REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FPO2-L-15-2015

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

PARTE ACTORA: BRIAN JOSÉ HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.730.033.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO PEREZ ROJAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.781.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL ANDRADE MANTILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

A hora bien, En el día hábil de hoy, jueves quince (16) de junio de 2015, siendo las 9:55 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano BRIAN JOSÉ HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.730.033, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DIEGO PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.781, y por la otra comparece el ciudadano SAÚL ANDRADE MANTILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653., como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO), quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 28.901,99) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano BRIAN HERRERA, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO), ofrece cancelarle a la parte demandante BRIAN HERRERA, plenamente identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 28.901,99); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, RETENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACIÓN, UTILIDADES, SALARIOS NO CANCELADOS, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados en mediante cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 13601400, girado contra la cuenta 0191-0001-42-2101011299, de del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 28.901,99) a favor del ex - trabajador BRIAN HERRERA, ya identificado con fecha 15/05/2015, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN



EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. SULEIMA DÍAZ