REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2015-000091

Visto y leído el escrito presentado por las profesionales del derecho DANIELA REYES y FRAYMAR HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad números 17.657.459 y 16.914.774, ambas abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 134.008 y 125.726, respectivamente, en su carácter de abogadas sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a través del cual solicitan a este Tribunal declare su incompetencia para conocer del asunto FP02-L-2015-000091 y decline su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El pasado 26 de marzo del año 2015 fue interpuesta ante la Unidad de resección de documentos civiles “URDD” por la abogada en libre ejercicio KONAHY RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 199.129, en representación de la ciudadana LEIDA CRISTINA COVA DE BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula número: 3.946.172, por concepto de HOMOLOGACIÓN POR INCREMENTOS ESTABLECIDOS EN EL SALARIO BÁSICO Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CORRECCIÓN MONETARIA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a la que se le da entrada al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el día 30 de marzo del 2015, siendo admitida el día 07 de abril del mismo año.
Una vez practicadas las notificaciones respectivas, se realiza la certificación correspondiente de la secretaría del circuito dejando constancia que a partir de esa fecha 28/05/2015, (exclusive) comenzaban a transcurrir 15 días continuos de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA los cuales una vez vencidos comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días continuos para la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto se realizó el día 05 de junio de 2015, correspondiendo a este operador de justicia conocer en fase de Mediación.
Instalándose la audiencia preliminar el día el día 05 de junio de 2015, en la que la representación de la entidad político territorial denominada estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, no compareció a dicha instalación.
Siendo presentado escrito de fecha 05 de junio de 2015, y recibido por este despacho el día 08 hogaño por las profesionales del derecho DANIELA REYES y FRAYMAR HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, solicitando se declare incompetente este Juzgado para conocer del asunto FP02-L-2015-000091 y se decline la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
Como anexo de la solicitud planteada, es consignado oficio signado con el código alfanumérico SDE— Nro. 525/12, de fecha 29 de mayo del año 2012, a través del cual se determinó la procedencia de la pensión de jubilación, mediante decreto 3295, emitido por la Dirección de Educación a través del cual se señala que ha cumplido con todos los requisitos legales para la obtención de ese beneficio (el de Jubilación como docente) a favor de la ciudadana LEIDA CRISTINA COVA DE BETANCOURT, con la finalidad de sustentar la solicitud de declaratoria de incompetencia.
En razón a lo antes transcrito este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declara incompetente por la materia y declina la Competencia para el: JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Bajo los siguientes argumentos:
De la Lectura del libelo se evidencia que la accionante inicio su relación de trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA DIVINA MISERICORDIA, desde el 01 de enero del año 1985, posteriormente pasa a ser personal Jubilado en su condición de Docente VI, del Articulo 77 de la Ley Orgánica de Educación, con un tiempo de servicio de 30 años la cual estaba adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a confesión de la actora manifiesta que fue jubilada en educación estadal con 30 años de servicios del cargo de Docente VI, por otra parte de la solicitud de declaratoria de incompetencia se evidencia que el actor en la presente causa es ineludiblemente una empleado adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido sus relaciones estaban regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se trata y ha denominado la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Tal calificación se produce en virtud que la ciudadana LEIDA CRISTINA COVA DE BETANCOURT, estuvo asignada a la UNIDAD EDUCATIVA DIVINA MISERICORDIA, desde el 01 de enero del año 1985, posteriormente pasa a ser personal Jubilado en su condición de Docente VI, del Articulo 77 de la Ley Orgánica de Educación, con un tiempo de servicio de 30 años la cual estaba adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, actualmente Jubilada, ahora bien en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 6º eiusdem, que a continuación se transcribe:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad..
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras remite específicamente a las normas sobre función pública Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1º. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2º. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública. A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia: N° 00208 de fecha 23/03/2004 Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico:
“…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales….
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa esta Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme a lo señalado en el propio Decreto N° G-160 de fecha 04 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial.(…)”. (Negrillas mías).

Sentencia en la que se basó la referida Sala Político Administrativa para decidir en sentencia N° 00454, del 11 de mayo de 2004, caso: cobro de prestaciones sociales de un funcionario municipal contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara :
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.
Este Tribunal, fundamentado en la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia procede a transcribir parte de la misma:
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón). … (Negrillas mías).
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04-05-2011 resolviendo un conflicto de competencia establece criterio sobre a quién debe atribuírsele la competencia por la metería para conocer los conflictos de los docentes al servicio de la administración pública, se transcribe un extracto de la misma:
Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, esta Sala declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente ordinario y la Administración Pública, en este caso municipal.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una relación de empleo público, al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado competencia funcionarial, la cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual, es atribuido el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público y la Administración Pública, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.
En este sentido y de acuerdo a lo antes esgrimido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por razón de la materia y declina la misma al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En virtud de ello se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la parte solicite la regulación, si no es solicitada, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme este auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los trece (10) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ