REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000134
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.877.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIAS GUILARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.909.973, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.857.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TAMPA, C. A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de junio de 2015, siendo las 11:25 a.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte quienes renuncian al lapso de ley se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por la parte actora el ciudadano ISAIAS GUILARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.909.973, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.857, domiciliado en Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.877.212. (folio 11) y por la otra, el abogado RACHID JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, domiciliado en El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C. A.,con domicilio en la precitada ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 1982, anotada bajo el número 58, Tomo A-1, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1999, anotada bajo el número 22, Tomo 8-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 2001, anotado bajo el número 10, Tomo 47 de los libros respectivos, quienes exponen, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta que en este caso solo se discuten dos (2) puntos de derecho que son controvertidos, a saber: PRIMERO:.- En primer lugar lo relacionado con el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados con motivo de la puesta en vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2.013-2.015, en virtud de que cuando se inició la relación laboral estaba vigente la Convención Colectiva correspondiente al período 2.011-2.013.- En consecuencia el día 01 de octubre de 2013 entró en vigencia la nueva Convención con el incremento del salario de la suma de Bs. 119,46 a la cantidad de Bs. 189,46.- Tal aumento no fue pagado a los trabajadores en forma inmediata a la entrada en vigencia de la Convención, sino que por instrucciones de P.D.V.S.A. PETROCARABOBO como propietaria de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, entre ellos el accionante, la diferencia salarial y demás beneficios impactados por ese aumento fue cancelada a los trabajadores a partir del día 06 de abril de 2014, retroactivamente, es decir, con fecha de inicio el día 01 de octubre de 2013 y con fecha de terminación el día en que finalizó el contrato de trabajo, el cual en el presente caso tuvo como fecha de terminación el día 17 de diciembre de 2013. SEGUNDO.- En segundo lugar se discute el pago de una diferencia por concepto de tiempo de viaje tanto de ida como de vuelta desde la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hasta el lugar de trabajo Proyecto Petrocarabobo Macollas 1 y 2 en el Sector conocido como Morichal.- Con respecto al tiempo de viaje demandado el trabajador reclama que se le adeuda una diferencia por cuanto en su criterio el tiempo de viaje establecido en la minuta levantada y suscrita por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA C. A. y el SINDICATO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA SUTPMIND, en el cual se fijó o estableció como tiempo de viaje dos horas y media (2,5 horas), esto es hora y media para la ida y hora y media para la venida aplicando los primeros quince minutos no computables de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 letra b) de la Convención Colectiva, tal hecho expresado en la minuta en opinión del accionante constituían una violación a sus derechos por cuanto el verdadero tiempo de viaje era de seis (6) horas, tres (3) para la ida y tres (3) para la venida y por tal razón reclama las diferencias que le corresponden por este concepto.- Fuera de estos dos aspectos no existe ningún otro elemento o concepto en reclamo.- Ambos aspectos han sido rechazados y cuestionados por la empresa en virtud de que considera que las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo del incremento salarial que produjo la nueva Convención 2.013-2.015 y sus incidencias fueron cancelados oportunamente, en la forma ordenada por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, y, en lo que respecta a las diferencias causadas y reclamadas por el tiempo de viaje la empresa mantiene su posición que resulta improcedente por cuanto el tiempo de viaje establecido en la minuta firmada por las tres (3) partes P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA, C. A. y SINDCATO SUDTMIND es producto de una prueba efectuada previamente en la cual se aplicó rigurosamente lo establecido en la Convención Colectiva en lo que respecta a las reglas y condiciones que se utilizaron para establecer reglamentariamente el referido tiempo de viaje de dos horas y media.- Ahora bien, planteados así los puntos controvertidos, tal como se manifestó antes, las partes hemos venido manteniendo varias reuniones con el fin de llegar a acuerdos viables, amigables y apegados a la realidad, partiendo del principio de que a todo evento se debe respetar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.- Producto de esas reuniones ambas partes hemos realizado cómputos asesorados por expertos conocedores de la materia y desprovistos de constreñimiento y coerción hemos llegado a la conclusión que existen diferencias pero solo producto de la incidencia causada por el aumento salarial de la Convención Colectiva 2.013-2.015, pero en ningún caso existen diferencias por efecto de haberse violado derecho alguno por el tiempo de viaje, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con ocasión de haberse aumentado el salario por efectos de la puesta en vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera de la suma de Bs. 119,46 a la suma de Bs. 189,46, durante el período comprendido del 12 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigencia de la nueva Convención hasta el 17 de diciembre de 2.013, fecha de terminación del contrato, se produjo una diferencia por la jornada o el salario propiamente dicho, por el tiempo de viaje, por exceso de tiempo de viaje mayor a 1,5 horas, por horas extras o sobre tiempo, por días de descanso lo que obviamente produjo también un impacto o diferencia por prestaciones sociales.- Estas diferencias por los señalados conceptos asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.251,36).- Ahora bien, de la referida suma de dinero el accionante recibió en fecha 28 de mayo de 2014 la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 28.810,13) mediante cheque número 2419 librado contra el Banco Caroní, en consecuencia queda a su favor una diferencia por la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 50.441,23) los cuales declara recibir a satisfacción en este mismo acto mediante la emisión de cheque número 00575130, librado contra el Banco Caroní, no endosable, por la referida suma con el cual quedan total y definitivamente cancelados todos los conceptos que han sido señalados en el presente escrito.- SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias reclamadas por tiempo de viaje con motivo de la minuta levantada por P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, CONSTRUCTORA TAMPA, C. A., y EL SINDICATO SUDTMIND, las partes consideramos que resulta totalmente improcedente el reclamo en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Antes del inicio del contrato de trabajo las partes que suscribieron la minuta, por común acuerdo con la asistencia de todos los interesados arriba mencionados, efectuaron un recorrido desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo, para lo cual se aplicó en primer lugar lo dispuesto en la Cláusula 23 letra b) de la Convención Colectiva en el sentido de que los primeros quince (15) minutos no se computaban, y, a partir de allí comenzó a controlarse el tiempo, a razón de ochenta (80) kilómetros por hora en los lugares donde se podía desarrollar esa velocidad por cuanto dadas las condiciones de la vía en algunos trayectos la velocidad que se podía desarrollar era la mínima, en cuyo trayecto, a mitad del recorrido, se hacían dos (2) paradas para recoger a dos (2) trabajadores lo que implicaba como máximo un minuto en cada parada, pues la unidad apenas se detenía para el embarque del trabajador, y de inmediato seguía su ruta, determinándose que excluyendo los primeros quince (15) minutos el tiempo recorrido era de una hora y quince minutos (1,15) para la ida, y, en consecuencia se estableció como tiempo de viaje tanto para la ida como para la venida un estimado de dos horas y media (2,5 horas).- 2.- Por cuanto en el recorrido oficial que arrojó dos horas y media de tiempo de viaje para la ida y venida, era innecesario hacerlo en la forma antes mencionada en virtud de que habían atajos que hacían más corto el recorrido, se acordó entre las partes que para acortar la distancia y el tiempo se hiciera uso de los atajos, lo que producía un ahorro de tiempo de veinte (20) minutos menos, sin que esto se reflejara en los beneficios del trabajador, es decir, sin perjudicar a los trabajadores que hacían todo el recorrido ni los que se recogían en el trayecto.- Lo anterior demuestra que estos dos (2) trabajadores que se recogían en el recorrido no gozaban del mismo tiempo de viaje de los que arrancaban de la Plaza Bolívar de Soledad, sin embargo, por convenio entre las partes se acordó concederles el mismo beneficio de tiempo de viaje.- 3.- Por otra parte, Ciudadano Juez, no todos los trabajadores tenían el mismo tiempo de viaje, es decir, algunos hacían su recorrido desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 de Petrocarabobo; otros lo hacían desde la mitad del trayecto señalado hasta Petrocarabobo en la misma unidad tal como se manifestó antes, y otros tenían una ruta distinta desde Coloradito hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo, estos últimos tenían el menor tiempo de viaje pues su recorrido era de cuarenta (40) minutos para la ida y cuarenta (40) minutos para la venida, motivo por el cual su tiempo de viaje de ida y vuelta era de una hora y veinte minutos (1,20) sin embargo la empresa le reconocía y le pagaba en la forma convenida, es decir dos horas y media (2,5 horas).- Lo anterior se explica en la manera señalada por cuanto en los contratos prevalece el criterio del bien colectivo que se traduce en unificar los conceptos que se deben pagar a los trabajadores sin afectar sus derechos e intereses, y, en el caso bajo estudio es obvio que se buscó de común acuerdo en lo que respecta al tiempo de viaje efectuar los recorridos que fueran necesarios para luego buscar una fórmula para aplicarla uniformemente a todos los trabajadores de esa obra, como en efecto ocurrió en el presente caso en el cual se tomó como fórmula para el pago del tiempo de viaje el recorrido más largo que era desde la Plaza Bolívar de Soledad hasta las Macollas 1 y 2 del Proyecto Petrocarabobo.- En consecuencia a los trabajadores de los recorridos más cortos se les dio el mismo beneficio.- 4.- De la misma manera ambas partes hemos tomado en cuenta las recomendaciones dadas por la dueña de la obra P.D.V.S.A. PETROCARABOBO, quien de manera contundente ha manifestado que por cuanto el tiempo de viaje que se ha tomado en cuenta para esta obra y su recorrido fue producto de una prueba previa hecha por las partes interesadas en la cual se aplicaron todos las reglas establecidas y ajustada a la realidad, no se puede relajar de ninguna manera el referido tiempo de viaje ya que en su estimación prevaleció el interés colectivo de los trabajadores y el monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 50.441,23) comprende todos los conceptos demandados que son: DIFERENCIA DE SALARIO POR AUMENTO SALARIAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR EL AUMENTO SALARIAL, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE EL TIEMPO DE VIAJE, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE EL TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO POR EL EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS, POR IMPACTO DEL AUMENTO DE SALARIO SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, IMPACTO POR EL AUMENTO SALARIAL EN LOS DIAS DE DESCANSO e IMPACTO DEL AUMENTO SALARIAL SOBRE LAS UTILIDADES e IMPACTO DE AUMENTO SALARIAL SOBRE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y AYUDA DE CIUDAD, así como por todos los conceptos descritos en el libelo y en la presente acta como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 50.441,23) mediante la emisión de un (1) cheque librado a la orden del accionante número 00575130, de fecha 22 de junio de 2015, girado contra el Banco Caroní, cuenta corriente número 0128 0018 571803126109. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) día del mes de junio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
El ABOGADO ISAIAS GUILARTE GOMEZ
EL ABOGADO RACHID JOSE MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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