
abr-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 21,46% 32,40 183,36
may-09 879,30 29,31 2,44 1,47 33,22 5 166,09 21,54% 35,78 201,87
jun-09 879,30 29,31 2,44 1,47 33,22 27 896,89 20,41% 183,05 1.079,94
jul-09 879,30 29,31 2,44 1,55 33,30 5 166,50 20,01% 33,32 199,81
ago-09 879,30 29,31 2,44 1,55 33,30 5 166,50 19,56% 32,57 199,06
sep-09 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 18,62% 34,11 217,31
oct-09 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 20,35% 37,28 220,48
nov-09 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 18,84% 34,51 217,71
dic-09 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 18,94% 34,70 217,90
ene-10 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 18,96% 34,73 217,93
feb-10 967,50 32,25 2,69 1,70 36,64 5 183,20 18,55% 33,98 217,18
mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,36% 37,00 238,52
abr-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 17,95% 36,17 237,69
may-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 5 231,75 17,93% 41,55 273,30
jun-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 29 1.344,13 17,65% 237,24 1.581,36
jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,73% 41,19 273,50
ago-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,97% 41,75 274,06
sep-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,43% 40,49 272,80
oct-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,70% 41,12 273,43
nov-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,76% 41,26 273,57
dic-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,89% 41,56 273,87
ene-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,53% 40,72 273,04
feb-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,85% 41,47 273,78
mar-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,13% 39,80 272,11
abr-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,69% 41,10 273,41
may-11 1.407,47 46,92 3,91 2,61 53,43 5 267,16 18,17% 48,54 315,70
jun-11 1.407,47 46,92 3,91 2,61 53,43 30 1.602,95 17,41% 279,07 1.882,03
jul-11 1.407,47 46,92 3,91 2,74 53,56 5 267,81 18,51% 49,57 317,38
ago-11 1.407,47 46,92 3,91 2,74 53,56 5 267,81 17,37% 46,52 314,33
sep-11 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 17,50% 51,55 346,15
oct-11 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 18,28% 53,85 348,44
nov-11 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
dic-11 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
ene-12 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
feb-12 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
mar-12 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
abr-12 1.548,22 51,61 4,30 3,01 58,92 5 294,59 16,35% 48,17 342,76
may-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 16,37% 0,00 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 45 3.049,02 16,37% 499,12 3.548,15
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 16,09% 0,00 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,52% 0,00 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,79 15,94% 186,31 1.355,10
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,39% 0,00 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,79 15,43% 180,34 1.349,14
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,79 15,43% 180,34 1.349,14
may-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 45 4.207,65 15,43% 649,24 4.856,89
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 45 4.628,43 15,43% 714,17 5.342,59
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 45 5.600,39 15,43% 864,14 6.464,53
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-14 3.270,00 109,00 9,08 6,36 124,44 15 1.866,63 15,43% 288,02 2.154,65
1296 44.862,69 7.799,84 52.662,53
Lo que arroja un total a cancelar por este cálculo de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.52.662,53).
Ahora bien, en cuanto al cálculo de lo establecido en el numeral © del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tenemos que debemos tomar en cuenta que ciertamente se tiene por verdadero que el trabajador ingreso a prestar servicios desde 7 de julio de 1993, sin embargo, en fecha 01 de julio de 1997, hubo un cambio de régimen legal y necesariamente se debe hacer un corte desde esa fecha hasta la actualidad, en este sentido, se tiene que el trabajador completó un tiempo de servicio de 17 años:
° 17 años de servicio por 30 días por año, resultan en 510 días, que multiplicado por el último salario integral resultan en SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.487,50).
Resultando más favorable para el trabajador lo establecido en el literal © del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, al observar la hoja de liquidación aportada por el trabajador, así como los alegatos hechos por el en su libelo de demanda se observa que la empresa le canceló un cantidad mayor a la debida por esta, encontrando quien aquí decide que no hay diferencia en cuanto a este concepto. Y ASI SE DECIDE.
• Asimismo, reclama utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el periodo 2014:
60/12=5
5x2 meses=10
Multiplicado por el salario normal de (Bs. 109,01), resulta en la cantidad de: Bs. 1.190,10.
Ahora bien, se observa de liquidación reconocida por el actor que le pagaron 5 días, por que resta pagar por diferencias los 5 días restantes por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, debiendo pagar la empresa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 595,05). Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en los artículo 121, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene que el actor reclama los períodos anteriores a la vigencia de la Ley del Trabajo derogada de 1997, debiendo haber tomado en cuenta el corte de régimen hecho en esa oportunidad, dado la irretroactividad de la ley, en ese entendido tenemos que se debió reclamar los periodos a partir de julio de 1997, teniéndose que:
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 1997, al 01 de julio de 1998, lo que resultan en 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 22 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 2.398,22.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 1998, al 01 de julio de 1999, lo que resultan en 16 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 22 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 2.616,24.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 1999, al 01 de julio de 2000, lo que resultan en 17 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 22 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 2.834,26.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2000, al 01 de julio de 2001, lo que resultan en 18 días de vacaciones mas 10 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 28 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 3.052,28.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2001, al 01 de julio de 2002, lo que resultan en 19 días de vacaciones mas 11 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 30 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 3.270,30.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2002, al 01 de julio de 2003, lo que resultan en 20 días de vacaciones mas 12 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 32 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 3.488,32.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2003, al 01 de julio de 2004, lo que resultan en 21 días de vacaciones mas 13 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 34 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 3.706,34.
. -Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2004, al 01 de julio de 2005, lo que resultan en 22 días de vacaciones mas 14 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 36 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 3.924,36.
. -Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2005, al 01 de julio de 2006, lo que resultan en 23 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 38 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 4,142,38.
. -Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2006, al 01 de julio de 2007, lo que resultan en 24 días de vacaciones mas 16 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 40 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 4.360,40.
. -Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2007, al 01 de julio de 2008, lo que resultan en 25 días de vacaciones mas 17 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 42 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 4.578,42.
. -Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2008, al 01 de julio de 2009, lo que resultan en 26 días de vacaciones mas 18 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 44 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 4.796,44.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2009, al 01 de julio de 2010, lo que resultan en 27 días de vacaciones mas 19 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 46 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 5.014,46.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2010, al 01 de julio de 2011, lo que resultan en 28 días de vacaciones mas 20 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 48 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 5.232,48.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2010, al 01 de julio de 2011, lo que resultan en 29 días de vacaciones mas 21 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 50 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 5.450,50.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2011, al 01 de julio de 2012, lo que resultan en 30 días de vacaciones mas 21 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 51 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 5.559,51.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2012, al 01 de julio de 2013, lo que resultan en 30 días de vacaciones mas 22 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 52 días a último salario normal (Bs. 109,01); lo que arroja la cantidad de: Bs. 5.668,52.
-Período de vacaciones y bono vacacional del 01 de julio 2013, al 01 de julio de 2014, lo que resultan en 30 días de vacaciones mas 23 días de bono vacacional, resultando en la cantidad de 53 días a último salario normal (Bs. 109,01); ahora bien, se observa de hoja de liquidación reconocida y aportada por el actor que se le pago la cantidad de 76 días, sumados las vacaciones y el bono vacacional, por lo que se le pagó al trabajador más de lo debido en cuanto a este periodo y concluyéndose que no hay diferencias a favor del trabajador en cuanto a este período y concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
-En cuanto a lo que respecta al período fraccionado (2014), del las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en los artículo 121, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene que al actor se le debió pagar la cantidad de Bs. 3.851,32, por el periodo fraccionado de los dos conceptos y de una revisión de la hoja de liquidación anexa al escrito de promoción de pruebas reconocido y aportado por el actor se tiene que la empresa le canceló más de lo debido altrabajador por este concepto fraccionado, por lo tanto no hay diferencias en estos conceptos (fraccionados). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en los artículo 121, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamado por el actor se le debe cancelar la cantidad de SETENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.093,43). Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conforme al artículo 2 y 4 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la parte actora reclama este concepto, sin embargo NO señala en el Libelo de Demanda de manera específica el día, mes y año de cuando se causo el pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, debido a que, el mismo se genera cuando efectivamente se labora la jornada o se justifica su inasistencia de manera legal, a este respecto ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión de fecha 14 de marzo de 2013, expediente N° 2011-1009, lo siguiente:
“…De las pruebas del demandante:
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pagos mensuales a nombre del trabajador. Éstos cursan a los folios 3 al 176 del cuaderno de recaudos, y demuestran los pagos realizados al trabajador por conceptos de salario desde el mes de octubre de 1999 hasta agosto de 2009, que reflejan además el pago del bono nocturno, domingos y feriados trabajados, y horas extraordinarias. Sobre el valor de los mismos se volverá infra.
2.- Libro de registro de vacaciones. Dicho instrumento no fue exhibido, a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un deber del patrono llevar dicho registro, sin embargo, no cabe la aplicación íntegra de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que cursan en autos pruebas documentales que demuestran el pago correspondiente a los períodos comprendidos entre 2000 y 2008 (folios 211 al 219 del cuaderno de recaudos), por lo que sólo se tiene como cierto la falta de pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2009.
3.- Horario de trabajo correspondiente al año 1999. La parte demandada promovió documental cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos, que demuestra que el horario de trabajo se cumplía por turnos: 1er Turno: De 9:00 a.m. a 4:30 p.m.; 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m.; 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m., y 4to Turno: De 6:00 p.m. a 12:00 am. Y así se valora.
4.- Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado…” (Resaltado de este tribunal)
En este sentido, se observa que los conceptos que dependen de que se causen o laboren por jornada, de manera obligatoria deben ser bien detallados en cuanto a día, mes y año en el que se causo o laboró, debido a que de no hacerlo se estaría incurriendo en indeterminación de lo que se quiere y que ello sea acorde con la verdad procesal y verdadera, ello en concordancia con los artículos 2 y 4 del decreto ya mencionado, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar este concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado como improcedente por ser indeterminado su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al concepto solicitado en el libelo de demanda de días de descanso y feriados trabajados se tiene que, igualmente el actor señala que trabajaba de lunes a lunes durante 20 años, 8 meses y 8 días, debido a que tenía que supervisar los puestos de trabajo y que el patrono nunca le canceló los días de descanso trabajados por el actor, en sintonía con ello, elaboró cuadros señalando la totalidad de los días que trabajo cada mes, sin especificar que días de esos meses trabajó de manera efectiva, lo que le resultó en señalar a razón de 4 días mes, teniéndose que, al igual que en el caso de los días que se reclaman y dependen de la jornada específica en la que este concepto de habría causado, esto es, señalando el día, mes y año en el que se causó tal concepto y no limitarse a señalar un total de días, so pena de incurrir en indeterminación, como lo es en el caso de estos conceptos de (días de descanso y feriados trabajados), en sintonía con este criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión de fecha 14 de marzo de 2013, expediente N° 2011-1009, como ya se estableció en el concepto de cesta ticket o bono de alimentación tratado anteriormente; por esta razón, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el concepto de días de descanso y feriados trabajados. Y ASI SE DECIDE.
Las cantidades antes indicadas suman un total de SETENTA MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 70.688,48), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la entidad de trabajo por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano WILFREDO MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.857.399, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: La indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.857.399, en contra de la entidad de trabajo empresa mercantil “SERENOS ASOCIADOS, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a la demandante la cantidad: SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 70.688,48) mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a los demandados por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
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