REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2015-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédula de Identidad numero V-4.039.185 y 20.806.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.367.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA, persona jurídica Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C RM2DOETG e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal J-40126185-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Legalmente apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas que no es otra que el CONSORCIO PPE PRO PLANTA; RIF: J-40126185-O no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, la cual fue anunciada a viva voz en tres oportunidades a la hora fijada en a las puerta del Tribunal, este operador de justicia, sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, ahora bien, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, SE DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
DE LA PRESUNCIÓN DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, es recibida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo sede en el Tigre del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ENFERMEDAD ADQUIRIDA. Que intentaron los ciudadanos ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-4.039.185 y 20.806.017, respectivamente, debidamente representados por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8 526.564. Inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 33.367, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA. a quien en el libelo identifica como persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el número 1, Tomo 1-CRM2DO TG e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Número RIF. J-40126185-0.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo sede en el Tigre del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto consideró que la misma no cumplía con los numerales 3°, 4° Y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo original, expresando en el mencionado auto que el actor debe indicar el lugar donde celebró el contrato de trabajo, y el lugar donde inicio y terminó su relación de trabajo y Asimismo especificar bien la dirección de ubicación de la parte demandada.
Por diligencia, de fecha 09 de Diciembre de 2014, que riela al folio veinte (20) el apoderado judicial de la parte demandante. ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, subsana la omisión indicada.
En fecha 12 de diciembre del año 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo sede en El Tigre, Circuito Judicial del Estado Anzoátegui se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la demanda, Declinando la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el nacimiento de la presente demanda y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) a los fines de la distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resultare asignado.
Correspondiendo al Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, el conocimiento de la presente causa a la que se le asigna el código alfanumérico FP02-L-2015-000019, dándole entrada el día 27 de enero del año 2015.
El día 29 de enero del 2015 se dicta auto a través se ordena señalar la fórmula aritmética utilizada para la determinación de la diferencia demandada por cada concepto, comenzando por establecer cuál era el salario normal e integral devengado por los demandantes, así como las alícuotas y conceptos que incluyen tal salario, para poder determinar de dónde se generan tales diferencias, cálculos que deben estar inmersos en el escrito libelar y no en sus anexos; de igual forma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2º de su primer aparte, cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, deberá indicarse el tratamiento médico o clínico recibido, en este caso, con ocasión a la enfermedad alegada, otorgándosele en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente.
El pasado 02 marzo comparece el ciudadano abogado ORLANDO ZUNIAGA, consignando escrito de subsanación.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2015) se admite la demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada; notificada la accionada tal como consta en autos (folio 54 y 55 de expediente) siendo certificada dicha notificación por parte del secretario de sala el día 14 de mayo de 2015, (folio 58) comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Correspondiendo conocer al Tribunal segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a través del sorteo público número 046-2015 y una vez celebrándose la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la demanda, presumiéndose la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por los ciudadanos MORENO ISABEL PONCIANO y SANTOS MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal se reservó publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 05 de junio de 2015 el Tribunal segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, dicta sentencia interlocutoria a través de ña cual repone la causa al estado de que se le conceda el término de la distancia de dos (02) días continuos como término de la distancia y una vez transcurrido este término comenzara a computarse el lapso a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, contados a partir de la presente fecha sin necesidad de nueva notificación en virtud del principio de única notificación a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido el lapso de comparecencia se deberá remitir a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito para que proceda a sortear la presente causa al Tribunal de mediación que resulte competente, siendo nuevamente distribuido internamente a través del sorteo público 55-2015 el día 19 de junio de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar,
En el escrito libelar la representación judicial de la parte DEMANDANTE señala que los demandantes prestaron servicios personales para la Entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 2.012, bajo el número 1, Tomo 1-C RM2DOETG e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF. J-40126185-0 de manera subordinada, eficaz y dependiente, en la ejecución de la obra de construcción de la Planta de Pulpa y Papel Periódico. Por su parte, el ex trabajador MORENO ROMERO ISABEL PONCIANO, comenzó a prestar servicios personales para la Entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, a partir del 03/06/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/ 2.014, por voluntad unilateral del patrono, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES Y 5 DÍAS, siendo su último salario básico mensual devengado, según el patrono, el de Bs.13.750,00 y el Salario Diario de Bs.458,00; un Salario Normal Mensual de Bs.18.047,00 y un Salario Normal Diario de Bs.602,00, y Salario Integral Mensual de Bs.21.990,00 y un Salario diario Integral de Bs.733,00. En el caso del trabajador SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CARPINTERO a partir del 27/07/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/2.014, por voluntad unilateral del patrono (despido) por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES Y 3 DÍAS, siendo su último salario básico devengado, según el patrono, el de Bs.220,OO y el Salario Promedio de Bs.356,00; un Salario Promedio útil de Bs.394,50 y un Salario Integral de Bs. 504,04.
Desde el inicio de la relación laboral los actores comenzaron a prestar sus servicios, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexo s suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL, pero es el caso, que de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, no aparecen reflejado que el patrono le haya cancelado dichas prestaciones sociales aplicándole los beneficios contractuales de la referida Convención Colectiva de Trabajo, Reclamando que se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO CUARENTA y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 5.965.941.80)..Derivados de la relación laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédula de Identidad numero V-4.039.185 y 20.806.017., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, debidamente representados por el profesional del derecho ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.367, del mismo modo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a hora bien, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegada por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la representación judicial de los demandantes:
i. Que los ciudadanos ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédula de Identidad números V-4.039.185 y 20.806.017, y la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA; RIF: J-40126185-0, que desde el inicio de la relación laboral los actores comenzaron a prestar sus servicios, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL,
ii. iniciándose la relación laboral del ciudadano ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, con la Entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, a partir del 03/06/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/ 2.014, por voluntad unilateral del patrono, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES Y 5 DÍAS, siendo su último salario básico mensual devengado, según el patrono, el de Bs.13.750,00 y el Salario Diario de Bs.458,00; un Salario Normal Mensual de Bs.18.047,00 y un Salario Normal Diario de Bs.602,00, y Salario Integral Mensual de Bs.21.990,00 y un Salario diario Integral de Bs.733,00.
iii. iniciándose la relación laboral del ciudadano SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Carpintero para la Entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA a partir del 27/07/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/2.014, por voluntad unilateral del patrono (despido) por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES Y 3 DÍAS, siendo su último salario básico devengado, según el patrono, el de Bs.220,OO y el Salario Promedio de Bs.356,00; un Salario Promedio útil de Bs.394,50 y un Salario Integral de Bs.504,04
iv. Quedo admitido que le corresponde a los accionantes el pago de la DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL. según la normativa legal.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo entre los ciudadanos ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédula de Identidad numero V-4.039.185 y 20.806.017., y la CONSORCIO PPE PRO PLANTA; RIF: J-40126185-0 se inició en fecha 03/06/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/ 2.014, por voluntad unilateral del patrono, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES y 5 DÍAS, en el caso del primero y con relación al segundo 27/07/2013 y terminó dicha relación de trabajo el 08/08/2.014, por voluntad unilateral del patrono (despido) por lo que acumuló un tiempo de servicio de 1 AÑO, 2 MESES Y 3 DÍAS. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Rigiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la representación actora en relación a los salarios alegados que devengaba. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL. Así tenemos que, los Ciudadanos ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédula de Identidad numero V-4.039.185 y V-20.806.017, En cuanto la diferencia de Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de nueve1 AÑO, 2 MESES y 3 DÍAS y de 1 AÑO, 2 MESES y 5 DÍAS 1, respectivamente, y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En el caso del ciudadano: ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, titulares de la cédula de Identidad numero V-4.039.185.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de un (1) año dos (2) meses y cinco días, y la cantidad de Bs. 58.657.10, que es el resultado integrado por el salario diario normal + la incidencia de la utilidades diarias + la incidencia del bono vacacional, lo cual se puede apreciar en la tabla de cálculos marcada " A", columnas C + D + E = columna F (salario integral diario variable). Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. salario diario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 02/100 DIARIOS (Bs. /día 752,02) o lo que es igual VEINTIUN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 MENSUAL (Bs..21.056,58.) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.947,00) para un total NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 93.423,54), a los que se les descontara la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.681.35) por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, por lo que se ordena pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.742.19) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT).
El demandante reclama que el patrono le puso fin de manera Unilateral al nexo laboral que existió entre la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA y su persona la cantidad de Bs. 42.681,35, cuando lo correcto era que le pagara la suma de Bs, 58.657.10, que es el pago doble de la Garantía de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quedándole el patrono debiendo una diferencia de Bs.15.975.75.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajador: este operador de justicia una vez revisados los cálculos determina que el monto adeudado es por un total OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 81.476.54), a los que se les descontara la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.681.35) por concepto de indemnización por despido, por lo que se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.795,19) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. ASI SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de PAGO POR DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.014
Manifiesta el actor haber recibido por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 24.683.17, siendo que lo pertinente era que le pagara la suma de Bs, 41.229.75, que es el resultado de (2 meses x 100/12 = por lo que le quedó adeudándole el patrono a mi representado una diferencia de Bs. 16.546.58, esta diferencia se genera por cuanto la empresa no incluyo para el cálculo el número de días (100) a pagar conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Este sentenciador no obstante se declaró la admisión de hecho, para determinar lo que corresponde al trabajador por el pago por diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014, por loas dos meses reclamados considera que es necesario realzar una revisión exhaustiva de los cálculos realizados en relación a lo establecido en la cláusula 45 mediante la cual fundamenta el actor su reclamo, a hora bien tenemos que la norma en comento establece que son 100 días por año lo que dividido entre 12 meses que tiene el año genera un factor de 8.333 lo que al ser multiplicado por los dos meses reclamados por el actor genera que son 16.666 por el salario de 416.83 para un total de Bs.6.944.39, y no como lo plantea el actor (2 meses x 100/12 = lo que se traduciría en que al año serian 200 días de utilidades razonamiento totalmente errado por lo que este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta incorrecta determinando que no existe diferencia a favor del trabajador y por ende improcedente lo demandado ASI SE DECIDE.
En relación a la PAGO POR DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014 CLÁUSULA 43:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014. El patrono canceló la cantidad de Bs. 9.023.44, siendo que debió haberle cancelado el importe de Bs. 61.493.07, quedándole el patrono a deber la suma de Bs. 52.469.63, por diferencia de Vacaciones vencidas, esta diferencia se genera por cuanto la empresa no incluyo para el cálculo el número de días (80) a pagar conforme a la Cláusula 44 (sic) de la Convención Colectiva de la Construcción; cuyo monto se demanda, se ha determinado que de acuerdo con la Cláusula 44(sic) de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Después de una revisión de los cálculos presentados en el libelo de la demanda este sentenciador determina que por DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014, y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.306.92) ha lo que corresponde restar la cantidad de NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.023.44). Para un total a pagar de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 33.283,48) ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.122.820, 86). ASI SE ESTABLECE.
En el caso del ciudadano: SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titular de la cédula de Identidad numero V- 20.806.017.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
es obligatorio para este operador comprobar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de un (1) año dos (2) meses y tres días, y la cantidad de Bs. 46.024.20, que es el resultado integrado por el salario diario normal + la incidencia de la utilidades diarias + la incidencia del bono vacacional, lo cual se puede apreciar en la tabla de cálculos marcada " A", columnas C + D + E = columna F (salario integral diario variable). Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. salario diario de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 DIARIOS (Bs. /día 532,23) o lo que es igual NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 MENSUAL (Bs.9.933.00) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

EMPLEADO: SANTO MORENO ROMERO
C. I. 20.806.017
F. INGRESO: 27 DE Julio DEL 2.013
F. RETIRO: 08 DE AGOSTO DEL 2.014
ANTIGUEDAD: 1 AÑO 1 MESES Y 11 DIAS

DIAS TASA MONTO
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL ACUMULADOS ANTIGÜEDAD INTERES INTERES
jul-13 1.628,73 58,17 16,16 10,50 84,83 0 0,00 15,26% 0,00
ago-13 11.936,04 426,29 118,41 94,73 639,43 6 3.836,58 15,43% 591,98
sep-13 12.828,51 458,16 127,27 101,81 687,24 6 4.123,45 16,56% 682,84
oct-13 12.485,83 445,92 123,87 99,09 668,88 6 4.013,30 15,76% 632,50
nov-13 11.135,33 397,69 110,47 88,38 596,54 6 3.579,21 15,47% 553,70
dic-13 12.107,20 432,40 120,11 96,09 648,60 6 3.891,60 15,36% 597,75
ene-14 11.463,08 409,40 113,72 90,98 614,09 6 3.684,56 15,37% 566,32
feb-14 11.463,08 409,40 113,72 90,98 614,09 6 3.684,56 15,73% 579,58
mar-14 12.453,25 444,76 123,54 98,84 667,14 6 4.002,83 16,27% 651,26
abr-14 14.663,38 523,69 145,47 116,38 785,54 6 4.713,23 15,69% 739,51
may-14 12.582,50 449,38 124,83 99,86 674,06 6 4.044,38 16,38% 662,47
jun-14 14.789,45 528,19 146,72 117,38 792,29 6 4.753,75 16,57% 787,70
jul-14 9.933,00 354,75 98,54 78,83 532,13 6 3.192,75 16,56% 528,72

72 47.520,21 7.574,33
Total a Cancelar por Intereses: 7.574,33
Convención Colectiva de la Industria de la construcción 47.520,21
Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 55.094,54
Adelanto de Prestaciones 31.116,24
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES A PAGAR: 23.978,30

Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.574,33) para un total CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 55.094,54), a los que se les descontara la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.116,24) por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, por lo que se ordena pagar la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.978,30) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT).
El demandante reclama que el patrono le puso fin de manera Unilateral al nexo laboral que existió entre la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA y su persona la cantidad de Bs. 42.681,35, cuando lo correcto era que le pagara la suma de Bs., 58.657.10, que es el pago doble de la Garantía de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quedándole el patrono debiendo una diferencia de Bs.15.975.75.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajador: este operador de justicia una vez revisados los cálculos determina que el monto adeudado es por un total CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 54/100 CÉNTIMOS. (Bs. 47.520,21), a los que se les descontara la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.116,24) por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, por lo que se ordena pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.403,97) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de PAGO POR DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.014
Manifiesta el actor haber recibido por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 24.683.17, siendo que lo pertinente era que le pagara la suma de Bs, 19.730.12, por lo que le quedó adeudándole el patrono a mi representado una diferencia de Bs. 4.583.65, esta diferencia se genera por cuanto la empresa no incluyo para el cálculo el número de días (100) a pagar conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Este sentenciador no obstante se declaró la admisión de hecho, para determinar lo que corresponde al trabajador por el pago por diferencia de utilidades correspondientes al año 2.014, considera que es necesario realzar una revisión exhaustiva de los cálculos realizados, este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta incorrecta determinando que el monto a pagar por este concepto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.583.65)
En relación a la PAGO POR DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014 CLÁUSULA 43:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014. El patrono canceló la cantidad de Bs. 10.267.40, siendo que debió haberle cancelado el importe de Bs. 36.263.33, quedándole el patrono a deber la suma de Bs. 25.995.93, por diferencia de Vacaciones vencidas, esta diferencia se genera por cuanto la empresa no incluyo para el cálculo el número de días (80) a pagar conforme a la Cláusula 44 (sic) de la Convención Colectiva de la Construcción; cuyo monto se demanda, se ha determinado que de acuerdo con la Cláusula 44(sic) de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Después de una revisión de los cálculos presentados en el libelo de la demanda este sentenciador determina que por DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS, AÑO 2.013 - 2.014, y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.306.92) ha lo que corresponde restar la cantidad de NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.267.40). Para un total a pagar de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 32.039,52) ASÍ SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
De la narrativa de la enfermedad diagnosticada según lo acaecido y reclamado por el ex trabajador SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS lo plantea en los siguientes términos:
(...) no advertirle por escrito y garantízale a demás, el conocimiento de las labores que le correspondía ejecutar en el desenvolvimiento de sus funciones y al no darle la adecuada formación práctica, en lo especifico, respecto de los riesgos que corría mi representado, la cual consistía entre otras, en levantar de manera manual unas FORMALETAS MET ALICAS para el ENCOFRADO DE LAS COLUMNAS Y ZAPATAS del edificio en construcción, cuyas medidas de las Formaletas de hierro, eran de 1,20 largo x 60 cm de ancho y de 2,40 largo x 60cm de ancho y pesaban entre 35 y 40 kgs. violando por completo los Artículos 60 y 53 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Quizás ciudadano Juez, si el patrono, hubiera utilizado una grúa, que era la herramienta adecuada para el levantamiento y traslado de un lado a otro, las referidas Formaletas de hierros, sin lugar a duda, mi representado no hubiera adquirido la enfermedad Profesional .que se le diagnostico, conocida como LUMBALGIA CRÓNICA (Hernias Discales L3- L4; L4-LS y LS-S1), por lo tanto una tarea o actividad diaria de trabajo que ejecutó el trabajador en un horario diario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, de Lunes a Viernes, significa, que el patrono en ese sentido, incurrió en un HECHO ILICITO grave, ya que indujo al laborante a realizar' una tarea donde él, no conocía los riesgos a los que estaba expuesto, a demás, que tampoco fue entrenado u orientado para emprender esa tarea
19.- Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2.013, en vista de los fuertes dolores que mi representado sentía en el cuello, hombro y columna, por orden del Médico Cirujano - Médico Laboral, del CONSORCIO PPE PRO PLANTA, asistió al INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C. A. donde se sometió a un estudio mediante Resonancia Magnética de COLUMNA LUMBO- SACRA, el cual fue practicado por la Dra. Aura .Cristina Morales,- Médico Radióloga, quien mediante informe médico concluyó: - Mediana desecación de los Discos Intervertebrales L3-L4, L4- L5 y L5-S l. - Hernia Discal Central a nivel L5-S 1 y en menor grado, L3-L4 y L4-L5, con aparente compromiso de raíces nerviosas S1 emergentes. - Aparentes escoliosis y cambios osteoartrosicos del eje lumbar. (me reservo el derecho de promover el referido informe médico en su oportunidad correspondiente. Para el 25 de Abril de 2.014, el Médico Cirujano - Médico Laboral Dr. Jesús R. Ladera, determino que mi representado' presento la patología de Columna Lumbo-sacra, por presentar crisis dolorosas recurrentes y ordenó cambio de actividad ya que no puede levantar peso, por lo que agradeció colaboración y ayuda. Es de señalar, ciudadano juez, que mi representado por los dolores intensos que se le manifestaba y aún se le presentan, se le indicó TRATAMIENTO MEDICO a base de: Complejo Vitamínico, Antiinflamatorios y Esteroides (Benutrex, Miobit, Dipropan y Coxflex) por espacio de 15 días. Asimismo, en vista de la determinación y remisión del médico de la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA, mi representado asistió a la. Consulta al CENTRO DE MEDICINA DIAGNOSTICA INTEGRAL LA LLOVIZNA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por presentar un cuadro clínico de LUMBALGÍA CRONICA, donde recibió TRATAMIENTO TERAPEUTICO, se le practico as terapias por lo que ameritó 21 días de reposo desde el 04/06/2014. Hasta el 27/06/2014 (me reservo el derecho de promover el referido informe médico en su oportunidad correspondiente) (me reservo el derecho de promover el referido informe médico en su oportunidad correspondiente) luego, en fecha 26 de junio de 2014,.la misma Dra. Lesly .González Toledo, médico tratante adscrita al mencionado Centro de Medicina Diagnóstica Integral la Llovizna, antes identificado, emitió en fecha 26/06/2014 Informe Médico, el cual fue recibido en fecha 30/06/2014, por el médico de la Entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, quien informa que mi representado 'recibió tratamiento, fisiátrico por presentar cuadro clínico de LUMBALGIA CRÓNICA (Hernias Discales L3- L4;'L4-LS y LS-S1), por lo que decidió dar por alta por presentar alivio de los síntomas pero con recomendación médica de no realizar" esfuerzos físicos y no levantar grandes pesos, mantener tratamiento en caso de dolor lumbar (me reservo el derecho de promover el referido informe médico en su oportunidad correspondiente).
20.- Como podemos apreciar ciudadano juez, de acuerdo a los informes que anteceden y tomando en consideración la revelación de cada uno de los informes médicos en cuestión, es obvio, entender, sin que pueda existir ápice de duda alguna, que la enfermedad diagnosticada a mi representado fue: a.- LUMBALGIA CRÓNICA (Hernias Discales L3- L4; L4-L5 Y L5-S1), enfermedad ésta, que son afecciones de los discos intervertebrales que aún padece mi patrocinada y que el patrono tuvo pleno conocimiento de dichas afecciones y, al no prevenir los riesgos a que estuvo expuesto mi representada, o sea, el patrono, no buscó y mucho menos, utilizó los medios necesarios para que mi representada no adquiriera las afecciones que hasta el presente lo aquejan, siendo que el patrono estaba obligado a velar por las condiciones de trabajo, tratando de minimizar los riesgos existentes, que ponían en peligro la vida y el bienestar de los trabajadores y la de mi representada en particular. Pues, en el caso que nos ocupa, el origen de la enfermedad adquirida por mi representada, a causa de las diversas tareas que ejecutaba se debió específicamente, a que el empleador, nunca indagó y mucho menos, busco los medios por ejemplo, de evitar o prohibir que mi patrocinado realizara la tarea encomendada la cual consistía en levantar de manera manual unas FORMALETAS METALICAS para el ENCOFRADO DE LAS COLUMNAS Y ZAPATAS de la edificación en construcción, cuyas medidas de las Formaletas de hierro. eran de 1,20 largo x 60 cm de ancho y de 2,40 largo x 60cm de ancho y pesaban aproximadamente entre 35 y 40 KI:. Todo se debió, ciudadano juez, a la exposición de diversos factores de riesgos, destacándose entre ellos, los disergonómicos, los cuales, para ser más preciso, generan entre otras consecuencias, LESIONES MÚSCULO-ESQUELETICOS, o sea, los que están relacionados con traumatismos causantes de dolor e inflamación bien sea, aguda o crónica de los tendones, músculos o nervios, afectando de manera muy particular, la mano, muñeca, codo, espalda, cuello, hombro o tronco, como se le manifestó a mi representada.
21.- Fíjese, ciudadano juez, que en el caso que nos ocupa, el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido por mi representada, ocurrió, toda vez, motivado al levantar de manera manual las FORMALETAS MET ALICAS para el ENCOFRADO DE LAS COLUMNAS y ZAP ATAS de la edificación en construcción, cuyas medidas de las Formaletas de hierro, eran de 1,20 largo x 60 cml de ancho y de 2,40 largo x 60cm de ancho. las cuales mi representado las levantaba y las cargaba en los hombros a una distancia aproximada de lO a 20 metros en subida y bajada, solo y acompañado, siendo que lo propio era que el patrono debió de suministrar como herramienta de trabajo, la utilización de una pequeña grúa donde se pudieran trasladar las formaletas metálicas eslingadas y así evitar el gran riesgo a que estuvo expuesto mi representado, siendo este el efecto causal desencadenante de la enfermedad que adquirió mi patrocinado, violando por completo lo establecido en el Artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, en verdad ciudadano Juez, que esas condiciones disergonómicas precarias, no cumplían con las NORMAS DE ERGONOMÍA LABORAL,
22.- En este mismo sentido, ciudadano juez, y siguiendo con la Relación de Causalidad, originada entre la omisión del patrono y el daño causado por él, al no corregir a través de una evaluación sobre la manera como mi representado ejecutaba su labor sin que el patrono, estuviera un Programa donde hiciera las evaluaciones de los Puestos de Trabajo, a manera de prevención que de hecho, nunca le garantizó a mi representada, es claro, que violó los artículos 56 numeral 3° y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo esa secuencia desencadenante de la enfermedad adquirida por mi representada, ya suficientemente explicada precedentemente, ciudadano juez, fue debido a los factores de riesgos a que estuvo expuesta mi patrocinada, cabe decir, si el patrono, hubiera sido negligente, o mejor dicho, hubiera implementado programas ergonómicos de prevención, evaluar y manejar las alteraciones relacionadas con el sistema músculo esquelético, así, como también, hubiera realizado de manera periódica, una revisión o análisis del puesto de trabajo, cambiando las herramientas de trabajo, previniendo y controlando los riesgos, implementando las herramientas necesarias y los equipos, además, de el entrenamiento y educación que requería mi poderdante y en particular, la instrucción o enseñanza mi representada difícilmente. hubiera adquirido la patología diagnosticada,
23.- En síntesis, ciudadano juez, dejó de esta manera explicada y demostrare, la relación de causalidad que existió, entre el estado patológico que se le diagnosticó a mi representada, o sea, la enfermedad adquirida y el trabajo que desempeñó el misma. Por otra parte, ciudadano juez, siguiendo la secuencia de las causas generadora de la enfermedad profesional, que adquirió mi representada, se debió también, al HECHO ILICITO, establecido en el Articulo 1.185 del Código Civil en que incurrió el Patrono, por la Violación flagrante del mismo. al no cumplir con las normativas de seguridad en el trabajo, fíjese, ciudadano (a) juez, que en el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta los informes médicos ya referidos, que al no prevenir el patrono, los riesgos laborales, al incumplir u omitir las normas de prevención, sabiendo el mismo, que mi representada corría peligro en el desempeño de sus labores y no corregir las situaciones riesgosas a que estuvo expuesta mi patrocinada, es claro, que el patrono fue negligente en todo momento, por cuanto incumplió de manera desmesurada, sus deberes, en aras de conservarle a mi representada su salud, al no tomar el patrono, las precauciones y las normas de prevención mínimas y necesarias para evitar la patología diagnosticada a mi patrocinada a consecuencia de su relación de trabajo, sin duda alguna, que esa conducta negligente y omisiva del patrono, influyó de manera determinante en el acaecimiento de la enfermedad adquirida por mi representada con ocasión del trabajo que realizaba.
24.- Ciudadano juez, el patrono fue culpable de la enfermedad adquirida por mi poderdante, por el hecho cierto, que el mismo, tenía cabal conocimiento del peligro que corría mi representada desempeñando las tareas sin haberle dotado de las herramientas adecuada y, al no haber implementado nunca el patrono, un Programa Ergonómico, el cual era imprescindible, para evitar que mi representada adquiriera la enfermedad profesional diagnosticada, donde se utilizaran por ejemplo, métodos sistemáticos de prevención y evaluación que comprendiera: i) Análisis del puesto de trabajo, es decir, donde se revisara, analizara e identificara el trabajo que realizaba mi patrocinada. ii) Los Riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, con el propósito de disminuir o eliminar los riesgos identificados en el puesto de trabajo, cambiando el trabajo, el puesto y las herramientas utilizadas por el trabajador. iii) Manejo Médico, necesariamente, para prevenir las alteraciones relacionadas con el sistema muscular o la enfermedad padecida por mi poderdante, y iv.) Entrenamiento y Educación, que era imprescindible para facilitar a los administradores y trabajadores para entender y evitar los riesgos potenciales de lesiones, sus causas, síntomas, prevención y tratamiento. En resumidas cuentas, ciudadano (a) juez, en vista de esa conducta omisiva y desplegada por el patrono, es evidente que el mismo, tenía pleno conocimiento de las condiciones riesgosa a la que estuvo expuesta mi patrocinado y al actuar el patrono de manera culposa al incumplir con sus deberes fundamentales sobre prevención de riesgos, en el sentido, de que no adopto los mecanismos necesarias para garantizarle a mi patrocinada sus condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, es obvio, que violó de manera flagrante, la normativa de seguridad en el trabajo, señalada en los artículos 13, 60, 53 numeral 3, 56 numerales 3,4,7,11,13 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo los cuales están señalados como obligaciones contractuales que incumben a los empleadores en cuanto al deber de: Numeral 3.- Informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruidos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad y la prevención de enfermedades profesionales, así como también, en lo que respecta al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Numeral
25.- Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a los que están expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, y muy especial, en el caso que nos ocupa, a las condiciones disergonomicas, o psicosociales que puedan causar daño a la salud, es decir, se tratan ambos numerales, de ADVERTIR (Informar) y ALECCIONAR (Capacitar) sobre los principios de prevención y el uso correcto de los implementos de seguridad personal, así como del obligatorio cumplimiento a las disposiciones referente a la seguridad e higiene en los sitios de trabajo. situación ésta, que aunado a la culpa del patrono, producto de esa conducta irresponsable y omisiva, que también, lo hizo incurrir en el HECHO ÍLICITO, por su conducta negligente, al violar el artículo 1.185 del Código Civil. (…)
Luego de emitir valoración sobre la pretensión en cuanto a lo reclamado por Daño Moral y Lucro Cesante; debe descender este Juzgador con base al contenido de los elementos probatorios consignados, no obstante a la admisión de hecho, inicialmente a fijar postura con respecto a la documentación aportada por el accionante toda vez que tratándose de indemnizaciones por Moral y Lucro Cesante de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, tal calificativo debe estar determinado por el único ente capaz de establecer el origen ocupacional de las enfermedades, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, con vista al contenido de los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien es cierto y conteste con la postura fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las prestaciones inherentes a la discapacidad sufrida por el trabajador que demanda, ya que los jueces no están en capacidad de determinar el grado de discapacidad presentado por el reclamante, situación que de seguidas será verificada por este Juzgado a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la parte demandante.
Reclama el accionante indemnizaciones a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Con una estimación en Bs. 5.783.301.50. En cuanto a este particular cabe acotar lo siguiente:
Es por ello que para que una demanda por indemnizaciones por Moral y Lucro Cesante producto de una enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Ahora bien, este Tribunal vincula y trae a colación Sentencia dictada en fecha 02-11-10, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C. A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
Es de considerar que en las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido.
Por disposición del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se atribuyen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes competencias:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (resaltado de este Juzgado)
En el presente asunto, se pudo evidenciar del análisis del cúmulo probatorio realizado con antelación, que el accionante consignó informe médico privado por medio del cual se estableció la patología que aduce padecer, sin embargo; no se constata prueba alguna que certifique su estado y que ello obedezca a la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional o progresiva con carácter estacionario, circunstancia que imposibilita a quien decide a los fines de determinar si el actor posee una enfermedad agravada con el trabajo o una enfermedad de naturaleza ocupacional.
No riela en autos certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indique que la enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente tal y como así lo invoca. Tampoco se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, la certificación del nivel o porcentaje de la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona, ello a los fines de poder condenar las indemnizaciones demandadas, muy por el contrario, de la prueba de informe requerida al ente competente (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), lo que conlleva a concluir que el accionante consideró como elemento suficiente el informe privado expedido por un profesional de la medicina, al cual no se le confirió valor probatorio a efectos de la determinación del grado de incapacidad del accionante por cuanto no goza de tal facultad quien lo expidió si no solo a los fines de consideración de la patología descrita. Así se decide.
Así las cosas, no obstante que nos encontramos en una admisión de hechos, visto que en las pruebas aportadas por el actor no se verifica el medio que refleje el grado de discapacidad ni la calificación de la enfermedad; informe que se hace imprescindible para sustentar reclamación con base a la responsabilidad subjetiva de las empresas cuando existen accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, resulta imposible y hasta irresponsable para este Juzgado establecer grado alguno de discapacidad del trabajador y ordenar las indemnizaciones solicitadas, pudiendo afectar a cualquiera de los sujetos involucrados en la presente controversia, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE ESTABLECE
Por otra parte, del escrito libelar se observa que reclama el accionante por concepto de Indemnización por Daño Moral Previstas en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano la suma de Bs. 140.000,00. Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En cuanto a la reparación de lucro cesante contenida en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante no demostró tales extremos ni el hecho ilícito por lo cual debe desestimarse su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 55.233,32). ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO y SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio Puerto Ordaz y titulares de las cédulas de Identidad numero V-4.039.185 y 20.806.017, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, contra la demandada CONSORCIO PPE PRO PLANTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
Ítem EX— TRABAJADOR MONTO CORRESPONDIENTE
1 ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO Bs. 122.820, 86
2 SANTOS GREGORIO MORENO LEMUS Bs. 55.233,32
TOTAL Bs. 178.054,18

En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de CINTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 178.054,18). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la designación de un único experto contable a los fines que realice el cálculo de los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales correspondientes al Ciudadano CARLOS NOEL SANIBAL, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo para el caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); debiendo ser calculados dichos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual deberá estar conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del demandante de autos, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, este sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (14/01/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO:
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ



Resolución: PJ06920150000068